Regl. 4930, art. 21
- PENSIONES PARA LOS ALCALDES
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Cite as Reglamento Núm. 4930, Art. 21
21.1- Los alcaldes que hubieren servido por lo menos ocho años como tales,
podrán solicitar una anualidad al cumplir la edad de cincuenta (50) años, si no hubieren
sido separados de su cargo por justa causa.
21.2- La anualidad por retiro será computada sobre el sueldo más alto que
haya recibido el alcalde mientras prestó los servicios al Gobierno. El cómputo se hará
de la siguiente manera:
(a) por los servicios prestados como alcalde, el cinco por ciento (5%) de
dicho sueldo por cada año de servicio acreditable hasta un máximo de
diez (10) años; más
(b) Por servicios prestados no incluidos en el cómputo anterior, el uno y
medio por ciento (1½%) de dicho sueldo por cada año de servicio
acreditable hasta veinte (20) años; y
(c) El dos por ciento (2%) de dicho sueldo multiplicado por cada año de
servicio acreditable no incluido en los cómputos anteriores.
21.3- La pensión resultante no podrá exceder del noventa por ciento (90%) del
sueldo más alto que el alcalde haya percibido mientras prestaba servicios al Gobierno.
Los pagos de la anualidad comenzarán al día siguiente a la fecha de separación, pero
nunca antes de que el alcalde cumpla cincuenta (50) años de edad.
21.4- El Administrador no pagará la pensión a ningún alcalde que haya
renunciado a su cargo para acogerse a una pensión, mientras existan procedimientos
para separarlo de su cargo por justa causa, hasta que se diluciden los cargos y se le
exonere de los mismos. Todo participante que en el momento en que solicite pensión
bajo esta Regla esté sirviendo como alcalde, deberá someter una certificación de que no
existen procedimientos en su contra que puedan conllevar su destitución del cargo de
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alcalde. Se aceptará una certificación negativa expedida por el Secretario de Justicia 0
por la Comisión para Ventilar Querellas Municipales.