Regl. 5001, art. 16(C)-177

del Código Político de Puerto Rico

Length: 8,654 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 5001, Art. 16(C)-177

T.3 § 547 PODER EJECUTIVO Cap. 25 Cap. 25 FUNCIONARIOS PUBLICOS T.3 § 551 subalterno y se despoja de las facultades que le fueron conferidas en virtud de su & 549. Remuneración por servicios extraordinarios interinidad. Id. Para que un funcionario público pueda designar su sustituto interino debe mediar un No se pagará dinero alguno a ningún empleado de plantilla en un mandato legislativo a estos efectos. sin que pueda entenderse que este tipo de facultad departamento, oficina 0 negociado del Gobierno Estadual, en retribusea incidental a facultades generales de administración. Id. ción de servicios extraordinarios, a menos que no estuviere expresa- Es cosa admitida que el jefe de un departamento puede delegar en sus subalternos funciones de administración departamental interna, pues no puede esperarse que el jefe mente autorizado por la ley.-Código Político. 1902, art. 175; Const., de una agencia pueda cumplir su funeión ejecutiva de otro modo. Op. Sec. Just. Núm. 22 art. I, sec. 1, ef. Julio 25, 1952. de 1959. HISTORIAL 2. -Suspensiones a empleados. La facultad de suspender a un empleado, después de celebrar la correspondiente vista administrativa a estos efectos, equivale a la facultad Codificación. de adjudicar (adjudication), la cual es de naturaleza cuasi judicial y envuelve un gran "Insular" fue sustituida con "Estadual", a tenor con la Constitución. ejercicio de discreción, por lo cual una vez conferida a determinado funcionario u organismo administrativo, no puede válidamente subdelegarse a menos que el propio § 550. Remuneración por el desempeño de obligaciones de otro estatuto que la confiere autorice la subdelegación. Op. Sec. Just. Núm. 72 de 1960. funcionario El Superintendente de la Policia no podria delegar en un subalterno la facultad de suspender a un empleado, ya que ésta, por su naturaleza conlleva el ejercicio de su No se pagará retribución a ningún funcionario 0 empleado por discreción, salvo que existiera autoridad en ley para delegar dicha facultad, y no existe disposición legal ni reglamentaria alguna que lo autorice. Id. desempeñar obligaciones correspondientes a otro funcionario 0 em- Compete a la Comisión de la Policia determinar si se han cumplido los requisitos pleado del mismo 0 de otro departamento, oficina 0 negociado del necesarios para la aplicación de la doctrina de facto, y si el Coronel de la Policía hubode Gobierno Estadual, ni se retribuirá ninguna clase de servicio extraoractuar como funcionario de facto al imponer castigos a varios miembros del Cuerpo, en sustitución del Superintendente-funcionario de jure-pues no existen disposiciones dinario exigido a algún funcionario 0 empleado, a no ser que estuviere legales ni reglamentarias que faculten al Coronel para imponer los castigos ni al expresamente autorizado por la ley.-Código Político, 1902, art. 176; Superintendente para delegar sus funciones. Id. Const., art. I, sec. 1, ef. Julio 25, 1952. 3. -Superintendente de la Policia. Para poderse aplicar a la sustitución del Supe- HISTORIAL rintendente de la Policia, las normas provistas en el Código Político referentes a la forma de sustituir al jefe de algún departamento, oficina 0 negociado del Gobierno en caso de su Codificación. muerte, renuncia, separación 0 ausencia temporal, seria necesaria la existencia de un "Insular" fue sustituida con "Estadual", a tenor con la Constitución. auxiliar 0 delegado en el respectivo departamento, cargo que no existe en la Policia. Op. Sec. Just. Núm. 72 de 1960. § 551. Remuneración extraordinaria, prohibida, a menos que 4. Funcionario de facto. Para que una persona sea un funcionario de facto deben esté autorizada por ley cumplirse tres requisitos: (1) Debe haber un cargo de jure a fin de que haya un funcionario de facto; (2) el supuesto funcionario de facto debe desempeñar sus funciones* color (a) Ningún funcionario o empleado que esté regularmente empleado de autoridad"; (3) que el