Regl. 5001, art. 16(C)-177
del Código Político de Puerto Rico
Length: 8,654 wordsOfficial source
Cite as Reglamento Núm. 5001, Art. 16(C)-177
T.3 § 547
PODER EJECUTIVO
Cap. 25
Cap. 25
FUNCIONARIOS PUBLICOS
T.3 § 551
subalterno y se despoja de las facultades que le fueron conferidas en virtud de su
& 549. Remuneración por servicios extraordinarios
interinidad. Id.
Para que un funcionario público pueda designar su sustituto interino debe mediar un
No se pagará dinero alguno a ningún empleado de plantilla en un
mandato legislativo a estos efectos. sin que pueda entenderse que este tipo de facultad
departamento, oficina 0 negociado del Gobierno Estadual, en retribusea incidental a facultades generales de administración. Id.
ción de servicios extraordinarios, a menos que no estuviere expresa-
Es cosa admitida que el jefe de un departamento puede delegar en sus subalternos
funciones de administración departamental interna, pues no puede esperarse que el jefe
mente autorizado por la ley.-Código Político. 1902, art. 175; Const.,
de una agencia pueda cumplir su funeión ejecutiva de otro modo. Op. Sec. Just. Núm. 22
art. I, sec. 1, ef. Julio 25, 1952.
de 1959.
HISTORIAL
2. -Suspensiones a empleados. La facultad de suspender a un empleado, después
de celebrar la correspondiente vista administrativa a estos efectos, equivale a la facultad
Codificación.
de adjudicar (adjudication), la cual es de naturaleza cuasi judicial y envuelve un gran
"Insular" fue sustituida con "Estadual", a tenor con la Constitución.
ejercicio de discreción, por lo cual una vez conferida a determinado funcionario u
organismo administrativo, no puede válidamente subdelegarse a menos que el propio
§ 550. Remuneración por el desempeño de obligaciones de otro
estatuto que la confiere autorice la subdelegación. Op. Sec. Just. Núm. 72 de 1960.
funcionario
El Superintendente de la Policia no podria delegar en un subalterno la facultad de
suspender a un empleado, ya que ésta, por su naturaleza conlleva el ejercicio de su
No se pagará retribución a ningún funcionario 0 empleado por
discreción, salvo que existiera autoridad en ley para delegar dicha facultad, y no existe
disposición legal ni reglamentaria alguna que lo autorice. Id.
desempeñar obligaciones correspondientes a otro funcionario 0 em-
Compete a la Comisión de la Policia determinar si se han cumplido los requisitos
pleado del mismo 0 de otro departamento, oficina 0 negociado del
necesarios para la aplicación de la doctrina de facto, y si el Coronel de la Policía hubode
Gobierno Estadual, ni se retribuirá ninguna clase de servicio extraoractuar como funcionario de facto al imponer castigos a varios miembros del Cuerpo, en
sustitución del Superintendente-funcionario de jure-pues no existen disposiciones
dinario exigido a algún funcionario 0 empleado, a no ser que estuviere
legales ni reglamentarias que faculten al Coronel para imponer los castigos ni al
expresamente autorizado por la ley.-Código Político, 1902, art. 176;
Superintendente para delegar sus funciones. Id.
Const., art. I, sec. 1, ef. Julio 25, 1952.
3. -Superintendente de la Policia. Para poderse aplicar a la sustitución del Supe-
HISTORIAL
rintendente de la Policia, las normas provistas en el Código Político referentes a la forma
de sustituir al jefe de algún departamento, oficina 0 negociado del Gobierno en caso de su
Codificación.
muerte, renuncia, separación 0 ausencia temporal, seria necesaria la existencia de un
"Insular" fue sustituida con "Estadual", a tenor con la Constitución.
auxiliar 0 delegado en el respectivo departamento, cargo que no existe en la Policia. Op.
Sec. Just. Núm. 72 de 1960.
§ 551. Remuneración extraordinaria, prohibida, a menos que
4. Funcionario de facto. Para que una persona sea un funcionario de facto deben
esté autorizada por ley
cumplirse tres requisitos: (1) Debe haber un cargo de jure a fin de que haya un funcionario de facto; (2) el supuesto funcionario de facto debe desempeñar sus funciones* color
(a) Ningún funcionario o empleado que esté regularmente empleado
de autoridad"; (3) que el funcionario de facto esté en posesión efectiva y controle el cargo
en el servicio del Gobierno Estatal, 0 de cualquier municipio u organo interviniendo para nada el funcionario de jure, 0 sea, que esté en posesión física del
nismo que dependa del Gobierno, cuyo salario, haber 0 estipendio sea
cargo, a diferencia de su posesión legal que reside en el funcionario de jure. Op. Sec. Just.
fijado de acuerdo con la ley, recibirá paga adicional, 0 compensación
Núm. 72 de 1960.
extraordinaria de ninguna especie, del Gobierno Estatal, o de cual-
La doctrina de facto es un principio de derecho que imparte validez a los actos oficiales
de personas que, SO color de autoridad, ejercen cargos que existen legalmente y en los
quier municipio, junta, comisión u organismo que dependa del Gocuales el público 0 terceras personas están interesados, cuando el cumplimiento de tales
bierno, en ninguna forma, por servicio personal u oficial de cualquier
actos oficiales es para beneficio del público 0 de terceras personas, y no para su beneficio
género, aunque sea prestado en adición a las funciones ordinarias de
personal. Id.
dicho funcionario 0 empleadora menos que la referida paga adicional 0
8 548. -Remuneración de los sustitutos
compensación extraordinaria esté expresamente autorizada por la ley,
Ningún funcionario que desempeñare el cargo de otro, en virtud de
y conste expresamente en la correspondiente asignación que ésta se
lo dispuesto en la precedente sección, ni ningún auxiliar 0 delegado que
destina a dicha paga adicional 0 compensación extraordinaria; Dispolo hiciere del de su jefe, mientras se hallare vacante el cargo, 0 durante
niéndose, sin embargo, que nada de lo aquí provisto tendrá aplicación a
la incapacidad 0 ausencia temporal del propietario, tendrá derecho
los médicos, enfermeras, practicantes, técnicos de Rayos X y personal
por tal concepto a percibir retribución alguna, fuera de la corresponde laboratorio que presten sus servicios al Estado Libre Asociado de
diente a su respectivo cargo.-Código Político, 1902, art. 174.
Puerto Rico 0 a cualquier municipio, los cuales podrán recibir remuneración adicional por este concepto de acuerdo con la labor adicional
Γ.3 $ 551
PODER EJECUTIVO
Cap. 25
Cap. 25
FUNCIONARIOS PUBLICOS
T.3 § 551
Inciso (b): La Ley de Junio 21. 1977. Núm. 86, añadió la excepción a los evaluadores
que realicen luego de las horas regulares de trabajo 0 estando de
profesionales independientes de bienes raices.
vacaciones, si tras ser requeridos, optaren por servir, disponiéndose
-1976.
que por "horas regulares" se entenderá 8 horas diarias y no más de 44
Inciso (a): La ley de 1976 incluy6 a los dentistas y asistentes dentales en la excepción y
horas semanales. El Jefe de la agencia concernida y el Administrador
sustituyó "8 horas diarias y no más de 44 horas semanales" con "la jornada de trabajo
le la Oficina Central de Administración de Personal deberán dar su
establecida de conformidad con la ley y/o reglamentación aplicable".
autorización previa para que cualquier médico, enfermera, practi-
-1974.
ante, técnico de Rayos X, 0 personal de laboratorio pueda prestar sus
La ley de 1974 designó el anterior único párrafo de esta sección como inciso (a). y
añadió el inciso (b).
ervicios al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, estando de vacacio-
-1969.
ies y recibir remuneración adicional por dicho servicio. Y disponién-
La ley de 1969 enmendó esta sección de manera que los médicos que prestan servicios
lose, además, que nada de lo contenido en esta sección se interpretará
al E.L.A. 0 a eualquier municipio puedan cobrar por la labor adicional que tienen que
n el sentido de que afecte 0 modifique cualesquiera disposiciones de
realizar sin que el mismo esté sujeto al limite del 50% del sueldo que reciben, tal y como to
eyes vigentes en que se ordene la suspensión total 0 parcial de los
disponia la sección previamente.
receptos de esta sección.
