Regl. 4954, art. 6

CIRCUNSTANCIAS EN QUE SE NOTIFICARA LA

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Cite as Reglamento Núm. 4954, Art. 6

EXPERIENCIA CREDITO DE UN CONTRIBUYENTE A LAS AGENCIAS DE INFORMACION: a. Cuando existiere un embargo estatutario o uno notificado sobre bienes del contribuyente, siempre que, a discreción del Director del Negociado de Recaudaciones y luego de cumplirse con los requisitos que se exponen a continuación, lo ameritasen las circunstancias del caso. Al notificarse un embargo se notificará coetáneamente y en igual forma que, al vencer el término de 30 días que se concede para impugnar el mismo O para pagar la deuda, de no ocurrir ni lo uno ni lo otro, el Director O el Sub-director del Negociado de Recaudaciones podrá notificar la existencia de dicho gravamen a las agencias de información de crédito. Si ello no se hubiere informado al contribuyente coetáneamente con el embargo, se le enviará una carta por correo certificado a su última dirección conocida, concediéndole un término de treinta (30) días para saldar la deuda o hacer un plan de pagos, a cuyo incumplimiento podrá el Director del Negociado de Recaudaciones notificar la existencia de dicho gravamen a las agencias de información de crédito. b. Siempre que un contribuyente que ha establecido un plan de pagos, lo incumpliere. Antes de notificarse a las -4- agencias de crédito el incumplimiento de un plan de pagos, se hará la notificación contenida en el párrafo anterior.
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