Regl. 4930, art. 29 dup2
- PENSIONES POR INCAPACIDAD BAJO LA LEY NUM. 127 DE
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Cite as Reglamento Núm. 4930, Art. 29 dup2
27 DE JUNIO DE 1958, SEGUN ENMENDADA
29.1- Cualquier persona que en el desempeño de sus funciones, se incapacite
fÃsica 0 mentalmente para el servicio bajo alguna de las circunstancias expuestas en la
Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1957, según enmendada, será acreedor a los
beneficios de dicha Ley y tendrá derecho a recibir una anualidad 0 pensión igual al tipo
de retribución que hubiese estado recibiendo a la fecha de separación del servicio. Si la
persona hubiese ingresado por primera vez al Sistema o al servicio público, después del
1 de abril de 1990, tendrá derecho a recibir una anualidad o pensión igual al ochenta
por ciento (80%) de la retribución que hubiese estado recibiendo a la fecha de
separación del servicio.
29.2- Las disposiciones de la Ley Núm. 127, supra, solamente se aplicarán a
los siguientes funcionarios y empleados:
(a) cualquier participante que sea miembro del Cuerpo de la PolicÃa de
Puerto Rico;
(b) cualquier participante que sea miembro del Cuerpo de Bomberos;
(c) cualquier participante que sea miembro de la Guardia de Penales, al
Superintendente de Instituciones Penales, al Administrador General y al
Subadministrador General de la Corporación de Industrias de Prisiones
de Puerto Rico y a los Subdirectores de Corrección;
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(d) cualquier persona que sea miembro de la Guardia Nacional de Puerto
Rico;
(e) cualquier participante que sea miembro del Cuerpo de Vigilantes del
Departamento de Recursos Naturales de Puerto Rico;
(f) cualquier participante que sea Agente de Rentas Internas del
Departamento de Hacienda de Puerto Rico;
(g) cualquier participante que sea Agente del Negociado de
Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia de Puerto Rico.
29.3- Los participantes miembros de la PolicÃa de Puerto Rico tendrán derecho
a los beneficios de la Ley Núm. 127, supra, cuando se incapaciten fÃsica o
mentalmente, bajo una de las siguientes circunstancias:
(a) al ser atacado:
i.- al evitar o tratar de evitar la comisión de un delito;
ii- al apresar 0 tratar de apresar a alguien que se pueda presumir
razonablemente que está conectado con la comisión de un delito;
iii.- al realizar registros e incursiones o durante los
interrogatorios siguientes a tales registros e incursiones;
V.- en el acto de la confiscación de armas o de cualquier artÃculo,
independientemente de su naturaleza, que estén en posesión de
personas en violación de cualquier estatuto;
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V.- al poner fin 0 tratar de poner fin a cualquier desorden, motÃn
o cualquier acción contraria al orden, a la seguridad pública o a
la autoridad debidamente constituida;
vi.- al intervenir con cualquier demente con el fin de recluirlo en
una institución o someterlo a proceso judicial 0 a tratamiento.
(b) al dirigirse a, o mientras presta servicios en la extinción de un
incendio;
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(c) al intervenir en el salvamento de la vida de un semejante o para
proteger propiedades que por cualquier circunstancia corrieren peligro,
para lo cual tuviere que arriesgar la suya propia.
29.4- Cualquier miembro de la Guardia Nacional que se encuentre en servicio
activo por llamada de emergencia del Gobernador, tendrá derecho a los beneficios de la
Ley Núm. 127, supra, cuando se incapacite fÃsica 0 mentalmente, bajo una de las
siguientes circunstancias:
(a) al ser atacado:
i.- al evitar 0 tratar de evitar la comisión de un delito;
ii.- al apresar 0 tratar de apresar a alguien que se pueda presumir
razonablemente conectado con la comisión de un delito;
iii- al poner fin 0 tratar de poner fin a cualquier desorden, motÃn
0 cualquier acción contraria al orden, a la seguridad pública, o a
la autoridad debidamente constituida.
(b) al intervenir en el salvamento de la vida de un semejante o para
proteger propiedades que por cualquier circunstancia corrieren peligro,
para lo cual tuviere que arriesgar la suya propia.
