Regl. 4930, art. 49
- RECONSIDERACIONES
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Cite as Reglamento Núm. 4930, Art. 49
49.1- Cualquier pensionado, participante 0 beneficiario que no esté conforme
con una decisión del Administrador en cuanto a una solicitud o reclamación que le haya
presentado, podrá solicitar reconsideración de dicha decisión dentro de los treinta (30)
dÃas siguientes a la fecha del depósito en el correo de la notificación de la
determinación del Administrador. Toda solicitud de reconsideración se tramitará de
conformidad con lo establecido en el "Reglamento de Procedimiento Adjudicativo de la
Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la
Judicatura".
49.2- La Oficina de Reconsideraciones de la Administración estará adscrita a la
Oficina del Administrador. En la Oficina de Reconsideraciones se recibirán, radicarán
y tramitarán las peticiones de reconsideración, se harán los señalamientos de vistas
administrativas, se expedirán citaciones y se efectuarán todos los trámites
administrativos relacionados con las reconsideraciones. El Administrador proveerá el
personal secretarial, el personal técnico y las facilidades de espacio y equipo que sean
necesarios para el funcionamiento de la Oficina.
49.3- El Administrador designará Oficiales Examinadores para que atiendan en
su nombre el examen, las investigaciones pertinentes, la evaluación y formulación de
recomendaciones sobre las peticiones de reconsideración. Los Oficiales Examinadores
deberán ser abogados admitidos al ejercicio de la profesión en Puerto Rico con no
menos de tres años de experiencia en la práctica de la profesión, ejercerán sus
funciones a discreción del Administrador y podrán estar en el servicio de confianza 0
bajo contrato de servicios profesionales.
49.4- Los Oficiales Examinadores tendrán los deberes, facultades y
obligaciones que se especifican en este Reglamento y en adición, los que se
especifiquen en el "Reglamento de Procedimiento Adjudicativo de la Administración de
los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y de la Judicatura", en la Ley
Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, en cualquier otra ley cuya
administración 0 implantación haya sido encomendada a la Administración de los
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Sistemas de Retiro, en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada y
en las Ordenes Administrativas emitidas por el Administrador.
49.5- Cuando las circunstancias asà lo requieran, el Administrador podrá
también designar al funcionario encargado de la Oficina de Reconsideraciones o a un
técnico de una de las areas especializadas de la Administración, para que actue como
Oficial Examinador en aquellos asuntos que no requieran la consideración y estudio de
aspectos legales o asuntos que puedan ser resueltos mediante cómputos matemáticos.
49.6- El Oficial Examinador levantará un acta de la vista administrativa en la
que hará constar las personas que comparecieron, la prueba presentada y un breve
resumen de las incidencias de la vista. Dicha acta se mantendrá unida al expediente.
49.7- Las vistas en reconsideración se celebrarán con informalidad, pero de
forma tal que se salvaguarden los derechos de los participantes y pensionados y se
garantice el debido procedimiento de ley en todas las etapas
49.8- No se tomará una grabación oficial de las incidencias de las vistas ni se
transcribirán las mismas y los Oficiales Examinadores deberán advertir esto a los
recurrentes o a sus abogados. No obstante, los Oficiales Examinadores asà como los
recurrentes o sus abogados podrán grabar, para su propio uso y con sus propios
equipos, las incidencias de las vistas. Para estos propósitos, el Oficial Examinador que
presida una vista podrá, con razonabilidad y prudencia, permitir la instalación de
máquinas grabadoras atendiendo a las facilidades de espacio que existen en la Oficina.
49.9- Si el recurrente 0 su abogado toma grabación de la vista, el Oficial
Examinador que haya presidido la misma, en el ejercicio de su discreción, podrá
permitir a la parte recurrente o su abogado, que le someta una transcripción total o
parcial de la vista para que forme parte del expediente.
49.10- Si el Oficial Examinador determina que el asunto a dilucidarse en la vista
amerita una transcripción, deberá advertir al recurrente o a su abogado que se propone
transcribir parcial 0 Ãntegramente la grabación. En tal caso, el Oficial Examinador
deberá unir la transcripción al expediente y cursar aviso a la parte recurrente 0 su
abogado. La transcripción se mantendrá en todo momento unida al expediente del
caso.
49.11- El Oficial Examinador deberá someter un informe al Administrador
dentro del término de treinta (30) dÃas de celebrada la vista 0 de que le entreguen la
transcripción de la vista, si se hubiese transcrito. Dicho informe contendrá una breve
relación de la decisión cuya reconsideración se solicita, determinaciones de hechos y
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conclusiones de derecho concisas y breves y la recomendación especÃfica del Oficial
Examinador al Administrador.
49.12- El Administrador tomará una determinación final sobre la petición de
reconsideración dentro del término de quince (15) dÃas después de que el Oficial
Examinador le haya rendido su informe. Dicha determinación final se notificará de
conformidad con lo establecido en el "Reglamento de Procedimiento Adjudicativo de la
Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y de la
Judicatura".
49.13- Las decisiones del Administrador en reconsideración serán revisables en
apelación únicamente por la Junta de SÃndicos del Sistema.