Exposiciones de motivos.
Véanse Leyes de Puerto Rico de:
(b) Disponiéndose además, que ningún funcionario, empleado 0 pro-
Junio 28. 1969. Núm. 126, p. 377.
esional que preste servicios a tiempo completo 0 parcial, en virtud de
Julio 5, 1974. Núm. 109. Parte 1, p. 385.
ualquier tipo de nombramiento o contrato, al Gobierno del Estado
Junio 3. 1976. Núm. 137, p. 430.
.ibre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades 0
Junio 21, 1977. Núm. 86, p. 205.
Junio 24. 1977. Núm. 106, p. 282
nunicipios, excepto los evaluadores profesionales independientes de
ienes raices autorizados, que no sean empleados públicos recibirá
Disposiciones constitucionales.
Véase la Constitución, art. VI. sec. 10.
aga adicional 0 compensación extraordinaria del Estado, sus agenias, instrumentalidades 0 municipios, 0 de las partes en un proceso
Suspension parcial.
La Ley de Marzo 12. 1908, p. 73, sec. 2, según fue enmendada por la Ley de Marzo 9.
udicial 0 administrativo, con excepción de dietas y gastos de viaje 0
1910. Núm. 12. p. 77. sec. 1, disponia que esta sección quedaria suspendida con respecto a
rancel dispuestos en ley 0 reglamento, por su comparecencia 0 testilas Juntas de Médicos Examinadores, de Farmacia y Examinadora de Dentistas. en lo
nonio como testigo 0 perito ante cualquier Tribunal del Estado Libre
concerniente a permitir que se reciba por cualesquiera miembros de dichas Juntas que
fueren empleados del Gobierno o de cualquier municipio. como compensación adicional.
\sociado de Puerto Rico u organismo administrativo, cuando tal comlas sumas, honorarios y gastos que la ley preseribiere como compensación por servicios
arecencia 0 el conocimiento de los hechos 0 base de las opiniones del
prestados por miembros de dichas Juntas.
estimonio, haya surgido como consecuencia del desempeño de sus
Contrarreferencias.
eberes como funcionario, empleado público 0 de la prestación de
Autorización del Secretario del Trabajo a contratar maestros. funcionarios 0 empleservicios según los términos de un contrato, 0 cuando el testimonio sea
dos sin sujeción a esta sección, véase la sec. 19 del Titulo 29.
restado durante horas de su trabajo con el Estado, sus agencias 0
Compensación extraordinaria para maestros, véanse las secs. 297, 513 y 678 a 681 del
instrumentalidades.-Código Polítice, 1902, art. 177; Marzo 11, 1909,
Título 18.
143, sec. 1; Agosto 2, 1913, Núm. 124, p. 41, art. 1; Junio 28, 1969,
Compensación extraordinaria por servicios en programas financiados con fondos federales 0 donativos, véase la sec. 297b del Titulo 18.
Júm. 126, p. 377, art. 1; Julio 5, 1974, Núm. 109, Parte 1, p. 385; Ju-
Empleados municipales y del Gobierno Estadual. compensación adicional por serviio 3, 1976, Núm. 137, p. 430, art. 1; Junio 21, 1977, Núm. 86, p. 205;
cios como músicos y artistas, véase la sec. 1001 del Titulo 18.
unio 24, 1977, Núm. 106, p. 282, ef. Junio 24, 1977.
Instituto de Cultura Puertorriqueña. compensación adicional para el personal. véase
la sec. 1197 del Titulo 18.
HISTORIAL
nmiendas-1977.
Pago global de vacaciones, véanse las secs. 703 a 703e de este titulo.
Inciso (a): La Ley de Junio 24, 1977, Núm. 106, suprimió la referencia a los dentistas,
istentes dentales y técnicos de laboratorios en el primer Disponiéndose: reinstaló "8
ras diarias y no más de 44 horas semanales" en lugar de "la jornada de trabajo
tablecida de conformidad con la ley y/o reglamentación aplicable" (véase la nota de
mienda de 1976): y adicionó las referencias al trabajo durante vacaciones.
ANEJO D:
Artículo II, Sección 14 de la Constitución del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico
CARTA DE DERECHOS
Art. II § 16
Art. II § 13
CONSTITUCION
encarcelar para la protección o mantenimiento de la paz 0 salud
ocupación perjudicial a la salud 0 a la moral 0 que de alguna manera
y pública, o de la vida 0 seguridad Individual, véase la sec. 1 del Título 1.
amenace la vida o integridad física.
No se permitirá el ingreso de un menor de dieciséis años en una
ANOTACIONES
cárcel 0 presidio.
Discreción judicial, 1
Naturaleza, 3
HISTORIAL
Improcedencia, 2
Revisión, 4
Ley anterior.
1. Discreción judicial. La denegación de la solicitud de hábeas corpus presentada por el recluso en los tribunales de Puerto Rico, sin una vista y sin
Carta Orgánica de 1917, art. 2
exposición de las razones para ello, no viola su derecho a un debido proceso si
Contrarreferencias.
la denegación fue sobre los méritos de una cuestión legal completamente
Poderes del gobierno de Puerto Rico para disponer la custodia y sujeción
frivola y no estuvo envuelto el ejercicio de la discreción judicial. Vera V.
de menores, véase la sec. 1 del Título 1.
Concepción, 372 F.Supp. 84 (1973).
El tribunal tiene poder para negarse a ejercitar su jurisdicción original en
§ 16. [Derechos de los empleados]
casos de hábeas corpus, y tal poder no ha sido alterado en modo alguno por
Se reconoce el derecho de todo trabajador a escoger libremente su
esta sección. Burgos V. Tarrido, 1954, 76 D.P.R. 256.
2. Improcedencia. No procede un auto de hábeas corpus para libertar a un
ocupación y a renunciar a ella, a recibir igual paga por igual trabajo,
confinado por haber cumplido en su totalidad las sentencias que le fueron
a un salario mínimo razonable, a protección contra riesgos para su
ducta-presumiendo que tenga tal derecho-cuando de acuerdo con sus propias
impuestas, al concedérsele la bonificación a que tiene derecho por buena consalud 0 integridad personal en su trabajo 0 empleo, y a una jornada
alegaciones, dicho confinado no ha cumplido el término menor de prisión-una
ordinaria que no exceda de ocho horas de trabajo. Sólo podrá travez abonádale la bonificación por buena conducta-al momento de radicarse
bajarse en exceso de este límite diario, mediante compensación
dicho auto. Oliveras Sepúlveda V. Jefe Penitenciaría, 1964, 91 D.P.R. 604.
extraordinaria que nunca será menor de una vez y media el tipo de
3. Naturaleza. El recurso de hábeas corpus es uno de derecho, pero no de
salario ordinario, según se disponga por ley.
rutina (of right but not of course) y su expedición no es un acto ministerial.
