Regl. 4930, art. 33
- BENEFICIO POR MUERTE BAJO LA LEY 127
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Cite as Reglamento Núm. 4930, Art. 33
33.1- Si el participante o persona cubierta por la Ley Núm. 127 y la Regla 29
de este Reglamento, muere bajo una de las circunstancias allí descritas, se pagará a sus
beneficiarios una pensión igual a la retribución que recibía a la fecha de su muerte.
Para los participantes que hubiesen ingresado por primera vez al Sistema después del 1
de abril de 1990, la pensión o anualidad será equivalente al ochenta por ciento (80%)
de la retribución que recibía a la fecha de su muerte.
33.2- La pensión se distribuirá de la siguiente manera:
(a) cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge supérstite y cincuenta
por ciento (50%) dividido en partes iguales entre los demás
beneficiarios;
(b) si los beneficiarios fueren el padre y la madre, se pagará a cada uno
el cincuenta por ciento (50%) de la pensión;
Jall
(c) si existiere un solo beneficiario le corresponderá a éste, el cien
(100%) por ciento de la pensión.
33.3- Si al fallecer, el empleado no dejare un cónyuge supérstite 0 si dicho
cónyuge supérstite falleciere mientras esté disfrutando la pensión, la participación
correspondiente al cónyuge supérstite se distribuirá en partes iguales entre los demás
beneficiarios.
33.4- Si un beneficiario muere mientras disfruta de la pensión, su participación
se distribuirá en partes iguales entre los demás beneficiarios.
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33.5- Si un empleado pensionado bajo la Ley Núm. 127, supra, fallece como
consecuencia directa del accidente que lo incapacitó, los pagos por pensión a su
cónyuge supérstite 0 beneficiarios, se harán de conformidad con lo establecido en la
Regla 33.1 de este Reglamento.
33.6- En caso de que fallezca un empleado que a ese momento no era
participante del Sistema y a quien no le sobreviva un cónyuge o hijos menores o
incapacitados, se pagará a sus herederos o a la persona que hubiere nombrado tal
empleado mediante una designación de beneficiarios debidamente reconocida y radicada
con el Administrador, un pago por defunción en una cantidad en efectivo. Este pago
por defunción será igual a Dos Mil Dólares ($2,000.00) o a la retribución anual del
empleado a la fecha de la muerte, de las dos cantidades la que resulte mayor.
33.7- En caso de que los beneficios por muerte bajo la Ley Núm. 127, supra,
deban ser pagados a beneficiarios menores de edad o que estén incapacitados física 0
mentalmente, el pago se hará por conducto de la persona que tenga la custodia de
dichos beneficiarios 0 por conducto de un tutor designado por el Administrador de
conformidad con el "Reglamento para la Designación Administrativa de Tutores".
Cuando se trate de un beneficiario que haya sido declarado incapacitado judicialmente,
el pago se hará por conducto del tutor nombrado por el Tribunal.
33.8- Si la muerte de un pensionado bajo la Ley Núm. 127, fuere por causas
no relacionadas con la condición por la que se incapacitó y a quien no le sobreviva un
cónyuge o hijos menores o incapacitados con derecho a recibir pensión bajo una ley
especial, se pagará a sus herederos 0 beneficiarios, la suma de Quinientos Dólares
($500.00) 0 el exceso, si lo hubiere, de las aportaciones acumuladas a su favor en el
Sistema de Retiro sobre los pagos de pensión recibidas, de las dos cantidades la que
resulte mayor.
33.9- La pensión o anualidad correspondiente a la Ley Núm. 127, se pagará el
mes completo en que ocurra el fallecimiento del pensionado. La pensión 0 anualidad
para el cónyuge supérstite e hijos se pagará comenzando el primer día del mes siguiente
al fallecimiento del pensionado.
33.10- El Administrador tendrá la facultad de solicitar de la autoridad
nominadora correspondiente, los informes de accidentes que dan lugar a reclamaciones
bajo la Ley Núm. 127, supra.
33.11- Las pensiones concedidas al amparo de la Ley Núm. 127 estarán
exentas de embargo 0 ejecución y del pago de contribución sobre ingresos. No
obstante, el Secretario de Hacienda podrá retener parte de dichas pensiones para
aplicarlas al pago de préstamos hechos por el participante o empleado a cualquier
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fondo, asociación, empresa pública u otra agencia prestamista cualquiera creada por el
patrono con el fin de conceder préstamos a sus empleados. La cantidad que se retenga
no podrá ser mayor que la convenida entre el pensionado y la entidad que le concedió
el préstamo.