Regl. 4930, art. 40 dup2
- PENSION A CONYUGUE SUPERSTITE E HIJOS DE
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Cite as Reglamento Núm. 4930, Art. 40 dup2
PENSIONADOS BAJO LA LEY NUM. 105 DE 28 DE
JUNIO DE 1969, SEGÚN ENMENDADA
40.1- Al fallecer un pensionado del Sistema de Retiro de los Empleados del
Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades, el cónyuge supérstite y los hijos
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menores 0 física 0 mentalmente incapacitados, tendrán derecho a una pensión al amparo
de la Ley Núm. 105 de 28 de junio de 1969, según enmendada.
40.2- Para tener derecho a recibir una pensión al amparo de la Ley Núm. 105,
supra, será requisito que:
(a) el cónyuge supérstite se mantenga en estado de viudez;
(b) los hijos sean menores de edad o estén física o mentalmente
incapacitados.
40.3- Si el pensionado al momento de fallecer estuviere cubierto por el Título II
de la Ley de Seguridad Social, el cónyuge supérstite e hijos menores 0 física 0
mentalmente incapacitados, recibirán por partes iguales el treinta por ciento (30%) de
la anualidad que recibía el pensionado al momento de su muerte. Para tener derecho a
la anualidad el cónyuge supérstite debe haber estado casado por no menos de diez (10)
años con el pensionado fallecido y recibirá la anualidad al cumplir la edad de sesenta
(60) años.
40.4- Si el pensionado al momento de fallecer no estaba cubierto por el Título
II de la Ley de Seguridad Social, el importe del beneficio será el sesenta por ciento
(60%) de la anualidad que recibía el pensionado al momento de fallecer.
40.5- El Administrador podrá exigir a los beneficiarios bajo la Ley Núm.
105, supra, prueba de que persiste la condición que los hizo acreedores a esta pensión:
(a) al cónyuge supérstite se le pedirá que someta declaración jurada a los
efectos de que permanece en estado de viudez;
Jall
(b) a los beneficiarios menores de veinticinco (25) años, se le pedirá
anualmente que sometan prueba de que continuan cursando estudios,
mediante certificación de la institución donde estudian;
(c) a los beneficiarios incapacitados se les pedirá que le sometan prueba
de la incapacidad mediante informes médicos. Asimismo, podrá
requerirles que se sometan a examen o reevaluación médica con
facultativos designados por el Administrador para determinar la
incapacidad y si ésta persiste.
40.6- El beneficio de los hijos menores e incapacitados se entregará al padre 0
madre que tenga la custodia del menor 0 incapacitado, o en su defecto, a la persona que
se designe como tutor.
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40.7- El Administrador suspenderá los pagos de pensión al amparo de esta Ley
en las siguientes circunstancias;
(a) cuando cese la condición incapacitante;
(b) cuando el cónyuge supérstite contrajere matrimonio;
(c) cuando los hijos menores de edad cumplan la edad de dieciocho (18)
años excepto 'que estén estudiando, en cuyo caso, los pagos cesarán
cuando el hijo cumpla veinticinco (25) años. Si un menor beneficiario
perdiese el derecho a la pensión por haber abandonado los estudios, al
reanudarlos podrá continuar pagándose el beneficio prospectivamente
mientras estudie, hasta cumplir veinticinco (25) años;
(d) cuando los hijos menores de edad se emancipen.
40.8- En caso de que una de las personas con derecho a pensión bajo la Ley
Núm. 105, supra, tuviese derecho bajo cualquiera de las leyes vigentes a una pensión
mayor que la dispuesta por motivo del fallecimiento del pensionado, se pagará la
pensión que resulte mayor. Cuando una persona tuviese derecho a una pensión, por
derecho propio, como participante del Sistema y tuviese también derecho a una pensión
bajo la Ley Núm. 105, el Administrador le pagará ambas pensiones. Cuando una
persona estuviere recibiendo pensión como hijo menor o incapacitado de un pensionado
fallecido y posteriormente adquiriese derecho a pensión como hijo menor 0
incapacitado de otro participante o pensionado fallecido, el Administrador le pagará
ambas pensiones.