Regl. 4930, art. 35 dup2
- PENSIONES PARA BENEFICIARIOS o HEREDEROS
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Cite as Reglamento Núm. 4930, Art. 35 dup2
DE POLICIAS PENSIONADOS
35.1- Si un miembro del Cuerpo de la PolicÃa falleciere mientras recibe
pensión, su cónyuge supérstite, sus herederos 0 beneficiarios designados, tendrán
derecho a una pensión bajo las disposiciones de la Ley Núm. 169 de 30 de junio de
1968, según enmendada. No habrá derecho a esta pensión si el fallecido habÃa quedado
cubierto mientras era participante del Sistema y estaba acogido al TÃtulo II de la Ley
Federal de Seguro Social.
35.2- La pensión será equivalente al sesenta (60%) por ciento de la pensión
que recibÃa el miembro de la PolicÃa fallecido y se distribuirá de la siguiente forma:
(a) si solo hubiese un beneficiario, dicha persona recibirá la pensión
Ãntegramente;
(b) si hubiese más de un beneficiario, éstos recibirán la pensión en
conjunto;
(c) si no hubiese una designación de beneficiarios, la pensión se pagará
en partes iguales y en conjunto a los herederos del fallecido.
35.3- El Administrador suspenderá los pagos de pensión bajo la Ley Núm.
169, supra, en las siguientes circunstancias:
(a) cuando los beneficiarios menores de edad alcancen la edad de
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dieciocho (18) años, excepto que estén fÃsica o mentalmente
incapacitados. Si dichos beneficiarios están cursando estudios en una
institución reconocida por el Consejo de Educación Superior de Puerto
Rico 0 por el Departamento de Instrucción, el Administrador pagará los
beneficios hasta que el beneficiario cumpla veinticinco (25) años de
edad;
(b) cuando el cónyuge supérstite contraiga matrimonio.
35.4 Si los beneficiarios 0 herederos de un policÃa pensionado tuviesen
derecho bajo cualesquiera leyes vigentes a una pensión mayor que la dispuesta por la
Ley Núm. 169, supra, el Administrador pagará la pensión que sea mayor. Cuando una
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persona tuviese derecho a una pensión, por derecho propio, como participante del
Sistema y tuviese también derecho a una pensión como cónyuge supérstite de un
pensionado fallecido, el Administrador le pagará ambas pensiones. Cuando una persona
estuviere recibiendo pensión como hijo menor 0 incapacitado de un pensionado
fallecido y posteriormente adquiriese derecho a pensión como hijo menor 0
incapacitado de otro participante o pensionado fallecido, el Administrador le pagará
ambas pensiones.
35.5- El Administrador podrá entregar las pensiones correspondientes a hijos
menores o incapacitados del miembro de la policÃa fallecido, al padre 0 la madre 0 al
tutor de dichos menores o incapacitados 0 podrá designarles un tutor de conformidad
con el "Reglamento para la Designación Administrativa de Tutores" y pagar el
beneficio por conducto de dicho tutor. El Administrador podrá realizar las
investigaciones que considere necesarias para asegurarse que se está atendiendo al
bienestar de los beneficiarios menores o incapacitados.
35.6- Las pensiones otorgadas bajo la Ley Núm. 169, supra, estarán exentas
de embargo 0 ejecución.