Regl. 4930, art. 37

- BENEFICIOS POR MUERTE OCUPACIONAL Y NO

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Cite as Reglamento Núm. 4930, Art. 37

OCUPACIONAL Jack 37.1- Si la muerte de un participante sobreviene como resultado y en el curso del empleo, por causas de carácter indemnizable al amparo de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, se pagará un beneficio por defunción a su cónyuge supérstite consistente en una anualidad igual al cincuenta por ciento (50%) de la retribución que percibía el participante a la fecha de su fallecimiento. Para los participantes que ingresen al Sistema después del 1 de abril de 1990, la anualidad será igual al cuarenta por ciento (40%) de la retribución que percibía el participante a la fecha de su fallecimiento. 37.2- Esta anualidad será pagadera al cónyuge supérstite del participante mientras permanezca en estado de viudez. Si en adición, sobreviven al participante 62 hijos menores de dieciocho (18) años 0 cursando estudios, el cónyuge supérstite tendrá derecho a una cantidad adicional de Diez Dólares ($10.00) mensuales por cada hijo. Estos pagos combinados al cónyuge supérstite e hijos no podrán exceder del cien por ciento (100%) de la retribución que percibía el participante a la fecha de su fallecimiento. 37.3- Si al fallecer, el participante no dejara un cónyuge supérstite 0 si el cónyuge falleciere mientras está disfrutando de la pensión y sobreviven hijos menores de dieciocho (18) años o cursando estudios, cada hijo tendrá derecho a recibir una anualidad igual a Veinte Dólares ($20.00) mensuales hasta cumplir la edad de dieciocho (18) años o hasta terminar los estudios. Estos pagos a los hijos del participante fallecido no podrán exceder del cien por ciento (100%) de la retribución que recibía el participante a la fecha de su fallecimiento. 37.4- La anualidad será efectiva al día siguiente de ocurrido el fallecimiento del participante y será pagadera aún cuando el cónyuge supérstite y los hijos reciban compensación por muerte ocupacional del participante al amparo de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo. No tendrán derecho a dicha anualidad si percibieren una anualidad o pensión por el mismo motivo 0 concepto, mediante ley especial. Cuando una persona tuviese derecho a una pensión, por derecho propio, como participante del Sistema y tuviese también derecho a una pensión como cónyuge supérstite de un participante fallecido, el Administrador le pagará ambas pensiones. Cuando una persona estuviere recibiendo pensión como hijo menor 0 incapacitado de un participante fallecido y posteriormente adquiriese derecho a pensión como hijo menor 0 incapacitado de otro participante o pensionado fallecido, el Administrador le pagará ambas pensiones. 37.5- Si al fallecer, el participante no dejare un cónyuge supérstite o hijos menores de dieciocho (18) años 0 incapacitados o hijos cursando estudios, los pagos se Jall harán a los beneficiarios designados 0 los herederos del participante. El beneficio consistirá del reembolso de las aportaciones acumuladas por el participante, los intereses al tipo corriente, más el equivalente a un año de sueldo. 37.6- El pago de la anualidad cesará cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias, según sea el caso: (a) cuando el cónyuge supérstite contrajere matrimonio 0 falleciere; (b) cuando los hijos menores cumplan la edad de dieciocho (18) años 0 si están estudiando, cuando terminen dichos estudios, lo que suceda primero; 63 - (c) si los beneficiarios fueren hijos incapacitados física 0 mentalmente, cuando cese la incapacidad física 0 mental. A estos beneficiarios incapacitados el Administrador les pedirá que sometan prueba de la incapacidad mediante informes médicos. También podrá requerirles que se sometan a exámenes médicos o reevaluaciones periódicas, con médicos designados por el Administrador, para determinar la incapacidad y si ésta persiste. 37.7- Si al momento en que cese el pago de la anualidad, el montante de los pagos hechos al cónyuge supérstite o a los hijos del participante fallecido fuere menor que el total de las aportaciones e intereses acumulados del participante, el Administrador pagará el remanente a los hijos del participante fallecido. 37.8- El beneficio por muerte no ocupacional de participantes en servicio activo, consistirá de lo siguiente: (a) las aportaciones e intereses acumulados a favor del participante hasta la fecha de su muerte, excepto cuando el participante muera por causas indemnizables al amparo de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo y cuando a los beneficiarios se les conceda una pensión mediante leyes especiales; y (b) un beneficio por defunción pagadero con aportaciones hechas por el patrono, si dentro de un período de doce (12) meses antes de la fecha de la muerte, el participante hubiera estado recibiendo retribución. El beneficio consistirá en el equivalente a un año de sueldo utilizando como base, la retribución del participante a la fecha del fallecimiento. Jack
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