Regl. 4930, art. 44 dup2

- REINGRESO Y REINSTALACION DE PENSIONADOS

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Cite as Reglamento Núm. 4930, Art. 44 dup2

44.1- Cualquier pensionado del Sistema por mérito, por edad y años de servicios o cualquier persona que se haya acogido a una pensión diferida, que reingrese al servicio en un puesto que conlleve nuevamente la participación en el Sistema, readquirirá la condición de participante y se le harán los correspondientes descuentos para retiro por dichos servicios posteriores al reingreso. 44.2- Con excepción de los Alcaldes pensionados por edad y años de servicio, el pensionado que se reintegre al servicio podrá optar por: (a) devolver todos los pagos recibidos del Sistema por concepto de pensión para que a su separación definitiva, le sea recomputada la pensión a base de todos los servicios prestados con anterioridad y posterioridad a su reingreso; 0 (b) no devolver los pagos de pensión recibidos para que a su separación definitiva del servicio, se le reanude el pago de la pensión suspendida y además se le pague una anualidad suplementaria sobre la base de los 69 - 1 servicios prestados y el sueldo anual promedio devengado a partir del reingreso. 44.3- La fórmula a aplicarse para el cómputo de la anualidad suplementaria será la dispuesta en la Regla 19.5 de este Reglamento. Si el período de servicios posteriores es menos de tres años, se utilizará el sueldo promedio que resulte al sumar los sueldos devengados durante todo el período de servicios posteriores y dividir dicho total entre el número de meses de servicio. 44.4- Si el participante hubiere acreditado servicios anteriores durante su reingreso, dichos servicios anteriores se utilizarán para recomputar la pensión original a ser reinstalada prospectivamente y no se utilizarán para el cómputo de la pensión suplementaria. 44.5- Cualquier pensionado por incapacidad cuya reinstalación ordene el Administrador, si reingresa al servicio en un puesto que conlleve nuevamente la participación en el Sistema, readquirirá la condición de participante y se le harán los correspondientes descuentos para retiro. Dicho participante reinstalado al servicio podrá optar por: (a) devolver las aportaciones que agotó, más sus intereses o los pagos recibidos por concepto de pensión, lo que sea menor, para la reinstalación de sus créditos anteriores según lo establecido en la Regla 15.2 de este Reglamento. A su separación definitiva del servicio, le será recomputada la pensión a base de todos los servicios prestados con anterioridad y posterioridad a su reingreso; o (b) no devolver las aportaciones agotadas. A su separación definitiva del fall servicio, se le pagará una pensión sobre la base de los servicios prestados y el sueldo anual promedio devengado a partir del reingreso. En estos casos, la pensión será pagadera cuando el participante tenga la edad de cincuentiocho (58) años si ha completado un mínimo de diez (10) años de servicios después de la reinstalación. Si el participante ingresó al Sistema por primera vez después del 1 de abril de 1990, la pensión será pagadera cuando tenga la edad de sesenticinco (65) años, si ha completado un mínimo de diez (10) años de servicios después de la reinstalación. 44.6- Las disposiciones sobre reingreso y recómputo de la pensión no serán aplicables a pensionados de otros sistemas de retiro que ingresen al Sistema 0 si el reingreso al servicio ocurre en un puesto bajo otro sistema de retiro. 70 - 44.7- Si un Alcalde pensionado por edad y años de servicios, reingresa al servicio público, cuando se separe definitivamente del servicio, su pensión será recomputada según lo establecido en la Regla 21 de este Reglamento para el cómputo de la pensión original. Por los servicios prestados durante el reingreso, estos participantes aportarán al Sistema el 8.275% por ciento de su retribución mensual.
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