Regl. 4930, art. 28

- SUSPENSION DE PENSIONES POR INCAPACIDAD

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Cite as Reglamento Núm. 4930, Art. 28

28.1- El Administrador suspenderá los pagos de pensión, independientemente de que el pensionado haya solicitado reconsideración o haya apelado tal determinación de suspender pensión, cuando ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias: (a) si el pensionado rehusare someterse a examen médico. Se entenderá que el pensionado rehusa someterse a exámen médico si en dos (2) ocasiones consecutivas no compareciere a las citas médicas, siempre y cuando haya ofrecido una excusa válida para la primera incomparecencia; (b) si el pensionado rehusare volver al servicio del patrono en un cargo que se le haya asignado; (c) si el pensionado rehusare aceptar el puesto en el que había de ser reubicado con los deberes que razonablemente pudiere cumplir; (d) cuando el pensionado comience a devengar cualquier retribución por servicios prestados al Gobierno de Puerto Rico, sus instrumentalidades, municipios y empresas públicas; 46 - (e) cuando el pensionado se dedique a ocupaciones no gubernamentales o por cuenta propia en las que devengue una suma igual 0 mayor al importe de la pensión. 28.2- Si del resultado de las investigaciones que pueda ordenar el Administrador en relación a los pensionados por incapacidad, se determina que un pensionado está devengando ingresos, bien sea por cuenta propia 0 al servicio de algún patrono, el Administrador le cursará una citación escrita por correo certificado y con acuse de recibo, requiriéndole que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de dicha notificación, le muestre causas por las cuales no le deba suspender o reajustar de inmediato la pensión. Si el participante no comparece o no contesta, 0 habiendo contestado y comparecido, no rebatiere satisfactoriamente los hallazgos del Administrador, se procederá a suspenderle los pagos de la anualidad 0 pensión 0 a reajustarla. 28.3- Cuando el Administrador determine la suspensión de una pensión por incapacidad, por razón de que el pensionado se dedique a ocupaciones no gubernamentales 0 por cuenta propia, en las que devengue una suma menor a la pensión, se observarán los procedimientos dispuestos en la anterior Regla 28.2. En caso de reajuste, el pensionado tendrá derecho a que el Administrador le siga pagando una compensación temporera por el término de un año, consistente en la diferencia entre el ingreso que se esté ganando y el monto de la pensión. 28.4- Cuando el Administrador determine que procede la suspensión de una pensión por incapacidad, así lo notificará por escrito, por correo certificado y con acuse de recibo, al pensionado dentro de los diez (10) días de haber tomado tal determinación. En la notificación se advertirá al pensionado de su derecho a presentar una solicitud de reconsideración ante la Oficina de Reconsideraciones de la Administración 0 una apelación ante la Junta de Síndicos, según sea el caso. Jall 28.5- No se suspenderá ninguna pensión por incapacidad, después que el pensionado haya cumplido la edad de sesentidós (62) años, excepto en aquellos casos en que un pensionado por incapacidad regrese al servicio gubernamental. 28.6- El Administrador podrá denegar la concesión de una anualidad por incapacidad, sea ocupacional 0 no ocupacional, a cualquier participante que haya hecho declaraciones falsas o falsificado 0 permitido falsificar cualquier información, registro 0 documento con la intención de defraudar al Sistema para obtener una pensión o anualidad o cualquier otro beneficio relacionado con la incapacidad. 28.7- Si después de concedida una anualidad o pensión, el Administrador descubriese que el participante ha hecho declaraciones falsas 0 falsificado o permitido 47 - falsificar cualquier información, registro 0 documento con la intención de defraudar al Sistema para obtener una pensión 0 anualidad o cualquier otro beneficio relacionado con la incapacidad, procederá a notificar al participante por correo certificado y con acuse de recibo, que le concederá una vista administrativa para que le muestre causas por las cuales no deba suspenderle los pagos de la anualidad 0 pensión. Si el participante no comparece 0 no contesta o habiendo contestado y comparecido a vista, no rebatiere satisfactoriamente los hallazgos del Administrador, se procederá a suspenderle los pagos de la anualidad o pensión. Dentro de los diez (10) días de haber tomado la determinación final de suspensión de pagos, el Administrador cursará aviso oficial del asunto al Fiscal de Distrito del distrito judicial en que resida el participante para los trámites criminales que procedan en los tribunales. Simultáneamente, el Administrador iniciará los trámites administrativos y judiciales necesarios para recobrar los pagos indebidos.
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