Regl. 4930, art. 24
- PENSIONES POR INCAPACIDAD OCUPACIONAL
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Cite as Reglamento Núm. 4930, Art. 24
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24.1- Todo participante que quede incapacitado para el servicio como resultado
de una incapacidad que se origine por causa y en el curso del empleo, tendrá derecho a
solicitar una anualidad por incapacidad ocupacional. No se tramitarán solicitudes de
pensión por incapacidad de aquellas personas que a la fecha de radicación de la
solicitud, no estén en servicio activo, a excepción de lo establecido en la Regla 24.3
para los participantes que hayan sido cesanteados involuntariamente.
24.2- Para tener derecho a una pensión por incapacidad ocupacional deberá
cumplirse con los siguientes requisitos:
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(a) que el participante esté en servicio activo a la fecha de radicación de
la solicitud;
(b) que se reciba suficiente prueba médica en cuanto a la incapacidad
mental 0 fÃsica del participante;
(c) que el Fondo del Seguro del Estado haya determinado que la
condición incapacitante está relacionada con el empleo del participante y
es compensable;
(d) que el participante 0 su patrono notifique dicha incapacidad por
escrito al Administrador, dentro de los seis meses siguientes a la fecha
en que el Fondo del Seguro del Estado haya determinado que la
condición incapacitante está relacionada con el empleo del participante.
24.3- Aquellos participantes que hayan sido cesanteados involuntariamente,
podrán radicar su solicitud de pensión por incapacidad ocupacional dentro del término
de seis meses contados a partir de la fecha de la notificación de la última decisión
institucional del Fondo del Seguro del Estado. Para los efectos de esta Regla, una
cesantÃa involuntaria no incluirá casos en que medie destitución, expulsión, acción
disciplinaria 0 renuncia del participante.
24.4- Si de la evidencia médica que consta en el expediente y conforme al
listado de criterios médicos ("Adult Listings") establecidos para determinar incapacidad
y del análisis e investigación que realicen los técnicos en determinación de incapacidad
designados por el Administrador, no se pudiese determinar con certeza la incapacidad,
se le podrá requerir al participante que se someta a aquellos exámenes médicos
adicionales que se entiendan necesarios para adjudicar en sus méritos la petición de
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beneficios por incapacidad. Los exámenes médicos adicionales serán realizados por
médicos seleccionados por el Administrador. Recibidos los resultados de dichos
exámenes, el médico asesor hará la determinación final sobre la incapacidad y someterá
su recomendación al Administrador. Se considerará capacitado al participante, si no
está total y permanentemente incapacitado e imposibilitado para cumplir los deberes de
cualquier cargo que su patrono le hubiere asignado o para trabajar en cualquier empleo
retribuido, con un sueldo o retribución por lo menos igual a la que esté percibiendo.
24.5- El importe de la anualidad será igual al cincuenta (50%) por ciento del
último tipo de salario que hubiese tenido derecho a percibir el participante estando en
servicio activo. Para todo participante que ingrese por primera vez al Sistema después
del 1 de abril de 1990, el importe de la anualidad será igual al cuarenta (40%) por
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ciento del último tipo de salario que hubiese tenido derecho a percibir estando en
servicio activo.