Regl. 4954, art. 6
CIRCUNSTANCIAS EN QUE SE NOTIFICARA LA
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Cite as Reglamento Núm. 4954, Art. 6
EXPERIENCIA
CREDITO DE UN CONTRIBUYENTE A LAS AGENCIAS DE
INFORMACION:
a. Cuando existiere un embargo estatutario o uno
notificado sobre bienes del contribuyente, siempre que, a
discreción del Director del Negociado de Recaudaciones y
luego de cumplirse con los requisitos que se exponen a
continuación, lo ameritasen las circunstancias del caso.
Al notificarse un embargo se notificará coetáneamente
y en igual forma que, al vencer el término de 30 dÃas que se
concede para impugnar el mismo O para pagar la deuda, de no
ocurrir ni lo uno ni lo otro, el Director O el Sub-director
del Negociado de Recaudaciones podrá notificar la existencia
de dicho gravamen a las agencias de información de crédito.
Si ello no se hubiere informado al contribuyente
coetáneamente con el embargo, se le enviará una carta por
correo certificado a su última dirección conocida,
concediéndole un término de treinta (30) dÃas para saldar la
deuda o hacer un plan de pagos, a cuyo incumplimiento podrá
el Director del Negociado de Recaudaciones notificar la
existencia de dicho gravamen a las agencias de información de
crédito.
b. Siempre que un contribuyente que ha establecido un
plan de pagos, lo incumpliere. Antes de notificarse a las
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agencias de crédito el incumplimiento de un plan de pagos, se
hará la notificación contenida en el párrafo anterior.