Regl. 4930, art. 34 dup2

- PENSION A VIUDA E HIJOS MENORES DE EDAD o

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Cite as Reglamento Núm. 4930, Art. 34 dup2

INCAPACITADOS DE POLICIAS FALLECIDOS EN SERVICIO ACTIVO POR CAUSAS NO RELACIONADAS CON EL EMPLEO 34.1- El Administrador pagará una pensión bajo las disposiciones de la Ley Núm. 8 de 18 de febrero de 1976, al cónyuge supérstite e hijos menores o incapacitados de todo participante miembro de la Policía de Puerto Rico, bajo las siguientes circunstancias: (a) que el participante fallezca estando en servicio activo y la muerte no esté relacionada con el trabajo; (b) la pensión será computada a base de las aportaciones que hizo el participante fallecido al Sistema pero en ningún caso será menor que la pensión mínima que otorga el Sistema; (c) si después de otorgada la pensión, el cónyuge supérstite o hijos beneficiarios recibieren algún otro tipo de pensión del Seguro Social Federal o de alguna otra fuente y el monto de dicha pensión fuere igual 0 mayor a la que reciben, el Administrador, previa la correspondiente notificación, suspenderá los pagos de la pensión. Si la pensión proveniente de otras fuentes fuere menor que la pagada por el Sistema, el Administrador pagará la diferencia entre una y otra hasta completar la Jak cuantía de la pensión mínima que paga el Sistema; (d) el solicitante o el beneficiario deberá radicar la correspondiente solicitud ante el Administrador, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha del fallecimiento del miembro de la Policía; (e) la solicitud deberá presentarse acompañada de los documentos que acrediten el derecho a esta pensión bajo la Ley Núm. 8, supra. 34.2- El Administrador pagará la pensión establecida bajo la Ley Núm. 8, supra, al cónyuge supérstite e hijos del policía fallecido independientemente de lo dispuesto por el policía fallecido en una designación de beneficiarios. La pensión será en adición al beneficio por muerte de un participante activo, que corresponda al 59 cónyuge supérstite e hijos del policía fallecido al amparo del Artículo 13 (B) de la Ley Núm. 447, supra.
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