No procede cuando resultaría inútil, ni cuando expedirlo no conduzca a un fin
HISTORIAL
práctico. González de Jesús V. Jefe Penitenciaría, 1964, 90 D.P.R. 31.
Ley anterior,
4. Revisión. Nula una sentencia dictada contra un acusado, dicha nulidad
Carta Orgánica de 1917, art. 2.
es revisable en un procedimiento de hábeas corpus. Baez Montalvo V. Jefe
Penitenciaría, 1964, 90 D.P.R. 609.
ANOTACIONES
§ 14. [Títulos de nobleza; regalos de países extranjeros]
Compensación adicional, 3
Exclusión de protección, 7
Convenios restrictivos, 5
Interpretación, 4
No se conferirán títulos de nobleza ni otras dignidades heredi-
Corporaciones públicas e instru-
Prácticas foráneas, 6
tarias. Ningún funcionario o empleado del Estado Libre Asociado
mentalidades, 2
Viajantes vendedores, 1
aceptará regalos, donativos, condecoraciones o cargos de ningún
1. Viajantes vendedores. Esta sección no incluye a los viajantes vendedores
en lo que respecta a la limitación de una jornada de trabajo de ocho horas.
país o funcionario extranjero sin previa autorización de la Asamblea
A. D. Miranda, Inc. V. Falcón, 1961, 83 D.P.R. 735.
Legislativa.
2. Corporaciones públicas e instrumentalidades. En cuanto a si la Constitución se aplicará en la regulación de las relaciones de la Corporación de Servicio
HISTORIAL
del Centro Médico y sus empleados, véase Op. Sec. Just. Núm. 17 de 1963.
3. Compensación adicional. El derecho de un empleado público a recibir
Ley anterior
compensación adicional por labor extraordinaria está reconocido plenamente.
Carta Orgánica de 1917, art. 2
Autoridad de Comunicaciones V. Tribunal Superior, 1963, 87 D.P.R. 1.
ANOTACIONES
Los empleados del Gobierno en el Servicio por Oposición no están incluidos
1. Condecoraciones. No es necesario solicitar autorización de la Asamblea
bajo las disposiciones de esta sección. Id.
Legislativa para que la ex-alcaldesa de San Juan reciba una condecoración
Pagos por servicios de inspección de naves y aeroplanos fuera de horas
española, puesto que por haber cesado en sus funciones no le son de aplicaregulares a empleados del Departamento de Agricultura, véase Op. Sec. Just
ción las prohibiciones que van dirigidas a quienes en el momento de la acepta-
Núm. 68 de 1956.
ción o entrega de la condecoración son funcionarios. Op. Sec. Just. Núm. 3 de
4. Interpretación. El derecho adquirido al trabajo-que en si es el derecho
1969.
a continuar su disfrute-con frecuencia de gran valor para el poseedor, no
§ 15. [Empleo y encarcelación de menores]
puede serle arrebatado a su ciudadano, como no puede quitársele su propiedad
No an nermitirá el empleo de menores de catorce años en cualquier
mueble 0 inmueble. Ortiz Cruz V. Junta Hípica, 1973, 101 D.P.R. 791.
ANEJO E:
Boletín Administrativo OE-1991-11 del 8 de marzo de 1991
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
LA FORTALEZA
SAN JUAN, PUERTO RICO
Boletin Administrativo Núm. OE-1991-11
ORDEN EJECUTIVA DEL GOBERNADOR
DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
PARA ENMENDAR LA ORDEN EJECUTIVA DEL 15 DE DICIEMBRE DE
1987 SOBRE LA FACULTAD DE AUTORIZAR LOS CONTRATOS ESPECI-
FICADOS EN EL ARTICULO 3.3 (D) Y 3.3 (E) DE LA LEY DE
ETICA GUBERNAMENTAL. (BOLETIN ADMINISTRATIVO NUM. 5041
POR CUANTO: La Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, Ley de
Etica Gubernamental, en su Articulo 3.3 (d) establece que ninguna agencia ejecutiva podrá llevar
a cabo un contrato en el que cualquiera de sus
funcionarios o empleados o algún miembro de las
unidades familiares de éstos, tenga directa o
indirectamente interés pecuniario, a menos que
el Gobernador, previa recomendación del Secretario de Hacienda y del Secretario de Justicia
lo autorice;
POR CUANTO: La Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, Ley de
Etica Gubernamental, en su Artículo 3.3 (e) establece que cuando el contrato sea por un valor
mayor de $3,000 y su ocurrencia sea más de una ve
durante cualquier año fiscal, ningún funcionario
o empleado público podrá ser parte O tener algún
interés en las ganancias 0 beneficios producto de
un contrato con cualquier otra agencia o depender
cia gubernamental, a menos que el Gobernador,
previa recomendación del Secretario de Hacienda !
del Secretario de Justicia, expresamente lo
autorice;
POR CUANTO: En virtud de la Orden Ejecutiva del 15 de diciem.
bre de 1987, se delego a los jefes de agencia
cuyos nombramientos requieren la confirmación de
-2-
Bol. Adm. OE-1991-11
Senado, la autoridad para autorizar los contratos
especificados en el Articulo 3.3 (d) y 3.3 (e)
de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, conocida
como Ley de Etica Gubernamental, Y en aquellos
casos donde el jefe de agencia de la entidad contratante no requiera la confirmación del Senado,
se delegó la autoridad para autorizar tales contratos en el Secretario de Estado;
POR CUANTO: Los miembros de las diferentes juntas examinadoras
creades por ley para regular y controlar el ejercicio de las profesiones y oficios, se consideran
"funcionarios públicos", para efecto de la aplicación de la Ley de Etica Gubernamental;
POR CUANTO: Es imperativo se agilice el tramite administrativo
de autorización de los contratos especificados en
el Articulo 3.3 (d) y 3.3 (e) de la Ley de Etica
Gubernamental, en el caso de los miembros de
juntas examinadoras adscritas a las agencias;
POR TANTO : Yo, RAFAEL HERNANDEZ COLON, Gobernador del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, en consideración a
lo antes expuesto y en virtud de la autoridad que
me ha sido conferida por la Constitución y las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
dispongo que las normas establecidas en la Orden
Ejecutiva de 15 de diciembre de 1987, Boletin
Administrativo Núm. 5041, referente a la autorización de los contratos especificados en el
Artículo 3.3 (d) y 3.3 (e) de la Ley de Etica
Gubernamental, sea enmendada para que lea como
sigue:
Bol. Adm. OE-1991-11
-3-
"Delego 8 los jefes de agencia cuyos nombremientos requieren la confirmación del Senado,
la facultad de autorizar los contratos especificados en el Articulo 3.3 (d) y 3.3 (e) de
la Ley de Etica Gubernamental, Y en aquellos
casos donde el jefe de agencia de la entidad
contratante no requiera la confirmacion del
Senado, delego la faculted para autorizar los
contratos especificados en el Articulo 3.3
(d) y 3.3 (e) de la Ley de Etica Gubernamental, en el Secretario de Estado de Puerto
Rico. Disponiéndose que en el caso de las
juntas examinadoras adscritas a las agencias,
la facultad para autorizar tales contratos
corresponderá al jefe de la agencia 8 la que
esté adscrite la junta examinadora, previa
recomendación del Secretario de Hacienda y
del Secretario de Justicia."
