Regl. 4930, art. 41

- EMPLEADOS QUE ADVENGAN A LOS 65 AÑOS

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Cite as Reglamento Núm. 4930, Art. 41

41.1- Todo empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, independientemente de la edad que tenga, podrá continuar trabajando si así lo desea y se encuentra física y mentalmente capacitado para realizar sus funciones. 41.2- Todo participante que se mantenga en servicio activo después de cumplir la edad de sesenticinco (65) años, tendrá derecho a seguir cotizando al Sistema, acumular beneficios y derecho a reclamar la acreditación de servicios anteriores no cotizados. 67 - 41.3- Se exceptúan de esta disposición los miembros del Cuerpo de la Policía, los miembros del Cuerpo de Bomberos y los Guardias Penales quienes se regirán por lo dispuesto en la Regla 42. 41.4- Lo dispuesto en esta Regla en nada altera el requisito dispuesto en la Ley y en este Reglamento con relación a la edad máxima de cincuenticinco (55) años, requerida para ingresar al Sistema de Retiro.
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