Regl. 4930, art. 41
- EMPLEADOS QUE ADVENGAN A LOS 65 AÑOS
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Cite as Reglamento Núm. 4930, Art. 41
41.1- Todo empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
independientemente de la edad que tenga, podrá continuar trabajando si asà lo desea y
se encuentra fÃsica y mentalmente capacitado para realizar sus funciones.
41.2- Todo participante que se mantenga en servicio activo después de cumplir
la edad de sesenticinco (65) años, tendrá derecho a seguir cotizando al Sistema,
acumular beneficios y derecho a reclamar la acreditación de servicios anteriores no
cotizados.
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41.3- Se exceptúan de esta disposición los miembros del Cuerpo de la PolicÃa,
los miembros del Cuerpo de Bomberos y los Guardias Penales quienes se regirán por lo
dispuesto en la Regla 42.
41.4- Lo dispuesto en esta Regla en nada altera el requisito dispuesto en la Ley
y en este Reglamento con relación a la edad máxima de cincuenticinco (55) años,
requerida para ingresar al Sistema de Retiro.