Regl. 4930, art. 40 dup2

- PENSION A CONYUGUE SUPERSTITE E HIJOS DE

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Cite as Reglamento Núm. 4930, Art. 40 dup2

PENSIONADOS BAJO LA LEY NUM. 105 DE 28 DE JUNIO DE 1969, SEGÚN ENMENDADA 40.1- Al fallecer un pensionado del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades, el cónyuge supérstite y los hijos 65 menores 0 física 0 mentalmente incapacitados, tendrán derecho a una pensión al amparo de la Ley Núm. 105 de 28 de junio de 1969, según enmendada. 40.2- Para tener derecho a recibir una pensión al amparo de la Ley Núm. 105, supra, será requisito que: (a) el cónyuge supérstite se mantenga en estado de viudez; (b) los hijos sean menores de edad o estén física o mentalmente incapacitados. 40.3- Si el pensionado al momento de fallecer estuviere cubierto por el Título II de la Ley de Seguridad Social, el cónyuge supérstite e hijos menores 0 física 0 mentalmente incapacitados, recibirán por partes iguales el treinta por ciento (30%) de la anualidad que recibía el pensionado al momento de su muerte. Para tener derecho a la anualidad el cónyuge supérstite debe haber estado casado por no menos de diez (10) años con el pensionado fallecido y recibirá la anualidad al cumplir la edad de sesenta (60) años. 40.4- Si el pensionado al momento de fallecer no estaba cubierto por el Título II de la Ley de Seguridad Social, el importe del beneficio será el sesenta por ciento (60%) de la anualidad que recibía el pensionado al momento de fallecer. 40.5- El Administrador podrá exigir a los beneficiarios bajo la Ley Núm. 105, supra, prueba de que persiste la condición que los hizo acreedores a esta pensión: (a) al cónyuge supérstite se le pedirá que someta declaración jurada a los efectos de que permanece en estado de viudez; Jall (b) a los beneficiarios menores de veinticinco (25) años, se le pedirá anualmente que sometan prueba de que continuan cursando estudios, mediante certificación de la institución donde estudian; (c) a los beneficiarios incapacitados se les pedirá que le sometan prueba de la incapacidad mediante informes médicos. Asimismo, podrá requerirles que se sometan a examen o reevaluación médica con facultativos designados por el Administrador para determinar la incapacidad y si ésta persiste. 40.6- El beneficio de los hijos menores e incapacitados se entregará al padre 0 madre que tenga la custodia del menor 0 incapacitado, o en su defecto, a la persona que se designe como tutor. 66 40.7- El Administrador suspenderá los pagos de pensión al amparo de esta Ley en las siguientes circunstancias; (a) cuando cese la condición incapacitante; (b) cuando el cónyuge supérstite contrajere matrimonio; (c) cuando los hijos menores de edad cumplan la edad de dieciocho (18) años excepto 'que estén estudiando, en cuyo caso, los pagos cesarán cuando el hijo cumpla veinticinco (25) años. Si un menor beneficiario perdiese el derecho a la pensión por haber abandonado los estudios, al reanudarlos podrá continuar pagándose el beneficio prospectivamente mientras estudie, hasta cumplir veinticinco (25) años; (d) cuando los hijos menores de edad se emancipen. 40.8- En caso de que una de las personas con derecho a pensión bajo la Ley Núm. 105, supra, tuviese derecho bajo cualquiera de las leyes vigentes a una pensión mayor que la dispuesta por motivo del fallecimiento del pensionado, se pagará la pensión que resulte mayor. Cuando una persona tuviese derecho a una pensión, por derecho propio, como participante del Sistema y tuviese también derecho a una pensión bajo la Ley Núm. 105, el Administrador le pagará ambas pensiones. Cuando una persona estuviere recibiendo pensión como hijo menor o incapacitado de un pensionado fallecido y posteriormente adquiriese derecho a pensión como hijo menor 0 incapacitado de otro participante o pensionado fallecido, el Administrador le pagará ambas pensiones.
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