Regl. 4930, art. 27
- REINSTALACION DE PENSIONADOS POR INCAPACIDAD
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Cite as Reglamento Núm. 4930, Art. 27
27.1- Cuando de las evaluaciones o exámenes médicos, que periódicamente
ordene el Administrador para los pensionados por incapacidad, se determine que algún
pensionado se ha recobrado de su incapacidad lo suficiente como para servir en
cualquier otro empleo en el gobierno donde vaya a recibir una retribución por lo menos
igual a la que percibía al tiempo de su retiro, el Administrador le requerirá por escrito a
la autoridad nominadora de la agencia donde el pensionado prestaba servicios al
momento de acogerse a la anualidad por incapacidad, que proceda a la reinstalación
conforme a la Ley.
27.2- El Administrador notificará su determinación de cese de incapacidad al
pensionado, por correo certificado y con acuse de recibo, dentro de los diez (10) días
de haber tomado tal determinación. En dicha notificación le orientará adecuadamente
sobre su derecho a requerir reingreso al servicio gubernamental para que ejerza tal
derecho y asimismo le notificará que transcurridos noventa (90) días desde la
notificación, suspenderá los pagos de la pensión por incapacidad. Cuando el pensionado
solicite reconsideración 0 radique apelación de dicha determinación de reinstalación por
cese de incapacidad, la pensión no se suspenderá hasta transcurridos noventa (90) días
de que la decisión en reconsideración 0 en apelación, se convierta en final y firme por
no haberse recurrido de la misma ante la Junta de Síndicos o ante el Tribunal Superior,
según sea el caso.
27.3- El Administrador suspenderá los pagos de pensión y no vendrá obligado
a requerir la reinstalación de un pensionado, si éste ocupaba un puesto de confianza, un
puesto electivo 0 pertenecía a la matrícula opcional del Sistema, salvo que tuviera
derecho a reinstalación a un puesto en el servicio de carrera. Tampoco vendrá obligado
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a requerir la reinstalación de un pensionado que después de la fecha de radicación de la
solicitud de pensión renunció a su puesto 0 fue destituido, expulsado 0 separado por
acción disciplinaria.
27.4- La autoridad nominadora de la agencia donde el pensionado prestaba
servicios, vendrá obligada a efectuar la reinstalación dentro de un término no mayor de
noventa (90) días a partir de la notificación del Administrador. De no existir el puesto,
dicha autoridad nominadora vendrá obligada a gestionar la creación de un puesto
regular.
27.5- En estos casos de reinstalación, si el participante comienza a devengar
una retribución menor que la que percibía al momento de su retiro por incapacidad,
tendrá derecho a que el Administrador le pague una compensación temporera por el
término de un año a partir de la fecha de la reinstalación. Esta compensación temporera
será igual a la diferencia entre el sueldo que devengaba a la fecha del retiro y el sueldo
que comience a devengar en el puesto en que sea reinstalado. En ningún caso, la
compensación temporera podrá exceder el monto de la pensión por incapacidad que
disfrutaba.