Regl. 4930, art. 44 dup2
- REINGRESO Y REINSTALACION DE PENSIONADOS
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Cite as Reglamento Núm. 4930, Art. 44 dup2
44.1- Cualquier pensionado del Sistema por mérito, por edad y años de
servicios o cualquier persona que se haya acogido a una pensión diferida, que reingrese
al servicio en un puesto que conlleve nuevamente la participación en el Sistema,
readquirirá la condición de participante y se le harán los correspondientes descuentos
para retiro por dichos servicios posteriores al reingreso.
44.2- Con excepción de los Alcaldes pensionados por edad y años de servicio,
el pensionado que se reintegre al servicio podrá optar por:
(a) devolver todos los pagos recibidos del Sistema por concepto de
pensión para que a su separación definitiva, le sea recomputada la
pensión a base de todos los servicios prestados con anterioridad y
posterioridad a su reingreso; 0
(b) no devolver los pagos de pensión recibidos para que a su separación
definitiva del servicio, se le reanude el pago de la pensión suspendida y
además se le pague una anualidad suplementaria sobre la base de los
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servicios prestados y el sueldo anual promedio devengado a partir del
reingreso.
44.3- La fórmula a aplicarse para el cómputo de la anualidad suplementaria
será la dispuesta en la Regla 19.5 de este Reglamento. Si el perÃodo de servicios
posteriores es menos de tres años, se utilizará el sueldo promedio que resulte al sumar
los sueldos devengados durante todo el perÃodo de servicios posteriores y dividir dicho
total entre el número de meses de servicio.
44.4- Si el participante hubiere acreditado servicios anteriores durante su
reingreso, dichos servicios anteriores se utilizarán para recomputar la pensión original a
ser reinstalada prospectivamente y no se utilizarán para el cómputo de la pensión
suplementaria.
44.5- Cualquier pensionado por incapacidad cuya reinstalación ordene el
Administrador, si reingresa al servicio en un puesto que conlleve nuevamente la
participación en el Sistema, readquirirá la condición de participante y se le harán los
correspondientes descuentos para retiro. Dicho participante reinstalado al servicio
podrá optar por:
(a) devolver las aportaciones que agotó, más sus intereses o los pagos
recibidos por concepto de pensión, lo que sea menor, para la
reinstalación de sus créditos anteriores según lo establecido en la Regla
15.2 de este Reglamento. A su separación definitiva del servicio, le
será recomputada la pensión a base de todos los servicios prestados con
anterioridad y posterioridad a su reingreso; o
(b) no devolver las aportaciones agotadas. A su separación definitiva del
fall
servicio, se le pagará una pensión sobre la base de los servicios
prestados y el sueldo anual promedio devengado a partir del reingreso.
En estos casos, la pensión será pagadera cuando el participante tenga la
edad de cincuentiocho (58) años si ha completado un mÃnimo de diez
(10) años de servicios después de la reinstalación. Si el participante
ingresó al Sistema por primera vez después del 1 de abril de 1990, la
pensión será pagadera cuando tenga la edad de sesenticinco (65) años, si
ha completado un mÃnimo de diez (10) años de servicios después de la
reinstalación.
44.6- Las disposiciones sobre reingreso y recómputo de la pensión no serán
aplicables a pensionados de otros sistemas de retiro que ingresen al Sistema 0 si el
reingreso al servicio ocurre en un puesto bajo otro sistema de retiro.
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44.7- Si un Alcalde pensionado por edad y años de servicios, reingresa al
servicio público, cuando se separe definitivamente del servicio, su pensión será
recomputada según lo establecido en la Regla 21 de este Reglamento para el cómputo
de la pensión original. Por los servicios prestados durante el reingreso, estos
participantes aportarán al Sistema el 8.275% por ciento de su retribución mensual.