Regl. 4930, art. 9 dup2
- DOBLE PENSION Y DOBLE PARTICIPACION
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Cite as Reglamento Núm. 4930, Art. 9 dup2
EN OTROS SISTEMAS
9.1- Ningún participante podrá al mismo tiempo hacerse miembro del Sistema
de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades y
continuar como participante de otro sistema de retiro gubernamental. Esta regla no se
aplicará a los empleados del Servicio de Extensión AgrÃcola de la Universidad de
Puerto Rico ni a los empleados civiles de la Guardia Nacional de Puerto Rico cuyos
salarios se sufragan con fondos del Gobierno de los Estados Unidos.
9.2- A ningún participante se le concederá crédito por servicios prestados en
ninguna agencia, instrumentalidad, municipio o empresa pública del Gobierno de
Puerto Rico, si dichos servicios le han sido acreditados para una pensión en cualquier
otro fondo o sistema de pensiones a los que el Gobierno de Puerto Rico 0 cualquiera de
sus agencias, instrumentalidades, municipios 0 empresas públicas, contribuyan en todo
o en parte, directa 0 indirectamente.
9.3- No se pagarán dos pensiones a una misma persona si el derecho al cobro de
ambas pensiones surje de un mismo accidente del trabajo 0 por el mismo motivo o
concepto por el fallecimiento de un pensionado. En tales casos, el Administrador
pagará la pensión que resulte mayor. Cuando una persona tuviese derecho a una
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pensión, por derecho propio, como participante del Sistema y tuviese también derecho
a una pensión como cónyuge supérstite de un pensionado fallecido, el Administrador le
pagará ambas pensiones. Cuando una persona estuviere recibiendo pensión como hijo
menor 0 incapacitado de un pensionado fallecido y posteriormente, adquiriese derecho
a pensión como hijo menor 0 incapacitado de otro participante 0 pensionado fallecido,
el Administrador le pagará ambas pensiones.