Regl. 4930, art. 35 dup2

- PENSIONES PARA BENEFICIARIOS o HEREDEROS

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DE POLICIAS PENSIONADOS 35.1- Si un miembro del Cuerpo de la Policía falleciere mientras recibe pensión, su cónyuge supérstite, sus herederos 0 beneficiarios designados, tendrán derecho a una pensión bajo las disposiciones de la Ley Núm. 169 de 30 de junio de 1968, según enmendada. No habrá derecho a esta pensión si el fallecido había quedado cubierto mientras era participante del Sistema y estaba acogido al Título II de la Ley Federal de Seguro Social. 35.2- La pensión será equivalente al sesenta (60%) por ciento de la pensión que recibía el miembro de la Policía fallecido y se distribuirá de la siguiente forma: (a) si solo hubiese un beneficiario, dicha persona recibirá la pensión íntegramente; (b) si hubiese más de un beneficiario, éstos recibirán la pensión en conjunto; (c) si no hubiese una designación de beneficiarios, la pensión se pagará en partes iguales y en conjunto a los herederos del fallecido. 35.3- El Administrador suspenderá los pagos de pensión bajo la Ley Núm. 169, supra, en las siguientes circunstancias: (a) cuando los beneficiarios menores de edad alcancen la edad de Jack dieciocho (18) años, excepto que estén física o mentalmente incapacitados. Si dichos beneficiarios están cursando estudios en una institución reconocida por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico 0 por el Departamento de Instrucción, el Administrador pagará los beneficios hasta que el beneficiario cumpla veinticinco (25) años de edad; (b) cuando el cónyuge supérstite contraiga matrimonio. 35.4 Si los beneficiarios 0 herederos de un policía pensionado tuviesen derecho bajo cualesquiera leyes vigentes a una pensión mayor que la dispuesta por la Ley Núm. 169, supra, el Administrador pagará la pensión que sea mayor. Cuando una 60 - persona tuviese derecho a una pensión, por derecho propio, como participante del Sistema y tuviese también derecho a una pensión como cónyuge supérstite de un pensionado fallecido, el Administrador le pagará ambas pensiones. Cuando una persona estuviere recibiendo pensión como hijo menor 0 incapacitado de un pensionado fallecido y posteriormente adquiriese derecho a pensión como hijo menor 0 incapacitado de otro participante o pensionado fallecido, el Administrador le pagará ambas pensiones. 35.5- El Administrador podrá entregar las pensiones correspondientes a hijos menores o incapacitados del miembro de la policía fallecido, al padre 0 la madre 0 al tutor de dichos menores o incapacitados 0 podrá designarles un tutor de conformidad con el "Reglamento para la Designación Administrativa de Tutores" y pagar el beneficio por conducto de dicho tutor. El Administrador podrá realizar las investigaciones que considere necesarias para asegurarse que se está atendiendo al bienestar de los beneficiarios menores o incapacitados. 35.6- Las pensiones otorgadas bajo la Ley Núm. 169, supra, estarán exentas de embargo 0 ejecución.
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