EN TESTIMONIO DE LO CUAL,
firmo la presente y hago
estampar en ella el Gran
Sello del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico,
en la Ciudad de San Juan,
hoy 8 de marzo de 1991.
RAFAEL HERNANDEZ COLON
GOBERNADOR
Promulgada de acuerdo con la Ley, hoy 8 de marzo
de
1991.
ANTONIO J. COLORADO LAGUNA
SECRETARIO DE ESTADO
-
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
LA FORTALEZA
SAN JUAN, PUERTO RICO
Boletín Administrativo Núm. 5041
ORDEN EJECUTIVA DEL GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE
FUERTO RICO PARA DELEGAR SEGUN LO DISPUESTO EN LA LEY NUM.
104 DE 28 DE JUNIO DE 1956, 3 L.P.R.A. I 1(a).
POR CUANTO:
En virtud de la Ley Núm. 104 de 28 de junio de
1956, 3 L.P.R.A. 5 1(a), se autoriza al Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
a delegar en cualquier funcionario de la rama
ejecutiva del gobierno, cuyo nombramiento
requiere la confirmación del Senado, o en
cualquier miembro de su cuerpo de auxiliares,
aquellas funciones y deberes que la ley le
impone y cuya delegación no sea contraria a
las disposiciones específicas de la ley o a la
Constitución del Estado Libre Asociado;
POR CUANTO:
Esta designación puede hacerse por escrito
mediante proclama o boletín administrativo;
POR CUANTO:
Las excepciones al Codigo Político que
autorizan aprovechar al máximo los recursos
humanos en el servicio público han sido
condicionadas por la Ley Núm. 12 de 24 de
julio de 1985, Ley de Etica Gubernamental;
POR CUANTO:
La Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, Ley de
Etica Gubernamental, en su artículo 3.3(d)
establece que ninguna agencia ejecutiva podrá
llevar a cabo un contrato en el que cualquiera
de sus funcionarios o empleados, 0 algún
miembro de las unidades familiares de Eston,
tenga directs 0 indirectamente interés
pecuniario, a menos que el Gobernador, previa
recomendación del Secretario de Racienda, y
del Secretario de Justicia, lo autorice;
POR CUANTO:
La Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, Ley de
Etica Gubernamental, en su artículo 3.3(e)
establece que cuando el contrato excede $3000
en al año fiscal, ningón funcionario o
empleado público podra ser parte o tener algún
interés en las ganancias 0 beneficios producto
de un contrato con cualquier otra agencia
ejecutiva o dependencia gubernamental, a menos
que el Gobernador, previa recomendación del
Secretario de Haciends y del Secretario de
Justicia, expressments lo autorice;
POR CUANTO:
Para asegurar la mayor agilidad administrativa
es conveniente delegar esta función en los
funcionarios con mayor conocimiento de los
factores 4 considerarse;
POR CUANTO:
Existen jefes de agencias cuyos nombramientos
no SON confirmados por el Senado y por ende no
se les pueden delegar funciones de la rama
ejecutiva;
POR TANTO: En consideración de lo anteriormente
expresado, yo, Rafael Hernández Colón,
Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, delego a los jefes de agencia cuyos
nombramientos requieren la confirmación del
Senado, la autoridad de autorizar los
contratos especificados en los artículos
3.3(d) y 3.3(e) de la Ley de Etica
-3-
Gubernamental y. en squellos casos donde el
jefe de sgencia de la entidad contratante no
requiera la confirmación del Senado, delago 1a
autoridad para autorizar los contratos
especificados en los artículos 3.3(d) y 3.3(e)
de 1a Ley de Etica Gubernamental, en el
Secretario de Estado de Puerto Rico.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, firmo 1a presente , hago estampar
en ella al Gran Sello del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, en la ciudad de San Juan, hoy, día 15 de diciembre
de 1987
SERVICE
Retail Hernandez Colón
Gobernador
SEAL
DATE
Promulgada de acuerdo con la ley, hoy 15 de diciembre de
1987
JalaP
ANEJO F:
Artículo 7, Ley Número 8 del 29 de diciembre de 1950
Cap. 25
FUNCIONARIOS PUBLICOS
T.3 § 575
T.3 § 572
PODER EJECUTIVO
Cap. 25
§ 574. -Definiciones
anulable todo contrato que viole las disposiciones de esta sección.-
(a) "Organismo gubernamental": los departamentos ejecutivos crea-
Junio 8, 1948, Núm. 28, p. 79, art. 3; Plan de Reorg. Núm. 12 de 1950,
dos por la Constitución, la Oficina del Contralor, la Comisión de Serviart. 3(11); Julio 24, 1952, Núm. 6. p. 11, ef. Julio 25, 1952.
cio Público, los municipios, el Gobierno de la Capital y aquellas
HISTORIAL
oficinas, juntas, comisiones, corporaciones públicas y otras agencias 0
Codificación.
instrumentalidades que hayan sido creadas por la Asamblea Legisla-
"Consejo Ejecutivo" fue sustituido con "Gobernador, previa recomendación del Secretiva de Puerto Rico;
tario de Hacienda y del Secretario de Justicia", a tenor con el Plan de Reorg. Núm. 12 de
(b) "Entidad comercial": corporación, sociedad, empresa 0 individuo
1950. art. 3(11) y con la Ley de Julio 24. 1952, Núm. 6.
dedicado, normal u ocasionalmente, al comercio;
§ 572a. -Contratos declarados nulos
(c) "Ejecutivo": los jefes de los departamentos creados por la Consti-
En todos aquellos casos en que se haya concertado un contrato que
tución, el Contralor de Puerto Rico, los administradores generales de
viole las secs. 570 a 572 de este titulo, el Secretario de Justicia podrá, en
las corporaciones públicas, los alcaldes, el Administrador de la Capital
representación del Estado Libre Asociado solicitar de los tribunales de
y los jefes de negociados, oficinas y otras agencias creadas por la
justicia que dicho contrato sea declarado nulo.-Junio 8, 1948, Núm.
Asamblea Legislativa de Puerto Rico.-Junio 8, 1948, Núm. 28, p. 79,
28. p. 79, art. 3-A, adicionado en Mayo 20, 1954, Núm. 37, p. 207, ef.
art. 5; Const., art. IV, sec. 6; Julio 24, 1952, Núm. 9. p. 17, ef. Julio 25,
Mayo 20, 1954.
1952.
HISTORIAL
ANOTACIONES
1. Discreción. Es clara y discrecional la facultad del Secretario de Justicia para
Referencias en el texto.
solicitar la declaración judicial de nulidad a contratos hechos con violación de las
Disposiciones relativas al Gobierno de la Capital y al Administrador de la Capital
disposiciones sobre intereses pecuniarios del personal del Gobierno y es sólo en casos
fueron derogadas por la Ley de Julio 21, 1960, Núm. 142. p. 526. Véanse la sec. 1101 del
muy excepcionales de interés público que no se ejercita esa facultad. Op. Sec. Just. Núm.
Titulo 21 y las notas bajo la misma.
13 de 1961.
Codificación.