funcionario de facto esté en posesión efectiva y controle el cargo en el servicio del Gobierno Estatal, 0 de cualquier municipio u organo interviniendo para nada el funcionario de jure, 0 sea, que esté en posesión física del nismo que dependa del Gobierno, cuyo salario, haber 0 estipendio sea cargo, a diferencia de su posesión legal que reside en el funcionario de jure. Op. Sec. Just. fijado de acuerdo con la ley, recibirá paga adicional, 0 compensación Núm. 72 de 1960. extraordinaria de ninguna especie, del Gobierno Estatal, o de cual- La doctrina de facto es un principio de derecho que imparte validez a los actos oficiales de personas que, SO color de autoridad, ejercen cargos que existen legalmente y en los quier municipio, junta, comisión u organismo que dependa del Gocuales el público 0 terceras personas están interesados, cuando el cumplimiento de tales bierno, en ninguna forma, por servicio personal u oficial de cualquier actos oficiales es para beneficio del público 0 de terceras personas, y no para su beneficio género, aunque sea prestado en adición a las funciones ordinarias de personal. Id. dicho funcionario 0 empleadora menos que la referida paga adicional 0 8 548. -Remuneración de los sustitutos compensación extraordinaria esté expresamente autorizada por la ley, Ningún funcionario que desempeñare el cargo de otro, en virtud de y conste expresamente en la correspondiente asignación que ésta se lo dispuesto en la precedente sección, ni ningún auxiliar 0 delegado que destina a dicha paga adicional 0 compensación extraordinaria; Dispolo hiciere del de su jefe, mientras se hallare vacante el cargo, 0 durante niéndose, sin embargo, que nada de lo aquí provisto tendrá aplicación a la incapacidad 0 ausencia temporal del propietario, tendrá derecho los médicos, enfermeras, practicantes, técnicos de Rayos X y personal por tal concepto a percibir retribución alguna, fuera de la corresponde laboratorio que presten sus servicios al Estado Libre Asociado de diente a su respectivo cargo.-Código Político, 1902, art. 174. Puerto Rico 0 a cualquier municipio, los cuales podrán recibir remuneración adicional por este concepto de acuerdo con la labor adicional Γ.3 $ 551 PODER EJECUTIVO Cap. 25 Cap. 25 FUNCIONARIOS PUBLICOS T.3 § 551 Inciso (b): La Ley de Junio 21. 1977. Núm. 86, añadió la excepción a los evaluadores que realicen luego de las horas regulares de trabajo 0 estando de profesionales independientes de bienes raices. vacaciones, si tras ser requeridos, optaren por servir, disponiéndose -1976. que por "horas regulares" se entenderá 8 horas diarias y no más de 44 Inciso (a): La ley de 1976 incluy6 a los dentistas y asistentes dentales en la excepción y horas semanales. El Jefe de la agencia concernida y el Administrador sustituyó "8 horas diarias y no más de 44 horas semanales" con "la jornada de trabajo le la Oficina Central de Administración de Personal deberán dar su establecida de conformidad con la ley y/o reglamentación aplicable". autorización previa para que cualquier médico, enfermera, practi- -1974. ante, técnico de Rayos X, 0 personal de laboratorio pueda prestar sus La ley de 1974 designó el anterior único párrafo de esta sección como inciso (a). y añadió el inciso (b). ervicios al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, estando de vacacio- -1969. ies y recibir remuneración adicional por dicho servicio. Y disponién- La ley de 1969 enmendó esta sección de manera que los médicos que prestan servicios lose, además, que nada de lo contenido en esta sección se interpretará al E.L.A. 0 a eualquier municipio puedan cobrar por la labor adicional que tienen que n el sentido de que afecte 0 modifique cualesquiera disposiciones de realizar sin que el mismo esté sujeto al limite del 50% del sueldo que reciben, tal y como to eyes vigentes en que se ordene la suspensión total 0 parcial de los disponia la sección previamente. receptos de esta sección. Exposiciones de motivos. Véanse Leyes de Puerto Rico de: (b) Disponiéndose además, que ningún funcionario, empleado 0 pro- Junio 28. 