Regl. 4930, art. 5 dup2

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Cite as Reglamento Núm. 4930, Art. 5 dup2

Los siguientes términos y frases, dondequiera que aparezcan usados en este Reglamento, tendrán el significado que a continuación se expresa: 1.- "Administración", significa la Administración del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades. 2.- "Aportación Individual", significa aquella cantidad de dinero descontada periódicamente de la retribución de un participante 0 pagada por éste para ser acumulada en el Sistema. 3.- "Aportación Patronal", significa la cantidad pagada por el patrono igual a un porcentaje de la retribución que regularmente reciben sus empleados participantes del Sistema. La aportación patronal podrá ser garl pagada por el empleado participante. El porcentaje de aportación patronal será determinado por el Administrador, según lo establecido en la Ley. 4.- "Beneficiario", significa cualquier persona a quién se le haya concedido una pensión o beneficio bajo la Ley, como causahabiente o designatario de algún pensionado 0 participante fallecido. 5.- "Cónyuge supérstite", significa la persona que esté legalmente casado con un participante o pensionado al morir éste. 6.- "Empresa Pública", significa toda instrumentalidad gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que haya sido creada o que 2 - en el futuro se creare. Este término no incluirá las empresas subsidiarias de instrumentalidades gubernamentales cuyos empleados no tuvieran una clara relación de empleado y patrono con el Gobierno de Puerto Rico. 7.- "Junta", significa la Junta de Síndicos del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades. 8.- "Ley", significa la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada o cualquier otra ley cuya implantación haya sido encomendada a la Administración del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades o que de algún modo conceda beneficios, establezca derechos, relaciones u obligaciones, provea remedios o bajo la cual, en cualquier otra forma, se genere una controversia entre cualquier participante, pensionado 0 beneficiario del Sistema y el Administrador o la Junta de Síndicos. 9.- "Listado de Criterios Médicos", significa el Apéndice I ("Adult Listings") de los listados conteniendo criterios médicos para determinar incapacidades ("Social Security Regulations: Rules for Determining Disability") aprobados bajo las disposiciones del Título II de la Ley Federal de Seguridad Social, aprobada el 14 de agosto de 1935, Capítulo 531, 49 Stat. 620, oficialmente conocida como "Ley de Seguridad Social", según dicha ley ha sido enmendada. 10.- "Nuevo Participante", significa toda persona que ingrese por primera vez al Sistema después del 1 de abril de 1990. 11.- "Oficial Examinador", significa cualquier abogado nombrado por el Administrador para que atienda en su nombre las peticiones de reconsideración presentadas ante la Oficina de Reconsideraciones de la Administración. Este término significa también cualquier funcionario 0 fall técnico designado por el Administrador, para que actúe como oficial examinador en la Oficina de Reconsideraciones. 12.- "Participante Activo", significa todo empleado que sea miembro de la matrícula del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades, que esté en servicio activo y ocupe un puesto regular como empleado de carrera, de confianza 0 con status probatorio en cualquier rama, departamento ejecutivo, agencia, administración, junta, comisión, oficina 0 instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico o de sus empresas públicas 0 sus municipios. Este 3 - término incluirá los funcionarios electivos, los miembros de la matrícula opcional y los empleados en licencia sin sueldo. 13.- "Participante Inactivo", significa cualquier persona que luego de haberse desvinculado totalmente del servicio por cualquier causa, mantenga sus aportaciones acumuladas en el Sistema por no haber pedido el reembolso de las mismas. 14.- "Patrono Gubernamental", significa el Gobierno de Puerto Rico, los municipios y las empresas públicas que sean participantes del Sistema. 15.- "Pensionado", significa cualquier persona a quién se haya concedido una anualidad o pensión por razón de edad, años de servicio, por mérito o por incapacidad. 16.- "Retribución", significa la recompensa bruta y en efectivo que en una base mensual devenga un empleado por sus servicios, excluyendo toda bonificación concedida en adición al salario, ya sea por concepto de horas extras trabajadas 0 por diferenciales en sueldo. 17.- "Retribución Promedio", significa la retribución promedio anual más alta devengada por un participante durante cualesquiera tres años de servicios acreditables. Para los participantes que hayan ingresado por primera vez al Sistema después del 1 de abril de 1990, este término significa el promedio de los últimos cinco años de servicios acreditables. 18.- "Servicio Activo", significa estar prestando servicios bajo nombramiento regular, de confianza, exento, probatorio, provisional indefinido; estar bajo licencia con o sin sueldo 0 estar recibiendo tratamiento médico en el Fondo del Seguro del Estado, sin que medie una renuncia al puesto 0 cargo. 19.- "Servicios Anteriores", significa los servicios prestados como empleado por un participante con anterioridad al 1 de enero de 1952 0 con anterioridad a la fecha de su ingreso al Sistema. También significa cualquier servicio acreditable que no haya sido cotizado por un participante prestado por éste en cualquier momento, antes o después de la fecha de su ingreso por primera vez al Sistema. 4 20.- "Servicios Posteriores", significa todo servicio prestado como empleado por un participante a partir del 1 de enero de 1952 o con posterioridad a la fecha de su ingreso al Sistema. 21.- "Seguro Social", significa el Título II de la Ley Federal de Seguridad Social, aprobada el 14 de agosto de 1935, Capítulo 531, 49 Stat. 620, conocida como "Ley de Seguridad Social", incluyendo sus enmiendas y los reglamentos aprobados en virtud de dicha ley. 22.- "Sistema", significa el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades. 23.- "Técnico en Determinación de Incapacidad", significa cualquier persona designada por el Administrador para analizar, de conformidad con los listados de criterios médicos adoptados por el Administrador, la condición de incapacidad de un participante que haya solicitado una anualidad por incapacidad o de un pensionado a quién se le haya concedido una anualidad por incapacidad.
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