2. Intención de defraudar. En vista de que en la celebración de un contrato de
"Auditoria Insular" y "Auditor" fueron sustituidos con "Oficina del Contralor" y por
servicios entre un organismo gubernamental y la esposa del administrador del propio
"Contralor" respectivamente, a tenor con la Ley de Julio 24, 1952. Núm. 9. "Acta
organismo no se utilizó ningún tipo de subterfugio con la intención de defraudar y de que
Orgánica" fue sustituida con "Constitución". toda vez que los departamentos ejecutivos
fue preciso una interpretación sumamente técnica de la ley que hacla dificil anticipar
del Gobierno del Estado Libre Asociado fueron creados por la Constitucion, art. IV. sec. 6.
que tal contrato constitula una violación de las disposiciones sobre intereses pecuniarios
del personal del Gobierno, no debe el Secretario de Justicia solicitar la declaración de
ANOTACIONES
nulidad de ese contrato. Op. Sec. Just. Núm. 13 de 1961.
En general, 1
Organismo gubernamental. 2
Entidad comercial, 3
§ 572b. -Universidad de Puerto Rico, adquisición de derechos
1. En general. El término organismo gubernamental incluye a los municipios. Op.
sobre propiedad literaria
Sec. Just. Núm. 48 de 1959; Núm. 17 de 1958.
Las prohibiciones dispuestas en las secs. 570 a 574 de este título no se
2. Organismo gubernamental. El Instituto de Cultura Puertorriquena es un orgaaplicarán a los contratos celebrados por la Universidad de Puerto Rico
nismo gubernamental a los efectos de un contrato entre éste y una entidad comercial en
la cual un empleado del organismo tenga interés pecuniario. Op. Sec. Just. Núm. 44 de
para la adquisición de derechos sobre propiedad literaria de sus ejecu-
1959.
tivos, funcionarios y empleados.-Junio 8, 1948, Núm. 28, p. 79, art.
3. Entidad comercial. El término "entidad comercial" significa una corporación.
3-B, adicionado en Abril 19, 1955, Núm. 16, p. 65, ef. Abril 19, 1955.
sociedad, empresa 0 individuo dedicado, normal u ocasionalmente, al comercio; es decir,
que para que una persona, natural 0 jurídica, cualifique como entidad comercial, precisa
§ 573. -Penalidades
que se dedique, normal u ocasionalmente, al comercio; lo dicho es aplicable al empleado
Toda persona que viole las disposiciones de las secs. 570 a 574 de este
público que contrata con el organismo a que pertenece. Op. Sec. Just. Núms. 21 y 44 de
título incurrirá en delito público, y, convicta que fuere, podrá ser
1959.
castigada con multa máxima de mil dólares ($1,000) ó pena de presidio
§ 575. Derrocamiento del Gobierno
por un término máximo de cinco años.-Junio 8. 1948, Núm. 28. p. 79,
Se declara por la presente incompatible ser un funcionario por
art. 4, ef. Junio 8, 1948.
nombramiento 0 empleado en cualquier forma del Gobierno de Puerto
HISTORIAL
Rico 0 cualquier departamento, agencia, corporación pública u otra
Contrarreferencias.
instrumentalidad 0 dependencia del Gobierno de Puerto Rico. ya fuere
Infracción do in Lev de Compras y Servicios. véase la sec. 922 de este titulo.
T.3 § 575
PODER EJECUTIVO
Cap. 25
Cap. 25
FUNCIONARIOS PUBLICOS
T.3 § 577
la compensación pagada con fondos municipales, estaduales 0 fede-
11. Presidente, Comisión de Servicio Público
27,000
rales y abogar por el derrocamiento del Gobierno de Puerto Rico 0 de
12. Administrador del Derecho al Trabajo
25,750
los Estados Unidos por medio de la fuerza 0 la violencia, o ser miembro
13. Miembro Asociado, Junta de Planificación
24,700
de cualquier sociedad, grupo, asamblea u organización que abogue por
14. Miembros Asociados de la Comisión de Servicio
el derrocamiento por la fuerza 0 la violencia.-Diciembre - 29, 1950,
Público
24,700 c/u
Núm. 8, p. 387, art. 7; Const., art. I, sec. 1, ef. Julio 25, 1952.
15. Comisionado de Seguros
26,900
16. Administrador de Parques y Recreo Públicos
25,750
HISTORIAL
17. Presidente, Comisión Industrial
21,300
Codificación.
El término "insulares" fue sustituido con "estaduales". a tenor con la Constitución.
18. Director, Oficina de Exención contributiva Industrial
18,400
§ 576. Juramentos serán tomados por jefes de departamentos,
19. Presidente, Junta de Relaciones del Trabajo
18,400
etc.
20. Presidente, Junta de Salario Mínimo
18,400
(a) Se faculta a todos los jefes de departamentos, autoridades, ins-
21. Administrador del Deporte Hípico
18,400
trumentalidades y subdivisiones políticas del Estado Libre Asociado
22. Jefe, Servicio de Bomberos
18,400
de Puerto Rico, así com a los oficiales examinadores designados por
23. Director Ejecutivo Instituto de Cultura Puertoéstos. a tomar juramentos en vistas administrativas celebradas en sus
rriqueña
25,750
respectivos organismos.
24. Presidente, Junta Azucarera
19,000
(b) El término "jefe". tal como se emplea en esta sección. significa:
25. Presidente, Junta de Libertad Bajo Palabra
18,400
secretarios. alcaldes. presidentes de juntas 0 comisiones y todo otro
26. Miembros Asociados, Comisión Industrial
19,000 c/u
director ejecutivo de cualquier departamento, dependencia, subdi-
27. Miembros, Junta Azucarera
16,000 c/u
visión politica, agencia, autoridad 0 instrumentalidades del Estado
28. Miembros, Junta de Salario Mínimo
16,000 c/u
Libre Asociado de Puerto Rico.-Abril 29, 1949, Núm. 152. p. 409,
29. Administrador de Servicios Generales
28,000
arts. 1, 2; Const., art. IX. sec. 4; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 10, ef. Julio
30. Inspector de Cooperativas
18,000
25, 1952.
31. Administrador de Reglamentos y Permisos
25,750
HISTORIAL
-Junio 29, 1953, Núm. 105, p. 375. art. 4; Abril 12, 1955, Núm. 12, p.
Codificación.
49; Abril 17. 1963, Núm. 7, p. 11, art. 5; Junio 21, 1965, Núm. 62, p. 129:
"Pueblo" fue sustituido con "Estado Libre Asociado" y "comisionados" con "secreta-
Mayo 23, 1967, Núm. 44, p. 240; Junio 19, 1969, Núm. 54. p. 98: Junio
rios". a tenor con la Constitución y con la Ley de Julio 24. 1952. Núm. 6.
20, 1970, Núm. 23, p. 474, art. 5; Junio 18, 1971, Núm. 41, p. 130; Junio
Los arts. 1 y 2 de la Ley de Abril 29. 1949. Núm. 152. son los incisos (a) y (b)
5. 1973, Núm. 104, p. 470; Junio 5, 1973, Núm. 105, p. 471; Julio 7. 1973,
respectivamente de esta sección.
Núm. 14, p. 796, sec. 2; Julio 31, 1974, Núm. 3, Parte 2, p. 648, sec. 1;
§ 577. Retribución de funcionarios varios
Junio 24, 1975, Núm. 81, p. 284, sec. 1; Diciembre 6, 1977, Núm. 1, p.
