Regl. 4932, art. VIII

Penalidades

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Cite as Reglamento Núm. 4932, Art. VIII

Además de los delitos graves tipificados en la Ley 82 del 29 de octubre de 1992, los cuales conllevan la imposición de multas y/o penas de cárcel, se dispone que el Secretario podrá suspender, por un determinado término, la liciencia del infractor, O revocarle y/o cancelarle sí el querellado fuera encontrado incurso en la violación, como resultado de la dilucidación de la querella instada en su contra. Cuando la infracción conlleve la comisión de uno de los delitos en la Ley antes mencionada, el Secretario procederá a solicitar del Secretario del Departamento de Justicia iniciar el proceso para confiscar cualquier propiedad que haya sido utilizada en la comisión de dicho delito o que sea producto O fruto de dicha actividad delictiva. A tales fines se seguirá el procedimiento establecido en la Ley Número 93 del 13 de julio de 1988, según enmendada conocida como LEY UNIFORME DE CONFISCACIONES.
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