Regl. 4930, art. 43
- EMPLEO DE PENSIONADOS
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Cite as Reglamento Núm. 4930, Art. 43
43.1- Cualquier pensionado del Sistema por concepto de años de servicio, por
edad o por mérito, podrá servir al Gobierno, sus instrumentalidades, municipios o
corporaciones públicas, sin que se le suspendan sus pagos de pensión, en las siguientes
circunstancias:
(a) servir como miembro de una Junta 0 Comisión, si sus servicios se
compensan a base de dietas;
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(b) servir como legislador sin percibir retribución, excepto dietas y pago
de millaje;
(c) prestar servicios profesionales y consultivos mediante contrato a base
de honorarios;
(d) prestar servicios de cualesquiera otra naturaleza mediante contrato
con la retribución que corresponda, siempre que tales servicios sean a
base de una relación contractual y no constituyan un empleo regular;
(e) servir en puestos regulares con horario parcial que no exceda de la
mitad de la jornada completa de trabajo y percibiendo una retribución
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que no exceda la mitad de lo que corresponderÃa al mismo puesto si
fuera a jornada completa;
(f) prestar servicios bajo cualquier otra circunstancia establecida en una
ley especial.
43.2- Los pensionados prestarán servicios bajo las condiciones que fije el
Director de la Oficina Central de Administración de Personal (OCAP) y no se
considerarán como participantes del Sistema ni cotizarán al mismo.
43.3- Cualquier pensionado podrá prestar servicios en el Gobierno Federal.
43.4- Los médicos que se hayan acogido a una pensión por mérito, por edad y
años de servicio o a una pensión diferida podrán, sin menoscabo de su pensión, trabajar
como empleados especiales en la medicina pública en el Gobierno Estatal 0 en
cualquiera de sus instrumentalidades, siempre y cuando su jornada de trabajo no exceda
las tres cuartas (3/4) partes de una jornada regular completa y su retribución tampoco
exceda de las tres cuartas (3/4) partes del sueldo máximo que corresponderÃa a los
puestos para los cuales se les empleó si estos fueran de jornada regular completa. Los
servicios prestados por el médico, no serán acreditables para efectos de retiro, ni se
efectuarán descuentos de su retribución con tales propósitos.