Regl. 4930, art. 38
- BENEFICIOS POR MUERTE DE PENSIONADOS
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Cite as Reglamento Núm. 4930, Art. 38
38.1- Cuando muera un pensionado del Sistema, se pagará un beneficio por
defunción en una sola cantidad en efectivo. Dicho beneficio consistirá, del exceso, si
lo hubiere, de las aportaciones acumuladas a favor del participante hasta la fecha de su
retiro, sobre la suma total de todos los pagos de anualidad por retiro o por incapacidad
recibidos por el pensionado antes de su muerte, sujeto a un mÃnimo de Quinientos
Dolares ($500.00).
38.2- En caso de que a los beneficiarios 0 herederos se les haya concedido una
pensión conforme a leyes especiales 0 una pensión por traspaso, se pagará entonces el
mÃnimo de Quinientos Dólares ($500.00).
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38.3- Si no hubiese una designación de beneficiarios o testamento y solamente
procediese el pago mÃnimo de Quinientos Dólares ($500.00) el Administrador pagará
ese beneficio a la persona que le demuestre haber satisfecho los gastos de funeral del
pensionado.
38.4- Si uno de los beneficiarios nombrados en la designación premuere al
pensionado y éste oportunamente no lo sustituyó, la porción destinada a ese beneficiario
se distribuirá en partes iguales entre los demás beneficiarios, independientemente de lo
que al respecto indique el formulario de la designación.
38.5- Si la muerte del pensionado sobreviene dentro del término de treinta (30)
dÃas siguientes a la fecha de su retiro, se aplicarán las disposiciones de la Ley sobre
muerte del participante en servicio activo.