El sueldo anual de cada uno de los siguientes funcionarios será el que
629, ef. Diciembre 6, 1977.
se expresa a continuación de su título:
HISTORIAL
1. Administrador de Fomento Económico
$28,000
Codificación.
2. Presidente, Junta de Planificación
28,000
Esta sección se deriva del art. 5 de la Ley de Abril 17. 1963, Núm. 7.y sus disposiciones
3. Director, Negociado del Presupuesto
25,750
suplantan a las anteriormente derivadas del art. 4 de la Ley de Junio 29. 1953. Num. 105.
4. Contralor de Puerto Rico
34,000
p. 375.
5. Superintendente de la Policía
23,500
Enmiendas-1977.
27,000
La ley de 1977 aumentó el sueldo del Contralor de $27,000 a $34,000.
6. Procurador General
-1975.
7. Ayudante General, Guardia Nacional
23,500
La ley de 1975. en la partida 13. sustituyó "Miembros, Junta de Planificación
8. Director, Oficina de Personal
25,750
24,700 c/u" con "Miembro Asociado, Junta de Planificación 24,700" y añadió la
9. Administrador de Fomento Cooperativo
25,750
partida "31. Administrador de Reglamentos y Permisos 25,750".
Administrativo de los Tribunales
30,600
ANEJO G:
Artículo II, Sección 1 de la Constitución del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico
Art. I § 1
CONSTITUCION
CARTA DE DERECHOS
Art. II § 1
9. Inmunidad. El Estado Libre Asociado de Puerto Rico goza de inmunidad
ARTÍCULO II
soberana y no puede ser demandado en tribunales federales sin su consentimiento. Pla Aguirre V. Commonwealth of Puerto Rico, 353 F.Supp. 1294 (1972).
CARTA DE DERECHOS
10. Superior interés del Estado. Una decisión judicial en relación a una cuestión constitucional planteada no puede relegar a un último plano el superior
§ 1. [Dignidad e igualdad del ser humano; discrimen, prohibido]
interés del Estado-conocido como compelling state interest en la jurisprudencia norteamericana-en relación a los derechos constitucionales alegados por
La dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres son
un individuo, constituyéndolo en una figura de privilegio. Hermina González V.
iguales ante la Ley. No podrá establecerse discrimen alguno por mo-
Secretario del Trabajo, 1978, 107 D.P.R. 667.
tivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen 0 condición social, ni
ideas políticas 0 religiosas. Tanto las leyes como el sistema de ins-
§ 2. [Forma de gobierno]
trucción pública encarnarán estos principios de esencial igualdad
El gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tendrá
humana.
forma republicana y sus Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial,
HISTORIAL
según se establecen por esta Constitución, estarán igualmente su-
Ley anterior.
bordinados a la soberanía del pueblo de Puerto Rico.
No se exigirá requisito político o religioso como condición para desempeñar
cualquier cargo o puesto de confianza en el Gobierno, véase Carta Orgánica,
HISTORIAL
1917, art. 2.
Ley anterior.
Contrarreferencias.
El art. 2 del Código Político de 1902 disponía que los departamentos ejecu-
Ley de Derechos Civiles de Puerto Rico, véanse las seca. 13 a 19 del Titulo 1.
tivo, legislativo y judicial, según estaban organizados por la ley Orgánica de
Ley Federal de Derechos Civiles de 1964, véase el Título 42, U.S.C., seca.
Puerto Rico, constituirian el Gobierno de Puerto Rico.
1971 et seq.
ANOTACIONES
ANOTACIONES
1. En general. El concepto "Gobierno estatal" en su sentido genérico cubre
Clasificaciones, Б
Efectividad, 8
las tres ramas, legislativa, judicial y ejecutiva. (Reiterando el criterio expuesto
Contratos, 3
Extranjeros, 7
en las Opiniones del Secretario de Justicia de 9 de septiembre de 1953 y de 16
Credibilidad de la mujer, 11
Ideas políticas, 6
de julio de 1973, no publicadas.) Op. Sec. Just. Núm. 7 de 1974.
Detención sin orden de arresto,
Ideas religiosas, 2
12
Interpretación, 9
§ 3. [Area geográfica]
Determinación de paternidad, 10
Nacimiento, 1
Discriminación, 13
Programas federales, 4
La autoridad política del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se
extenderá a la Isla de Puerto Rico y a las islas adyacentes dentro de
1. Nacimiento. No viola la cláusula que prohibe todo discrimen por razón de
nacimiento u origen que consta en la Carta de Derechos de la Constitución del
su jurisdicción.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el que se niegue a una persons la inscripción de su nacimiento en el Registro General Demográfico cuando dicho
HISTORIAL
nacimiento ha ocurrido fuera de Puerto Rico. León Rosario V. Torres, 1980, 109
Ley anterior.
D.P.R. 804.
Cartas Orgánicas de 1900, sec. 1; 1917, art. 1; Código Político, 1902, art. 3.
El hijo ilegítimo de un ciudadano naturalizado de los Estados Unidos podía
considerarse "hijo" a fin de naturalizarse a pesar de haber nacido fuera de
Contrarreferencias.
matrimonio y no haber sido legitimado más tarde por el matrimonio de sus
Aplicación geográfica de la Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico,
padres, porque fue reconocido por su padre como hijo natural en el acta de
véase el art. 1 de la misma.
nacimiento. Petition for Naturalization of Fraga, 429 F.Supp. 549 (1974).
"Puerto Rico", qué comprende, véase la sec. 23 del Título 31.
Los efectos jurídicos que conlleva la declaración de hija en virtud de recono-
§ 4. [Sede del gobierno]
cimiento-de padre fallecido después del 24 de julio de 1952-los fija la ley y la
Constitución de Puerto Rico, y éstos no pueden ser coartados o limitados ni por
La sede de gobierno será la ciudad de San Juan Bautista de Puerto
actos del padre ni por pronunciamientos judiciales. Garzot V. Tribunal Superior,
Rico.
1964, 90 D.P.R. 359.
Los tribunales de Puerto Rico están impedidos de calificar, siguiendo legisla-
HISTORIAL
ciones de otros Estados en conflictos con las nuestras, la condición de hijos en
Ley anterior.
cuanto a los litigantes en un pleito. Lebrón Cruz V. Suen. Yapor Ellas, 1964, 90
Cartas Orgánicas de 1900, sec. 6; 1917, art. 4; Código Político de 1902, art. 14.
D.P.R. 266.
Art. II § 1
CONSTITUCION
CARTA DE DERECHOS
Art. II § 1
Las disposiciones de esta sección no son retroactivas a nacimientos ocurridos
González V. González, 385 F.Supp. 1226 (1974), revocada y devuelto el case
intes de su vigencia. Vázquez V. Ribicoff, 196 F.Supp. 598 (1961); Márquez V.
para ulteriores procedimientos por Diaz González V. Colón González, 536 F.2d
Avilés, 252 F.2d 715 (1958), certiorari denegado por Márquez V. Avilés, 356
453 (1976).
U.S. 952 (1958) Sánchez V. Diaz, 1955, 78 D.P.R. 811; Alvarez V. Alvarez,
Un alcalde no puede destituir de su trabajo en el Servicio Municipal a em-
1955, 77 D.P.R. 909, revocados estos dos últimos por Ocasio V. Diaz, 1963, 88
pleados irregulares, sin protección de permanencia bajo el Sistema de Méritos
D.P.R. 673.
del Municipio, por motivos de sus ideas políticas en violación a esta sección.