29.5- Cualquier participante miembro del Cuerpo de Bomberos, tendrá
derecho a los beneficios de la Ley Núm. 127, supra, cuando se incapacite fÃsica o
mentalmente, bajo una de las siguientes circunstancias:
(a) al dirigirse a, o mientras se dedica a la extinción de un incendio.
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(b) al ser atacado al poner o tratar de poner fin a cualquier desorden,
motÃn 0 cualquier acción contraria al orden, a la seguridad pública o a la
autoridad debidamente constituida, a requerimiento de la PolicÃa.
(c) al intervenir en el salvamento de la vida de un semejante o para
proteger propiedades que por cualquier circunstancia corrieren peligro,
para lo cual tuviere que arriesgar la suya propia.
(d) al adiestrarse o llevar a cabo simulacros para probar sus destrezas y
desarrollar nuevas técnicas que utilizarán en la extinción de incendios.
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29.6- Los participantes miembros de la Guardia de Penales, los
Superintendentes de las Instituciones Penales del Departamento de Corrección, el
Administrador General y el Subadministrador General de la Corporación de Industrias
de Prisiones de Puerto Rico y el Director y los Subdirectores de Corrección, tendrán
derecho a los beneficios de la Ley Núm. 127, supra, cuando se incapaciten fÃsica o
mentalmente, estando en el cumplimiento de las funciones de sus respectivos cargos,
bajo una de las siguientes circunstancias:
(a) al ser atacado:
i.- al evitar 0 tratar de evitar la comisión de un delito;
ii.- al apresar 0 tratar de apresar a alguien que se pueda presumir,
razonablemente, que está conectado con la comisión de un delito;
iii.- al poner fin 0 tratar de poner fin a cualquier desorden,
violación de las reglas de las instituciones penales de Puerto Rico
0 cualquier otra irregularidad contraria al orden y a la seguridad
pública;
iv.- al evitar o tratar de evitar la fuga de un preso o de cualquier
persona cuya custodia o transportación le haya sido
encomendada.
29.7- Cualquier participante miembro del Cuerpo de Vigilantes del
Departamento de Recursos Naturales de Puerto Rico tendrá derecho a los beneficios de
la Ley Núm. 127, supra, cuando se incapacite fÃsica 0 mentalmente, bajo una de las
siguientes circunstancias:
(a) al ser atacado:
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i- al evitar o tratar de evitar la comisión de un delito;
ii.- mientras realiza registros 0 allanamientos relacionados con
violaciones a las leyes cuya implantación ha sido encomendada al
Departamento de Recursos Naturales;
iii.- mientras ejecuta una orden de arresto debidamente emitida
por un tribunal de justicia.
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29.8- Cualquier participante que sea agente de Rentas Internas del
Departamento de Hacienda de Puerto Rico, tendrá derecho a los beneficios de la Ley
Núm. 127, supra, cuando se incapacite fÃsica o mentalmente, bajo una de las siguientes
circunstancias:
(a) al ser atacado:
i.- en ocasión de sorprender la violación de cualquiera de las
leyes de rentas internas de Puerto Rico 0 de las leyes federales
sobre drogas y narcóticos;
ii.- en ocasión de acompañar a funcionarios en el arresto de
personas que pueda presumirse, razonablemente, que están
conectadas con la comisión de un delito;
iii.- al realizar registros e incursiones o durante los
interrogatorios siguientes a tales registros e incursiones, en el
acto de la confiscación de artÃculos que están en posesión de
personas en violación de las leyes de rentas internas de Puerto
Rico 0 de las leyes federales de drogas 0 narcóticos.
29.9- Cualquier participante que sea agente del Negociado de Investigaciones
Especiales del Departamento de Justicia de Puerto Rico, tendrá derecho a los beneficios
de la Ley Núm. 127, supra, cuando se incapacite fÃsica 0 mentalmente, bajo una de las
siguientes circunstancias:
(a) al ser atacado:
i.- al evitar 0 tratar de evitar la comisión de un delito;
ii.- en ocasión de realizar un arresto en el cumplimiento de las
funciones asignadas a dicho Negociado, mediante la Ley Núm.
38 de 13 de julio de 1978, según enmendada.