Regl. 4930, art. 21

- PENSIONES PARA LOS ALCALDES

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Cite as Reglamento Núm. 4930, Art. 21

21.1- Los alcaldes que hubieren servido por lo menos ocho años como tales, podrán solicitar una anualidad al cumplir la edad de cincuenta (50) años, si no hubieren sido separados de su cargo por justa causa. 21.2- La anualidad por retiro será computada sobre el sueldo más alto que haya recibido el alcalde mientras prestó los servicios al Gobierno. El cómputo se hará de la siguiente manera: (a) por los servicios prestados como alcalde, el cinco por ciento (5%) de dicho sueldo por cada año de servicio acreditable hasta un máximo de diez (10) años; más (b) Por servicios prestados no incluidos en el cómputo anterior, el uno y medio por ciento (1½%) de dicho sueldo por cada año de servicio acreditable hasta veinte (20) años; y (c) El dos por ciento (2%) de dicho sueldo multiplicado por cada año de servicio acreditable no incluido en los cómputos anteriores. 21.3- La pensión resultante no podrá exceder del noventa por ciento (90%) del sueldo más alto que el alcalde haya percibido mientras prestaba servicios al Gobierno. Los pagos de la anualidad comenzarán al día siguiente a la fecha de separación, pero nunca antes de que el alcalde cumpla cincuenta (50) años de edad. 21.4- El Administrador no pagará la pensión a ningún alcalde que haya renunciado a su cargo para acogerse a una pensión, mientras existan procedimientos para separarlo de su cargo por justa causa, hasta que se diluciden los cargos y se le exonere de los mismos. Todo participante que en el momento en que solicite pensión bajo esta Regla esté sirviendo como alcalde, deberá someter una certificación de que no existen procedimientos en su contra que puedan conllevar su destitución del cargo de 39 - alcalde. Se aceptará una certificación negativa expedida por el Secretario de Justicia 0 por la Comisión para Ventilar Querellas Municipales.
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