Regl. 4930, art. 22

- PENSIONES POR TRASPASO

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Cite as Reglamento Núm. 4930, Art. 22

22.1- Cualquier participante podrá optar al retirarse, por recibir una anualidad por retiro menor a la que tiene derecho y proveer con la diferencia una 0 más anualidades a favor de sus dependientes. Estos dependientes deberán haber sido previamente designados mediante una orden escrita radicada ante el Administrador acreditándose debidamente que las personas designadas son dependientes del participante. El privilegio se concederá previo examen físico realizado por un médico designado por el Administrador y si el pensionado llena los requisitos de salud que fije la Junta. En aquellos casos en donde el dependiente beneficiado fallezca con anterioridad a la muerte del participante, la anualidad de dicho dependiente, acrecerá al participante pensionado. 22.2- La anualidad por traspaso no podrá ser menor de Doscientos Cuarenta Dólares ($240.00) anuales, ni exceder de la cuantía de la pensión que reciba el participante una vez retirado. 22.3- La anualidad por traspaso será pagadera al día siguiente del fallecimiento del pensionado de conformidad con las normas dispuestas en el Artículo 8 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada.
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