Regl. 4930, art. 5 dup2
- DEFINICIONES
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Cite as Reglamento Núm. 4930, Art. 5 dup2
Los siguientes términos y frases, dondequiera que aparezcan usados en este
Reglamento, tendrán el significado que a continuación se expresa:
1.- "Administración", significa la Administración del Sistema de Retiro
de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades.
2.- "Aportación Individual", significa aquella cantidad de dinero
descontada periódicamente de la retribución de un participante 0 pagada
por éste para ser acumulada en el Sistema.
3.- "Aportación Patronal", significa la cantidad pagada por el patrono
igual a un porcentaje de la retribución que regularmente reciben sus
empleados participantes del Sistema. La aportación patronal podrá ser
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pagada por el empleado participante. El porcentaje de aportación
patronal será determinado por el Administrador, según lo establecido en
la Ley.
4.- "Beneficiario", significa cualquier persona a quién se le haya
concedido una pensión o beneficio bajo la Ley, como causahabiente o
designatario de algún pensionado 0 participante fallecido.
5.- "Cónyuge supérstite", significa la persona que esté legalmente
casado con un participante o pensionado al morir éste.
6.- "Empresa Pública", significa toda instrumentalidad gubernamental
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que haya sido creada o que
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en el futuro se creare. Este término no incluirá las empresas subsidiarias
de instrumentalidades gubernamentales cuyos empleados no tuvieran una
clara relación de empleado y patrono con el Gobierno de Puerto Rico.
7.- "Junta", significa la Junta de Síndicos del Sistema de Retiro de los
Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades.
8.- "Ley", significa la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según
enmendada o cualquier otra ley cuya implantación haya sido
encomendada a la Administración del Sistema de Retiro de los
Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades o que
de algún modo conceda beneficios, establezca derechos, relaciones u
obligaciones, provea remedios o bajo la cual, en cualquier otra forma, se
genere una controversia entre cualquier participante, pensionado 0
beneficiario del Sistema y el Administrador o la Junta de Síndicos.
9.- "Listado de Criterios Médicos", significa el Apéndice I ("Adult
Listings") de los listados conteniendo criterios médicos para determinar
incapacidades ("Social Security Regulations: Rules for Determining
Disability") aprobados bajo las disposiciones del Título II de la Ley
Federal de Seguridad Social, aprobada el 14 de agosto de 1935, Capítulo
531, 49 Stat. 620, oficialmente conocida como "Ley de Seguridad
Social", según dicha ley ha sido enmendada.
10.- "Nuevo Participante", significa toda persona que ingrese por
primera vez al Sistema después del 1 de abril de 1990.
11.- "Oficial Examinador", significa cualquier abogado nombrado por
el Administrador para que atienda en su nombre las peticiones de
reconsideración presentadas ante la Oficina de Reconsideraciones de la
Administración. Este término significa también cualquier funcionario 0
fall
técnico designado por el Administrador, para que actúe como oficial
examinador en la Oficina de Reconsideraciones.
12.- "Participante Activo", significa todo empleado que sea miembro
de la matrícula del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de
Puerto Rico y sus Instrumentalidades, que esté en servicio activo y ocupe
un puesto regular como empleado de carrera, de confianza 0 con status
probatorio en cualquier rama, departamento ejecutivo, agencia,
administración, junta, comisión, oficina 0 instrumentalidad del Gobierno
de Puerto Rico o de sus empresas públicas 0 sus municipios. Este
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término incluirá los funcionarios electivos, los miembros de la matrícula
opcional y los empleados en licencia sin sueldo.
13.- "Participante Inactivo", significa cualquier persona que luego de
haberse desvinculado totalmente del servicio por cualquier causa,
mantenga sus aportaciones acumuladas en el Sistema por no haber
pedido el reembolso de las mismas.
14.- "Patrono Gubernamental", significa el Gobierno de Puerto Rico,
los municipios y las empresas públicas que sean participantes del
Sistema.
15.- "Pensionado", significa cualquier persona a quién se haya
concedido una anualidad o pensión por razón de edad, años de servicio,
por mérito o por incapacidad.
16.- "Retribución", significa la recompensa bruta y en efectivo que en
una base mensual devenga un empleado por sus servicios, excluyendo
toda bonificación concedida en adición al salario, ya sea por concepto de
horas extras trabajadas 0 por diferenciales en sueldo.
17.- "Retribución Promedio", significa la retribución promedio anual
más alta devengada por un participante durante cualesquiera tres años de
servicios acreditables. Para los participantes que hayan ingresado por
primera vez al Sistema después del 1 de abril de 1990, este término
significa el promedio de los últimos cinco años de servicios acreditables.
18.- "Servicio Activo", significa estar prestando servicios bajo
nombramiento regular, de confianza, exento, probatorio, provisional
indefinido; estar bajo licencia con o sin sueldo 0 estar recibiendo
tratamiento médico en el Fondo del Seguro del Estado, sin que medie
una renuncia al puesto 0 cargo.
19.- "Servicios Anteriores", significa los servicios prestados como
empleado por un participante con anterioridad al 1 de enero de 1952 0
con anterioridad a la fecha de su ingreso al Sistema. También significa
cualquier servicio acreditable que no haya sido cotizado por un
participante prestado por éste en cualquier momento, antes o después de
la fecha de su ingreso por primera vez al Sistema.
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20.- "Servicios Posteriores", significa todo servicio prestado como
empleado por un participante a partir del 1 de enero de 1952 o con
posterioridad a la fecha de su ingreso al Sistema.
21.- "Seguro Social", significa el Título II de la Ley Federal de
Seguridad Social, aprobada el 14 de agosto de 1935, Capítulo 531, 49
Stat. 620, conocida como "Ley de Seguridad Social", incluyendo sus
enmiendas y los reglamentos aprobados en virtud de dicha ley.
22.- "Sistema", significa el Sistema de Retiro de los Empleados del
Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades.
23.- "Técnico en Determinación de Incapacidad", significa cualquier
persona designada por el Administrador para analizar, de conformidad
con los listados de criterios médicos adoptados por el Administrador, la
condición de incapacidad de un participante que haya solicitado una
anualidad por incapacidad o de un pensionado a quién se le haya
concedido una anualidad por incapacidad.