1969. Núm. 126, p. 377. esional que preste servicios a tiempo completo 0 parcial, en virtud de Julio 5, 1974. Núm. 109. Parte 1, p. 385. ualquier tipo de nombramiento o contrato, al Gobierno del Estado Junio 3. 1976. Núm. 137, p. 430. .ibre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades 0 Junio 21, 1977. Núm. 86, p. 205. Junio 24. 1977. Núm. 106, p. 282 nunicipios, excepto los evaluadores profesionales independientes de ienes raices autorizados, que no sean empleados públicos recibirá Disposiciones constitucionales. Véase la Constitución, art. VI. sec. 10. aga adicional 0 compensación extraordinaria del Estado, sus agenias, instrumentalidades 0 municipios, 0 de las partes en un proceso Suspension parcial. La Ley de Marzo 12. 1908, p. 73, sec. 2, según fue enmendada por la Ley de Marzo 9. udicial 0 administrativo, con excepción de dietas y gastos de viaje 0 1910. Núm. 12. p. 77. sec. 1, disponia que esta sección quedaria suspendida con respecto a rancel dispuestos en ley 0 reglamento, por su comparecencia 0 testilas Juntas de Médicos Examinadores, de Farmacia y Examinadora de Dentistas. en lo nonio como testigo 0 perito ante cualquier Tribunal del Estado Libre concerniente a permitir que se reciba por cualesquiera miembros de dichas Juntas que fueren empleados del Gobierno o de cualquier municipio. como compensación adicional. \sociado de Puerto Rico u organismo administrativo, cuando tal comlas sumas, honorarios y gastos que la ley preseribiere como compensación por servicios arecencia 0 el conocimiento de los hechos 0 base de las opiniones del prestados por miembros de dichas Juntas. estimonio, haya surgido como consecuencia del desempeño de sus Contrarreferencias. eberes como funcionario, empleado público 0 de la prestación de Autorización del Secretario del Trabajo a contratar maestros. funcionarios 0 empleservicios según los términos de un contrato, 0 cuando el testimonio sea dos sin sujeción a esta sección, véase la sec. 19 del Titulo 29. restado durante horas de su trabajo con el Estado, sus agencias 0 Compensación extraordinaria para maestros, véanse las secs. 297, 513 y 678 a 681 del instrumentalidades.-Código Polítice, 1902, art. 177; Marzo 11, 1909, Título 18. 143, sec. 1; Agosto 2, 1913, Núm. 124, p. 41, art. 1; Junio 28, 1969, Compensación extraordinaria por servicios en programas financiados con fondos federales 0 donativos, véase la sec. 297b del Titulo 18. Júm. 126, p. 377, art. 1; Julio 5, 1974, Núm. 109, Parte 1, p. 385; Ju- Empleados municipales y del Gobierno Estadual. compensación adicional por serviio 3, 1976, Núm. 137, p. 430, art. 1; Junio 21, 1977, Núm. 86, p. 205; cios como músicos y artistas, véase la sec. 1001 del Titulo 18. unio 24, 1977, Núm. 106, p. 282, ef. Junio 24, 1977. Instituto de Cultura Puertorriqueña. compensación adicional para el personal. véase la sec. 1197 del Titulo 18. HISTORIAL nmiendas-1977. Pago global de vacaciones, véanse las secs. 703 a 703e de este titulo. Inciso (a): La Ley de Junio 24, 1977, Núm. 106, suprimió la referencia a los dentistas, istentes dentales y técnicos de laboratorios en el primer Disponiéndose: reinstaló "8 ras diarias y no más de 44 horas semanales" en lugar de "la jornada de trabajo tablecida de conformidad con la ley y/o reglamentación aplicable" (véase la nota de mienda de 1976): y adicionó las referencias al trabajo durante vacaciones. ANEJO D: Artículo II, Sección 14 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico CARTA DE DERECHOS Art. II § 16 Art. II § 13 CONSTITUCION encarcelar para la protección o mantenimiento de la paz 0 salud ocupación perjudicial a la salud 0 a la moral 0 que de alguna manera y pública, o de la vida 0 seguridad Individual, véase la sec. 1 del Título 1. amenace la vida o integridad física. No se permitirá el ingreso de un menor de dieciséis años en una ANOTACIONES cárcel 0 presidio. Discreción judicial, 1 Naturaleza, 3 HISTORIAL Improcedencia, 2 Revisión, 4 Ley anterior. 