Regl. 4930, art. 30 dup2

- REQUISITOS Y RADICACION DE SOLICITUD DE PENSION

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Cite as Reglamento Núm. 4930, Art. 30 dup2

BAJO LA LEY NUM. 127 30.1- La solicitud de pensión bajo la Ley Núm. 127 deberá ser radicada ante el Administrador por el participante 0 persona cubierta por esa ley, por el patrono o un representante autorizado, dentro del término de seis (6) meses siguientes a la fecha en 52 que el Fondo del Seguro del Estado determine que la condición incapacitante está relacionada con el empleo del participante. 30.2- Para tener derecho a una pensión por incapacidad al amparo de la Ley Núm. 127, será requisito: (a) que el participante esté en servicio activo a la fecha de radicación de la solicitud. Se exceptúan de este requisito las personas cubiertas en la Regla 29.4 que pertenezcan a la Guardia Nacional, pero no sean participantes del Sistema; (b) que la incapacidad sea como resultado de una de las circunstancias mencionadas en el Artículo 2 de la Ley Núm. 127 y que están enumeradas en la Regla 29 de este Reglamento; (c) que la incapacidad sea indemnizable de conformidad con las disposiciones de la Ley de Compensaciones de Accidentes del Trabajo; (d) que se reciba del médico designado por el Administrador evidencia suficiente en cuanto a la incapacidad mental 0 física del empleado; (e) si de la evidencia médica que consta en el expediente y conforme al listado de criterios médicos ("Adult Listings") establecidos para determinar incapacidad y del análisis que realicen los técnicos en determinación de incapacidad designados por el Administrador, no se pudiese determinar con certeza la incapacidad, se le podrá requerir al participante que se someta a aquellos exámenes médicos adicionales que se entiendan necesarios para adjudicar en sus méritos la petición de beneficios por incapacidad. Los exámenes médicos adicionales serán Jack realizados por médicos seleccionados por el Administrador. Recibidos los resultados de dichos exámenes, el médico asesor hará la determinación final sobre la incapacidad y someterá su recomendación al Administrador. Se considerará capacitado al participante, si no está total y permanentemente incapacitado e imposibilitado para cumplir los deberes de cualquier cargo que su patrono le hubiere asignado o para trabajar en cualquier empleo retribuido con un sueldo 0 retribución por lo menos igual a la que esté percibiendo. 30.3- Se considerará incapacitado al participante cuando esté incapacitado e inhabilitado o impedido para cumplir los deberes de su cargo 0 para trabajar en 53 cualquier otro empleo al servicio de su patrono el cual pueda desempeñar convenientemente, con una retribución por lo menos igual a la que percibía 0 cuando como resultado del accidente incapacitante, se le reasigne a un empleo con retribución menor a la que percibía al momento del accidente incapacitante. 30.4- El Administrador tomará en consideración y el Administrador del Fondo del Seguro del Estado pondrá a su disposición, a petición del Administrador, los informes médicos de exámenes practicados al empleado y cualquier otro documento relacionado con el accidente del trabajo que motive la reclamación. 30.5- Las solicitudes de pensión por incapacidad bajo la Ley Núm. 127, no serán procesadas hasta tanto el participante haya incluido todos los documentos requeridos. Se mantendrá la solicitud inactiva por un período de sesenta (60) días y asi se le advertirá al participante. Transcurrido ese término si no se ha completado el expediente con todos los documentos requeridos, se le devolverá al participante. Cuando el participante radique la solicitud con todos los documentos requeridos se considerá como una nueva solicitud y en la fecha de la radicación comenzará a contarse el término provisto en el "Reglamento de Procedimiento Adjudicativo de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y de la Judicatura", para resolver la solicitud de beneficios. 30.6- Toda pensión que sea aprobada será referida para el proceso de cómputo y pago cuando se reciba el "Informe de Cambio" (OP-15) o su equivalente, de la agencia donde trabajaba el participante. Una vez aprobada la pensión se le notificará al participante. 30.7- En caso que se descubriere que un participante o persona cubierta bajo la Ley Núm. 127, supra, ha hecho declaraciones falsas o falsificado 0 permitido falsificar cualquier información, registro 0 documento con la intención de defraudar al Sistema para obtener una pensión 0 anualidad 0 cualquier otro beneficio bajo la Ley Núm. 127, Jack o que por esos medios y maneras ha obtenido una anualidad 0 pensión, el Administrador procederá conforme a lo establecido en las Reglas 28.6 y 28.7 de este Reglamento.
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