Regl. 4930, art. 37
- BENEFICIOS POR MUERTE OCUPACIONAL Y NO
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Cite as Reglamento Núm. 4930, Art. 37
OCUPACIONAL
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37.1- Si la muerte de un participante sobreviene como resultado y en el curso
del empleo, por causas de carácter indemnizable al amparo de la Ley de
Compensaciones por Accidentes del Trabajo, se pagará un beneficio por defunción a su
cónyuge supérstite consistente en una anualidad igual al cincuenta por ciento (50%) de
la retribución que percibía el participante a la fecha de su fallecimiento. Para los
participantes que ingresen al Sistema después del 1 de abril de 1990, la anualidad será
igual al cuarenta por ciento (40%) de la retribución que percibía el participante a la
fecha de su fallecimiento.
37.2- Esta anualidad será pagadera al cónyuge supérstite del participante
mientras permanezca en estado de viudez. Si en adición, sobreviven al participante
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hijos menores de dieciocho (18) años 0 cursando estudios, el cónyuge supérstite tendrá
derecho a una cantidad adicional de Diez Dólares ($10.00) mensuales por cada hijo.
Estos pagos combinados al cónyuge supérstite e hijos no podrán exceder del cien por
ciento (100%) de la retribución que percibía el participante a la fecha de su
fallecimiento.
37.3- Si al fallecer, el participante no dejara un cónyuge supérstite 0 si el
cónyuge falleciere mientras está disfrutando de la pensión y sobreviven hijos menores
de dieciocho (18) años o cursando estudios, cada hijo tendrá derecho a recibir una
anualidad igual a Veinte Dólares ($20.00) mensuales hasta cumplir la edad de dieciocho
(18) años o hasta terminar los estudios. Estos pagos a los hijos del participante
fallecido no podrán exceder del cien por ciento (100%) de la retribución que recibía el
participante a la fecha de su fallecimiento.
37.4- La anualidad será efectiva al día siguiente de ocurrido el fallecimiento
del participante y será pagadera aún cuando el cónyuge supérstite y los hijos reciban
compensación por muerte ocupacional del participante al amparo de la Ley de
Compensaciones por Accidentes del Trabajo. No tendrán derecho a dicha anualidad si
percibieren una anualidad o pensión por el mismo motivo 0 concepto, mediante ley
especial. Cuando una persona tuviese derecho a una pensión, por derecho propio, como
participante del Sistema y tuviese también derecho a una pensión como cónyuge
supérstite de un participante fallecido, el Administrador le pagará ambas pensiones.
Cuando una persona estuviere recibiendo pensión como hijo menor 0 incapacitado de
un participante fallecido y posteriormente adquiriese derecho a pensión como hijo
menor 0 incapacitado de otro participante o pensionado fallecido, el Administrador le
pagará ambas pensiones.
37.5- Si al fallecer, el participante no dejare un cónyuge supérstite o hijos
menores de dieciocho (18) años 0 incapacitados o hijos cursando estudios, los pagos se
Jall
harán a los beneficiarios designados 0 los herederos del participante. El beneficio
consistirá del reembolso de las aportaciones acumuladas por el participante, los
intereses al tipo corriente, más el equivalente a un año de sueldo.
37.6- El pago de la anualidad cesará cuando ocurra alguna de las siguientes
circunstancias, según sea el caso:
(a) cuando el cónyuge supérstite contrajere matrimonio 0 falleciere;
(b) cuando los hijos menores cumplan la edad de dieciocho (18) años 0
si están estudiando, cuando terminen dichos estudios, lo que suceda
primero;
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(c) si los beneficiarios fueren hijos incapacitados física 0 mentalmente,
cuando cese la incapacidad física 0 mental. A estos beneficiarios
incapacitados el Administrador les pedirá que sometan prueba de la
incapacidad mediante informes médicos. También podrá requerirles que
se sometan a exámenes médicos o reevaluaciones periódicas, con
médicos designados por el Administrador, para determinar la
incapacidad y si ésta persiste.
37.7- Si al momento en que cese el pago de la anualidad, el montante de los
pagos hechos al cónyuge supérstite o a los hijos del participante fallecido fuere menor
que el total de las aportaciones e intereses acumulados del participante, el
Administrador pagará el remanente a los hijos del participante fallecido.
37.8- El beneficio por muerte no ocupacional de participantes en servicio
activo, consistirá de lo siguiente:
(a) las aportaciones e intereses acumulados a favor del participante hasta
la fecha de su muerte, excepto cuando el participante muera por causas
indemnizables al amparo de la Ley de Compensaciones por Accidentes
del Trabajo y cuando a los beneficiarios se les conceda una pensión
mediante leyes especiales; y
(b) un beneficio por defunción pagadero con aportaciones hechas por el
patrono, si dentro de un período de doce (12) meses antes de la fecha de
la muerte, el participante hubiera estado recibiendo retribución. El
beneficio consistirá en el equivalente a un año de sueldo utilizando como
base, la retribución del participante a la fecha del fallecimiento.
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