Regl. 4930, art. 29.4
que pertenezcan a la Guardia Nacional, pero no sean
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participantes del Sistema;
(b) que la incapacidad sea como resultado de una de las circunstancias
mencionadas en el ArtÃculo 2 de la Ley Núm. 127 y que están
enumeradas en la Regla 29 de este Reglamento;
(c) que la incapacidad sea indemnizable de conformidad con las
disposiciones de la Ley de Compensaciones de Accidentes del Trabajo;
(d) que se reciba del médico designado por el Administrador evidencia
suficiente en cuanto a la incapacidad mental 0 fÃsica del empleado;
(e) si de la evidencia médica que consta en el expediente y conforme al
listado de criterios médicos ("Adult Listings") establecidos para
determinar incapacidad y del análisis que realicen los técnicos en
determinación de incapacidad designados por el Administrador, no se
pudiese determinar con certeza la incapacidad, se le podrá requerir al
participante que se someta a aquellos exámenes médicos adicionales que
se entiendan necesarios para adjudicar en sus méritos la petición de
beneficios por incapacidad. Los exámenes médicos adicionales serán
Jack
realizados por médicos seleccionados por el Administrador. Recibidos
los resultados de dichos exámenes, el médico asesor hará la
determinación final sobre la incapacidad y someterá su recomendación al
Administrador. Se considerará capacitado al participante, si no está total
y permanentemente incapacitado e imposibilitado para cumplir los
deberes de cualquier cargo que su patrono le hubiere asignado o para
trabajar en cualquier empleo retribuido con un sueldo 0 retribución por
lo menos igual a la que esté percibiendo.
30.3- Se considerará incapacitado al participante cuando esté incapacitado e
inhabilitado o impedido para cumplir los deberes de su cargo 0 para trabajar en
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cualquier otro empleo al servicio de su patrono el cual pueda desempeñar
convenientemente, con una retribución por lo menos igual a la que percibÃa 0 cuando
como resultado del accidente incapacitante, se le reasigne a un empleo con retribución
menor a la que percibÃa al momento del accidente incapacitante.
30.4- El Administrador tomará en consideración y el Administrador del Fondo
del Seguro del Estado pondrá a su disposición, a petición del Administrador, los
informes médicos de exámenes practicados al empleado y cualquier otro documento
relacionado con el accidente del trabajo que motive la reclamación.
30.5- Las solicitudes de pensión por incapacidad bajo la Ley Núm. 127, no
serán procesadas hasta tanto el participante haya incluido todos los documentos
requeridos. Se mantendrá la solicitud inactiva por un perÃodo de sesenta (60) dÃas y asi
se le advertirá al participante. Transcurrido ese término si no se ha completado el
expediente con todos los documentos requeridos, se le devolverá al participante.
Cuando el participante radique la solicitud con todos los documentos requeridos se
considerá como una nueva solicitud y en la fecha de la radicación comenzará a contarse
el término provisto en el "Reglamento de Procedimiento Adjudicativo de la
Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y de la
Judicatura", para resolver la solicitud de beneficios.
30.6- Toda pensión que sea aprobada será referida para el proceso de cómputo
y pago cuando se reciba el "Informe de Cambio" (OP-15) o su equivalente, de la
agencia donde trabajaba el participante. Una vez aprobada la pensión se le notificará al
participante.
30.7- En caso que se descubriere que un participante o persona cubierta bajo la
Ley Núm. 127, supra, ha hecho declaraciones falsas o falsificado 0 permitido falsificar
cualquier información, registro 0 documento con la intención de defraudar al Sistema
para obtener una pensión 0 anualidad 0 cualquier otro beneficio bajo la Ley Núm. 127,
Jack
o que por esos medios y maneras ha obtenido una anualidad 0 pensión, el
Administrador procederá conforme a lo establecido en las Reglas 28.6 y 28.7 de este
Reglamento.