1. Discreción judicial. La denegación de la solicitud de hábeas corpus presentada por el recluso en los tribunales de Puerto Rico, sin una vista y sin Carta Orgánica de 1917, art. 2 exposición de las razones para ello, no viola su derecho a un debido proceso si Contrarreferencias. la denegación fue sobre los méritos de una cuestión legal completamente Poderes del gobierno de Puerto Rico para disponer la custodia y sujeción frivola y no estuvo envuelto el ejercicio de la discreción judicial. Vera V. de menores, véase la sec. 1 del Título 1. Concepción, 372 F.Supp. 84 (1973). El tribunal tiene poder para negarse a ejercitar su jurisdicción original en § 16. [Derechos de los empleados] casos de hábeas corpus, y tal poder no ha sido alterado en modo alguno por Se reconoce el derecho de todo trabajador a escoger libremente su esta sección. Burgos V. Tarrido, 1954, 76 D.P.R. 256. 2. Improcedencia. No procede un auto de hábeas corpus para libertar a un ocupación y a renunciar a ella, a recibir igual paga por igual trabajo, confinado por haber cumplido en su totalidad las sentencias que le fueron a un salario mínimo razonable, a protección contra riesgos para su ducta-presumiendo que tenga tal derecho-cuando de acuerdo con sus propias impuestas, al concedérsele la bonificación a que tiene derecho por buena consalud 0 integridad personal en su trabajo 0 empleo, y a una jornada alegaciones, dicho confinado no ha cumplido el término menor de prisión-una ordinaria que no exceda de ocho horas de trabajo. Sólo podrá travez abonádale la bonificación por buena conducta-al momento de radicarse bajarse en exceso de este límite diario, mediante compensación dicho auto. Oliveras Sepúlveda V. Jefe Penitenciaría, 1964, 91 D.P.R. 604. extraordinaria que nunca será menor de una vez y media el tipo de 3. Naturaleza. El recurso de hábeas corpus es uno de derecho, pero no de salario ordinario, según se disponga por ley. rutina (of right but not of course) y su expedición no es un acto ministerial. No procede cuando resultaría inútil, ni cuando expedirlo no conduzca a un fin HISTORIAL práctico. González de Jesús V. Jefe Penitenciaría, 1964, 90 D.P.R. 31. Ley anterior, 4. Revisión. Nula una sentencia dictada contra un acusado, dicha nulidad Carta Orgánica de 1917, art. 2. es revisable en un procedimiento de hábeas corpus. Baez Montalvo V. Jefe Penitenciaría, 1964, 90 D.P.R. 609. ANOTACIONES § 14. [Títulos de nobleza; regalos de países extranjeros] Compensación adicional, 3 Exclusión de protección, 7 Convenios restrictivos, 5 Interpretación, 4 No se conferirán títulos de nobleza ni otras dignidades heredi- Corporaciones públicas e instru- Prácticas foráneas, 6 tarias. Ningún funcionario o empleado del Estado Libre Asociado mentalidades, 2 Viajantes vendedores, 1 aceptará regalos, donativos, condecoraciones o cargos de ningún 1. Viajantes vendedores. Esta sección no incluye a los viajantes vendedores en lo que respecta a la limitación de una jornada de trabajo de ocho horas. país o funcionario extranjero sin previa autorización de la Asamblea A. D. Miranda, Inc. V. Falcón, 1961, 83 D.P.R. 735. Legislativa. 2. Corporaciones públicas e instrumentalidades. En cuanto a si la Constitución se aplicará en la regulación de las relaciones de la Corporación de Servicio HISTORIAL del Centro Médico y sus empleados, véase Op. Sec. Just. Núm. 17 de 1963. 3. Compensación adicional. El derecho de un empleado público a recibir Ley anterior compensación adicional por labor extraordinaria está reconocido plenamente. Carta Orgánica de 1917, art. 2 Autoridad de Comunicaciones V. Tribunal Superior, 1963, 87 D.P.R. 1. ANOTACIONES Los empleados del Gobierno en el Servicio por Oposición no están incluidos 1. Condecoraciones. No es necesario solicitar autorización de la Asamblea bajo las disposiciones de esta sección. Id. Legislativa para que la ex-alcaldesa de San Juan reciba una condecoración Pagos por servicios de inspección de naves y aeroplanos fuera de horas española, puesto que por haber cesado en sus funciones no le son de aplicaregulares a empleados del Departamento de Agricultura, véase Op. Sec. Just ción las prohibiciones que van dirigidas a quienes en el momento de la acepta- Núm. 