Regl. 4930, art. 28
- SUSPENSION DE PENSIONES POR INCAPACIDAD
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Cite as Reglamento Núm. 4930, Art. 28
28.1- El Administrador suspenderá los pagos de pensión, independientemente
de que el pensionado haya solicitado reconsideración o haya apelado tal determinación
de suspender pensión, cuando ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
(a) si el pensionado rehusare someterse a examen médico. Se entenderá
que el pensionado rehusa someterse a exámen médico si en dos (2)
ocasiones consecutivas no compareciere a las citas médicas, siempre y
cuando haya ofrecido una excusa válida para la primera
incomparecencia;
(b) si el pensionado rehusare volver al servicio del patrono en un cargo
que se le haya asignado;
(c) si el pensionado rehusare aceptar el puesto en el que había de ser
reubicado con los deberes que razonablemente pudiere cumplir;
(d) cuando el pensionado comience a devengar cualquier retribución por
servicios prestados al Gobierno de Puerto Rico, sus instrumentalidades,
municipios y empresas públicas;
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(e) cuando el pensionado se dedique a ocupaciones no gubernamentales
o por cuenta propia en las que devengue una suma igual 0 mayor al
importe de la pensión.
28.2- Si del resultado de las investigaciones que pueda ordenar el
Administrador en relación a los pensionados por incapacidad, se determina que un
pensionado está devengando ingresos, bien sea por cuenta propia 0 al servicio de algún
patrono, el Administrador le cursará una citación escrita por correo certificado y con
acuse de recibo, requiriéndole que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de
dicha notificación, le muestre causas por las cuales no le deba suspender o reajustar de
inmediato la pensión. Si el participante no comparece o no contesta, 0 habiendo
contestado y comparecido, no rebatiere satisfactoriamente los hallazgos del
Administrador, se procederá a suspenderle los pagos de la anualidad 0 pensión 0 a
reajustarla.
28.3- Cuando el Administrador determine la suspensión de una pensión por
incapacidad, por razón de que el pensionado se dedique a ocupaciones no
gubernamentales 0 por cuenta propia, en las que devengue una suma menor a la
pensión, se observarán los procedimientos dispuestos en la anterior Regla 28.2. En
caso de reajuste, el pensionado tendrá derecho a que el Administrador le siga pagando
una compensación temporera por el término de un año, consistente en la diferencia
entre el ingreso que se esté ganando y el monto de la pensión.
28.4- Cuando el Administrador determine que procede la suspensión de una
pensión por incapacidad, así lo notificará por escrito, por correo certificado y con acuse
de recibo, al pensionado dentro de los diez (10) días de haber tomado tal
determinación. En la notificación se advertirá al pensionado de su derecho a presentar
una solicitud de reconsideración ante la Oficina de Reconsideraciones de la
Administración 0 una apelación ante la Junta de Síndicos, según sea el caso.
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28.5- No se suspenderá ninguna pensión por incapacidad, después que el
pensionado haya cumplido la edad de sesentidós (62) años, excepto en aquellos casos en
que un pensionado por incapacidad regrese al servicio gubernamental.
28.6- El Administrador podrá denegar la concesión de una anualidad por
incapacidad, sea ocupacional 0 no ocupacional, a cualquier participante que haya hecho
declaraciones falsas o falsificado 0 permitido falsificar cualquier información, registro
0 documento con la intención de defraudar al Sistema para obtener una pensión o
anualidad o cualquier otro beneficio relacionado con la incapacidad.
28.7- Si después de concedida una anualidad o pensión, el Administrador
descubriese que el participante ha hecho declaraciones falsas 0 falsificado o permitido
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falsificar cualquier información, registro 0 documento con la intención de defraudar al
Sistema para obtener una pensión 0 anualidad o cualquier otro beneficio relacionado
con la incapacidad, procederá a notificar al participante por correo certificado y con
acuse de recibo, que le concederá una vista administrativa para que le muestre causas
por las cuales no deba suspenderle los pagos de la anualidad 0 pensión. Si el
participante no comparece 0 no contesta o habiendo contestado y comparecido a vista,
no rebatiere satisfactoriamente los hallazgos del Administrador, se procederá a
suspenderle los pagos de la anualidad o pensión. Dentro de los diez (10) días de haber
tomado la determinación final de suspensión de pagos, el Administrador cursará aviso
oficial del asunto al Fiscal de Distrito del distrito judicial en que resida el participante
para los trámites criminales que procedan en los tribunales. Simultáneamente, el
Administrador iniciará los trámites administrativos y judiciales necesarios para recobrar
los pagos indebidos.