Tanto esta sección como la Ley Núm. 17 de 1952, dispositiva ésta de que
Báez Cancel V. Alcalde Mun. de Guaynabo, 1972, 100 D.P.R. 982.
todos los hijos tienen respecto a sus padres y a los bienes relictos de éstos
Surge una fuerte presunción de discrimen por motivo de ideas políticas de
los mismos derechos que corresponden a los hijos legítimos, no aplican a los
parte de un alcalde contra un grupo de empleados irregulares de clara identifiderechos hereditarios de personas naturales nacidas antes de la vigencia de la
cación politico-partidista cuando dicho funcionario los deja cesantes e inmedia-
Constitución. Abintestato de Clara Vélez, 1960, 81 D.P.R. 653, revocado por
tamente los sustituye con otro grupo de personas de diferente filiación parti-
Ocasio V. Diaz, 1963, 88 D.P.R. 673.
dista, filiación que resulta ser la misma del alcaide. Id.
Aspectos constitucionales del reconocimiento de hijos, véase Op. Sec. Just.
En ausencia de un motivo racional que justifique el despido de un empleado
Núm. 37 de 1956.
municipal irregular de clara identificación político-partidista y su sustitución
Para una discusión de las disposiciones de esta sección con respecto a la
por el alcaide por otro de diferente afiliación política-que results ser la misma
gualdad de nacimiento, véase Figueroa V. Diaz, 1953, 75 D.P.R. 163. Véase tamdel alcalde-surge una presunción de discrimen por motivo de ideas políticas
bién Ocasio V. Diaz, 1963, 88 D.P.R. 673.
que dicho funcionario viene obligado a refutar. Tal situación impone a los tri-
2. Ideas religiosas. En el estado actual de la jurisprudencia norteamericana
bunales la obligación de escudriñar la prueba para asegurarse que verdaderamente no hay discrimen en la actuación de la autoridad nominadora. Id.
hay base suficiente para sostener la validez de la actuación que se propone
doptar el Departamento de Salud al contratar los servicios de una enfermera
El hecho de que las facultades de un alcalde para emplear y despedir a un
que pertenece a una orden religiosa y especialmente si se considera, al mismo
empleado irregular sea de carácter discrecional, no puede justificar, excusar 0
tiempo, nuestra disposición constitucional que prohibe el discrimen, entre otros
condonar el discrimen por razón de ideas políticas. Id.
motivos, por razón de ideas religiosas. Op. Sec. Just. Núm. 22 de 1967.
7. Extranjeros. Ni la disposición constitucional de Puerto Rico en el sentido
Negarle a los grupos religiosos el uso de las plazas públicas, mientras se le
de que nadie será discriminado por razón de raza, color, sexo, nacimiento, oripermite a los demás grupos de la localidad, 0 aun a los mismos ciudadanos que
gen o condición social 0 por Ideas religiosas o políticas, y que nadie será priforman esos grupos religiosos cuando actúan en otra capacidad que no es la de
vado de la igual protección de las leyes, ni la ley que impone responsabilidad a
miembros de los mismos, establece claramente un discrimen en su contra que
los contratistas por defectos en la construcción de edificios, están tan relacionaseria contrario a las disposiciones constitucionales y claramente no puede estar
dos con la ley que permite, con ciertas excepciones, sólo a los ciudadanos de los
comprendido en la doctrina de la separación tal como ésta ha sido interpretada.
Estados Unidos a ejercer privadamente como ingenieros civiles, y hacer que la
Op. Sec. Just. Núm. 24 de 1956.
ley del Estado Libre Asociado resulte ambigua y requiera que la corte de dis-
3. Contratos. Es responsable un comerciante que ha expedido una tarjeta de
trito se abstenga de conocer del fondo de la cuestión de si la exclusividad de la
crédito a un cliente, por aquellos actos de sus empleados que, en contextos como
ley de Puerto Rico de las licencias de ingenieros civiles a favor de ciudadanos
of presente caso, sean lesivos a la dignidad de otros seres humanos. Santiago
de los Estados Unidos es constitucional. Ex. Bd. of Eng., Arch. and Sur. V.
V. Sears Roebuck, 1974, 102 D.P.R. 515.
Flores de Otero, 426 U.S. 572 (1976).
El sentido luminoso de nuestro orden constitucional-disefado todo para la
8. Efectividad. Las seca. 1 y 8 del art. II de nuestra Constitución operan sin
protección de la dignidad del ser humano-no permite la aprobación de un esnecesidad de ley que las implemente. Figueros Ferrer V. E.L.A., 1978, 107
tatuto convirtiendo a un ser humano en un esclavo, 0 autorizar un contrato con-
D.P.R. 250.
fiscatorio, ni alterar el fideicomiso público que constituye toda función del Ea-
9. Interpretación. La sec. 1 del art. II de la Constitución del Estado Libre
tado. C.R.U.V. V. Peña Ubiles, 1967, 95 D.P.R. 311.
Asociado-dignidad del ser humano-ha recibido reconocimiento comparable
4. Programas federales. Con base en que la Constitución puertorriqueña gaal de la sec. 8 del mismo artículo. Figueroa Ferrer V. E.L.A., 1978, 107 D.P.R.
rantiza el principio de la indiscriminación, exigido igualmente por la legislación
federal, resulta no haber impedimento alguno para que el Gobernador de Puerto
250.
Rico cumpla con la formalidad de declarar que no habrá discriminación en el
Las limitaciones a la libertad, cuando por necesidad, existen, deben ser exuso de aportaciones para el Programa de Seguridad de Tránsito. Op. Sec. Just.
presas. Jamás deben ser tácitas. Ponce Gas Service Corp. V. J.R.T., 1976, 104
Núm. 27 de 1968.
D.P.R. 698.
5. Clasificaciones. Un tribunal debe considerar las distinciones por razón de
10. Determinación de paternidad. Bajo las disposiciones de esta sección-que
sexo contenidas en un estatuto como clasificaciones inherentemente sospechosas,
consagra como inviolable la dignidad del ser humano-se concede el derecho a
y por ende, sujetas a una rigurosa revisión judicial en materia de cuestiones
una persona de su libertad sin el debido procedimiento de ley (art. II, sec. 7);
constitucionales, en particular cuando dichas clasificaciones tienden a relegar a
en ello vaya envuelta la impugnación de su presunta paternidad. Robles López
un estado legal de inferioridad a una clase con abstracción de las potenciali-
V. Guevárez Santos, 1980, 109 D.P.R. 563.
lades y características individuales de sus miembros. Zachry International V.
11. Credibilidad de la mujer. Viola la dignidad del ser humano femenino así
Tribunal Superior, 1975, 104 D.P.R. 267.
como esta sección-que veda el discrimen por razón de sexo-un estatuto que,
6. Ideas politicas. Un empleado público del Estado Libre Asociado no puede
a priori, impone trabas a la credibilidad de la mujer. Comisión de la Mujer V.
Alincion
nolities
Secretario de Justicia. 1980. 109 D.P.R. 715.
