Regl. 4930, art. 19
- PENSIONES DIFERIDAS
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Cite as Reglamento Núm. 4930, Art. 19
19.1- Los participantes que se hubieren separado del servicio sin haber
solicitado el reembolso de sus aportaciones, tendrán derecho a recibir una anualidad por
retiro diferida bajo las siguientes condiciones:
(a) haber cumplido la edad de cincuentiocho (58) años y completado por
lo menos diez (10) años de servicios acreditables y menos de veinticinco
(25) años de servicios acreditables; 0
(b) haber cumplido la edad de cincuenticinco (55) años y completado por
lo menos veinticinco (25) años de servicios acreditables.
19.2- Los participantes que ingresen por primera vez al Sistema después del 1
de abril de 1990 y que se separen del servicio sin haber solicitado el reembolso de sus
aportaciones, tendrán derecho a recibir una anualidad por retiro diferida cuando
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cumplan la edad de sesenticinco (65) años y hayan completado por lo menos diez (10)
años de servicios acreditables.
19.3- La pensión diferida podrá ser solicitada por el participante al cumplir
con uno de los requisitos antes mencionados o a su opción, en cualquier fecha
posterior.
19.4- Los miembros del Cuerpo de la Policía y del Cuerpo de Bomberos
tendrán también la opción de solicitar una pensión diferida bajo las siguientes
circunstancias:
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(a) haber cumplido la edad de cincuenta (50) años y completado no
menos de veinticinco (25) años de servicios acreditables; 0
(b) haber cumplido la edad de cincuentiocho (58) años y completado por
lo menos diez (10) años de servicios acreditables.
19.5- La pensión diferida se computará de la siguiente manera:
(a) se tomará el uno y medio por ciento (1½%) de la retribución
promedio, multiplicado por el número de años de servicios acreditables
por los primeros veinte (20) años de servicios, más el dos por ciento
(2%) de la retribución promedio multiplicado por el número de años de
servicios acreditables en exceso de veinte (20) años.
(b) Para los nuevos participantes se calculará a base del uno y medio por
ciento (11/2%) de la retribución promedio, multiplicado por el número de
años de servicios acreditables.
19.6- Para los participantes que estaban acogidos al Sistema 0 con derecho a
pensión diferida al 30 de junio de 1960, la anualidad minima a recibir será el treinta
por ciento (30%) de la retribución promedio y se computará de la manera dispuesta en
la Regla 19.5 de este Reglamento.