Regl. 4930, art. 38

- BENEFICIOS POR MUERTE DE PENSIONADOS

Length: 227 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 4930, Art. 38

38.1- Cuando muera un pensionado del Sistema, se pagará un beneficio por defunción en una sola cantidad en efectivo. Dicho beneficio consistirá, del exceso, si lo hubiere, de las aportaciones acumuladas a favor del participante hasta la fecha de su retiro, sobre la suma total de todos los pagos de anualidad por retiro o por incapacidad recibidos por el pensionado antes de su muerte, sujeto a un mínimo de Quinientos Dolares ($500.00). 38.2- En caso de que a los beneficiarios 0 herederos se les haya concedido una pensión conforme a leyes especiales 0 una pensión por traspaso, se pagará entonces el mínimo de Quinientos Dólares ($500.00). 64 38.3- Si no hubiese una designación de beneficiarios o testamento y solamente procediese el pago mínimo de Quinientos Dólares ($500.00) el Administrador pagará ese beneficio a la persona que le demuestre haber satisfecho los gastos de funeral del pensionado. 38.4- Si uno de los beneficiarios nombrados en la designación premuere al pensionado y éste oportunamente no lo sustituyó, la porción destinada a ese beneficiario se distribuirá en partes iguales entre los demás beneficiarios, independientemente de lo que al respecto indique el formulario de la designación. 38.5- Si la muerte del pensionado sobreviene dentro del término de treinta (30) días siguientes a la fecha de su retiro, se aplicarán las disposiciones de la Ley sobre muerte del participante en servicio activo.
Regl. 4930, art. 38: - BENEFICIOS POR MUERTE DE PENSIONADOS | Justis AI