Art. II § 1
CONSTITUCION
CARTA DE DERECHOS
Art. II § 2
12. Detención sin orden de arresto. La detención por parte de la Policía de
hogar, a pesar de que la Constitución del Estado Libre Asociado desde el año
personas en cualquier sitio en que se encuentren pacificamente para conducirlas
1952 prohibe el discrimen por razón de sexo, exige igual paga por igual trabajo
a sus cuarteles, sin orden de arresto, con el solo propósito de tomarles foto-
y garantiza a toda persona la igual protección de las leyes. 2 Der. Civ. 585, n. 2,
graffas con fines investigativos viola las siguientes cláusulas de la Constitución
(1972-CDC-022).
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico: (1) la que prohibe que se prive a
Se ha de entender que el concepto de libertad civil que las esferas legislauna persona de su libertad sin el debido procedimiento de ley (art. II, sec. 7)
tivas, ejecutivas y judiciales incorporan es la libertad dentro de una sociedad
(2) la que reconoce el derecho a protección contra ataques abusivos a la honra,
organizada democráticamente. 2 Der. Civ. 151, n. 3 (1970-CDC-015).
a la reputación y a la vida privada y familiar de las personas (art. II, sec. 8);
Las autoridades universitarias no deben divulgar ninguna información sobre
(3) la que prohibe arrestos y allanamientos excepto por mandamiento judicial
las ideas y preferencias valorativas de aus estudiantes, profesores u otros
a base de una previa determinación de causa probable apoyada en juramento 0
miembros de su personal, ni sobre ningún otro aspecto de su conducts como
afirmación (art. II, sec. 10); y (4) la relativa a la inviolabilidad de la dignidad
tales miembros de la comunidad universitaria en forma alguna que contribuya
del ser humano (esta sección). Pueblo V. Rey Marrero, 1980, 109 D.P.R. 739.
a discrimenes inconstitucionales "por motivo de raza, color, sexo, nacimiento,
13. Discriminación. Constituye un discrimen por razón de sexo-en cuanto a
origen 0 condición social, ni ideas políticas 0 religiosas," 0 a cualquier violación
su aplicación a un miembro femenino de una familia-una tradición familiar
de sus derechos civiles. 1 Der. Civ. 289, n. 13 (1967-CDC-006).
por la cual fórmulas de elaborar un ron, alegadamente secretas, son transmiti-
Debe prevalecer el principio de considerar individualmente a cada persona por
das de padres a hijos varones. González V. Tribunal Superior, 1969, 97 D.P.R.
sus méritos para la labor requerida, reconociéndose, sin embargo, que algunos
804.
cargos, por su especial naturaleza, excluyen el nombramiento de nacionalistas y
comunistas. 1 Der. Civ. 143, n. 11 (1959-CDC-001).
El Gobierno del Estado Libre Asociado debe hacer gestiones para que se apli-
Informes de la Comisión de Derechos Civiles.
quen en Puerto Rico las leyes federales de manera que no violen los derechos
Se exige que mientras haya una 0 algunas mujeres, 0 aun la mera posibilidad
fundamentales por discrimen contra determinadas ideas políticas, especificade que las haya, que llenen los requisitos de empleo y estén dispuestas a desemmente, la Ley Smith, las leyes de inmigración, las censuras de las aduanas y los
peñarlos, no se puede coartar por razón de sexo su derecho a escoger libremente
correos, las investigaciones del F.B.I. y la expedición de pasaportes. 1 Der. Civ.
su ocupación. 2 Der. Civ. 626, n. 11 (1972-CDC-022).
85, n. 6 (1959-CDC-001).
El principio constitucional que prohibe discriminar por motivo de sexo requiere que toda persona se considere en base a su habilidad, aptitud, capacidad,
§ 2. [Sufragio, franquicia electoral]
preparación, mérito y esfuerzo individuales, y no en términos de supuestas
características o nociones estereotipadas atribuidas genéricamente a un grupo.
Las leyes garantizarán la expresión de la voluntad del pueblo me-
2 Der. Civ. 625, n. 1 (1972-CDC-022).
diante el sufragio universal, igual, directo y secreto, y protegerán al
Las leyes que prohiben o establecen limitaciones al derecho de la mujer a traciudadano contra toda coacción en el ejercicio de la prerrogativa
bajar 0 emplearse, o que limitan las opciones de escoger su ocupación libremente, deben derogarse y, a su vez, reexaminarse sus medidas 0 beneficios eselectoral.
pecíficos a los fines de proveer una legislación que garantice a todo trabajador
HISTORIAL
la igualdad de oportunidad para el disfrute de los derechos y beneficios por
Contrarreferencias.
razón de au trabajo, porque dichas leyes son contrarias a esta sección y porque
también violan la sec. 16 de la Carta de Derechos de Puerto Rico que reconoce
Elecciones, véanse el art. VI, sec. 4, y el Título 16.
a todo trabajador determinados derechos socio-económicoa. 2 Der. Civ. 625, n. 2
ANOTACIONES
(1972-CDC-022).
La interpretación correcta de esta sección no puede ser otra que la de un man-
Interpretación, 2
Voto directo, 4
dato de que la prohibición de discrimen por motivo de sexo no puede dejarse in-
Municipios, 1
Voto secreto, 3
operante por la acción legislativa excepto en aquellos casos en que la diferencia-
1. Municipios. Si bien es cierto que la jurisprudencia ha resuelto que los mución legal tenga una base real en una característica físico-sexual, o que sin
nicipios son parte integrante del Gobierno y que, además, son meras subdiviconstituir únicamente una distinción por motivo de sexo estén fundamentados
siones políticas del mismo, "cuando se ha querido incluir al Gobierno municipal
por un interés substancial comunitario en donde todas las personas que se endentro de los términos de una ley, la práctica general ha sido hacerlo expresacuentren en una misma o similar situación sean tratadas con igualdad, por lo
mente ain dejar lugar a dudas." Op. Sec. Just. Núm. 4 de 1962.
cual este último aspecto quedará, finalmente, para el dictamen judicial según
2. Interpretación. No existe incompatibilidad alguna entre las disposiciones
cada caso en particular. 2 Der. Civ. 597, n. 1 (1972-CDC-022).
de las seca. 2 y 7 del art. II, de una parte, y la sec. 7 del art. III, de la otra
La prohibición de discrimen opera igualmente cuando se trata de medidas y
parte, de la Constitución de Puerto Rico. Dichas disposiciones se complementan
actos que favorecen a la mujer y afectan adversamente a los varones. 2 Der.
entre sl. Fuster V. Busó, 1974, 102 D.P.R. 327.
Civ. 597, n. 2 (1972-CDC-022).
3. Voto secreto. Bajo las disposiciones de la Constitución de Puerto Rico, el
En nuestro ordenamiento jurídico, toca directamente al gobierno garantizar
requisito de que el voto de un ciudadano sea secreto no es un derecho constitulos derechos ciudadanos y por lo tanto debe ofrecer a las mujeres las oportunicional absoluto, admitiéndose limitaciones fundadas a dicho derecho. P.N.P. V.
dades que puedan tener de acuerdo con los derechos que la Constitución y las
Tribunal Electoral, 1976, 104 D.P.R. 741.
leyes les reconocen. 2 Der. Civ. 586, n. 7 (1972-CDC-022).
El objetivo del voto secreto de un ciudadano es el garantizar y proteger al
In
muler
que
trabain
fupra
del
hogar
dentro
del
cludadano de las coacciones para garantizarle RU libertad de noder entrar a la
Art. II § 1
CONSTITUCION
CARTA DE DERECHOS
Art. II $ 2