Regl. 4930, art. 32 dup2
- REINSTALACION DE PENSIONADOS BAJO LA LEY NUM. 127
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Cite as Reglamento Núm. 4930, Art. 32 dup2
Y SUSPENSIÓN DE PENSIONES
32.1- Cuando de las evaluaciones o exámenes médicos que periódicamente
ordene el Administrador para los pensionados por incapacidad bajo la Ley Núm. 127,
se determine que algún pensionado se ha recobrado de su incapacidad lo suficiente para
desempeñar convenientemente los deberes del puesto que ocupaba a la fecha de su
retiro por incapacidad 0 de cualquier otro empleo en el servicio del patrono, el
Administrador requerirá por escrito, la reinstalación del pensionado a la agencia donde
éste prestaba servicios al momento de acogerse a la anualidad. El Administrador
suspenderá el pago de la pensión por incapacidad y no vendrá obligado a requerir la
reinstalación de un pensionado si éste ocupaba un puesto de confianza, salvo que
tuviera derecho a reinstalación a un puesto en el servicio de carrera. Tampoco vendrá
obligado a requerir la reinstalación de un pensionado que después de la fecha de
radicación de la solicitud de pensión, renunció a su puesto, fue cesanteado
involuntariamente o fue destituido, expulsado o separado por acción disciplinaria.
32.2- La autoridad nominadora de la agencia donde el pensionado prestaba
servicios, vendrá obligada a efectuar la reinstalación dentro de un término de treinta
(30) dÃas a partir de la orden del Administrador.
32.3- Al notificar al pensionado su determinación de que sea repuesto, el
Administrador deberá orientar al pensionado sobre su derecho a ser repuesto, para que
ejerza tal derecho y asimismo, le notificará que transcurridos treinta (30) dÃas de la
notificación, suspenderá los pagos de la pensión por incapacidad.
32.4- Cuando el Administrador determine que procede la reposición de un
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pensionado y en consecuencia, la suspensión de una pensión bajo la Ley Núm. 127, asÃ
lo notificará por escrito al pensionado, por correo certificado y con acuse de recibo,
dentro de los diez (10) dÃas de haber tomado tal determinación. En la notificación se
advertirá al pensionado de su derecho a presentar una solicitud de reconsideración ante
la Oficina de Reconsideraciones de la Administración 0 una apelación ante la Junta de
SÃndicos del Sistema.
32.5- Si el empleado es repuesto en un cargo o empleo con una retribución
menor a la que recibÃa al tiempo de su retiro por incapacidad, el Administrador le
pagará una pensión parcial igual a la diferencia entre el sueldo que disfrutaba a la fecha
de su retiro y el sueldo del cargo o empleo al que se le asigne. Esta pensión parcial se
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pagará mientras el empleado esté devengando un salario menor del que recibÃa al
momento de su retiro.
32.6- De igual forma, si se determina que un pensionado por incapacidad bajo
la Ley Núm. 127, está devengando ingresos por concepto de empleo, de cualquier
fuente, bien sea por ocupaciones no gubernamentales 0 por cuenta propia en las que
devengue una suma menor que el sueldo 0 retribución que recibÃa a la fecha de su retiro
por incapacidad, el Administrador le reajustará la pensión observando el procedimiento
dispuesto en la Regla 28.2 de este Reglamento y le seguirá pagando una pensión parcial
igual a la diferencia entre el sueldo que disfrutaba a la fecha de su retiro y los ingresos
por concepto de empleo.
32.7- Si del resultado de las investigaciones que pueda ordenar el
Administrador se determina que un pensionado por incapacidad bajo la Ley Núm. 127,
está devengando ingresos por concepto de empleo u ocupaciones no gubernamentales,
bien sea al servicio de algún patrono o por cuenta propia, en las que devengue una
suma igual o mayor al importe de la pensión, el Administrador procederá de acuerdo a
lo establecido en la Regla 28 de este Reglamento para suspender los pagos de la
anualidad 0 pensión. La suspensión será efectiva a los treinta (30) dÃas de habérsele
notificado la determinación del Administrador.
32.8- El Administrador podrá suspender los pagos de las pensiones bajo la Ley
Núm. 127, supra, treinta (30) dÃas después de la notificación, cuando ocurra cualquiera
de las siguientes circunstancias:
(a) si el pensionado rehusare someterse a exámenes o evaluaciones
médicas periódicamente, según se lo requiera el Administrador;
(b) si el pensionado rehusare volver al servicio del patrono en un cargo
que le fuera asignado 0 rehusare aceptar el puesto en el que habrÃa de ser
reubicado, con los deberes que razonablemente pudiera cumplir;
(c) cuando el pensionado comience a devengar cualquier retribución por
servicios prestados al Gobierno de Puerto Rico;
(d) cuando se dedique a ocupaciones no gubernamentales 0 por cuenta
propia en las que devengue una suma igual o mayor al importe de la
pensión.
32.9- El Administrador suspenderá la pensión a los seis meses de la fecha del
examen médico que revele que ha cesado la incapacidad, a las siguientes personas:
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(a) los miembros de la Guardia Nacional cubiertos por la Ley Núm. 127,
supra, que no eran empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico y sus Instrumentalidades, a la fecha de la llamada de
emergencia hecha por el Gobernador o a la fecha en que se le concedió
la pensión;
(b) cualquier otra persona cubierta por la Ley Núm. 127, supra, que no
era empleado del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y
sus Instrumentalidades, a la fecha en que se le concedió la pensión.