68 de 1956. ción o entrega de la condecoración son funcionarios. Op. Sec. Just. Núm. 3 de 4. Interpretación. El derecho adquirido al trabajo-que en si es el derecho 1969. a continuar su disfrute-con frecuencia de gran valor para el poseedor, no § 15. [Empleo y encarcelación de menores] puede serle arrebatado a su ciudadano, como no puede quitársele su propiedad No an nermitirá el empleo de menores de catorce años en cualquier mueble 0 inmueble. Ortiz Cruz V. Junta Hípica, 1973, 101 D.P.R. 791. ANEJO E: Boletín Administrativo OE-1991-11 del 8 de marzo de 1991 ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO LA FORTALEZA SAN JUAN, PUERTO RICO Boletin Administrativo Núm. OE-1991-11 ORDEN EJECUTIVA DEL GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO PARA ENMENDAR LA ORDEN EJECUTIVA DEL 15 DE DICIEMBRE DE 1987 SOBRE LA FACULTAD DE AUTORIZAR LOS CONTRATOS ESPECI- FICADOS EN EL ARTICULO 3.3 (D) Y 3.3 (E) DE LA LEY DE ETICA GUBERNAMENTAL. (BOLETIN ADMINISTRATIVO NUM. 5041 POR CUANTO: La Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, Ley de Etica Gubernamental, en su Articulo 3.3 (d) establece que ninguna agencia ejecutiva podrá llevar a cabo un contrato en el que cualquiera de sus funcionarios o empleados o algún miembro de las unidades familiares de éstos, tenga directa o indirectamente interés pecuniario, a menos que el Gobernador, previa recomendación del Secretario de Hacienda y del Secretario de Justicia lo autorice; POR CUANTO: La Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, Ley de Etica Gubernamental, en su Artículo 3.3 (e) establece que cuando el contrato sea por un valor mayor de $3,000 y su ocurrencia sea más de una ve durante cualquier año fiscal, ningún funcionario o empleado público podrá ser parte O tener algún interés en las ganancias 0 beneficios producto de un contrato con cualquier otra agencia o depender cia gubernamental, a menos que el Gobernador, previa recomendación del Secretario de Hacienda ! del Secretario de Justicia, expresamente lo autorice; POR CUANTO: En virtud de la Orden Ejecutiva del 15 de diciem. bre de 1987, se delego a los jefes de agencia cuyos nombramientos requieren la confirmación de -2- Bol. Adm. OE-1991-11 Senado, la autoridad para autorizar los contratos especificados en el Articulo 3.3 (d) y 3.3 (e) de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, conocida como Ley de Etica Gubernamental, Y en aquellos casos donde el jefe de agencia de la entidad contratante no requiera la confirmación del Senado, se delegó la autoridad para autorizar tales contratos en el Secretario de Estado; POR CUANTO: Los miembros de las diferentes juntas examinadoras creades por ley para regular y controlar el ejercicio de las profesiones y oficios, se consideran "funcionarios públicos", para efecto de la aplicación de la Ley de Etica Gubernamental; POR CUANTO: Es imperativo se agilice el tramite administrativo de autorización de los contratos especificados en el Articulo 3.3 (d) y 3.3 (e) de la Ley de Etica Gubernamental, en el caso de los miembros de juntas examinadoras adscritas a las agencias; POR TANTO : Yo, RAFAEL HERNANDEZ COLON, Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en consideración a lo antes expuesto y en virtud de la autoridad que me ha sido conferida por la Constitución y las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, dispongo que las normas establecidas en la Orden Ejecutiva de 15 de diciembre de 1987, Boletin Administrativo Núm. 5041, referente a la autorización de los contratos especificados en el Artículo 3.3 (d) y 3.3 (e) de la Ley de Etica Gubernamental, sea enmendada para que lea como sigue: Bol. Adm. OE-1991-11 -3- "Delego 8 los jefes de agencia cuyos nombremientos requieren la confirmación del Senado, la facultad de autorizar los contratos especificados en el Articulo 3.3 (d) y 3.3 (e) de la Ley de Etica Gubernamental, Y en aquellos casos donde el jefe de agencia de la entidad contratante no requiera la confirmacion del Senado, delego la faculted para autorizar los contratos especificados en el Articulo 3.3 (d) y 3.3 (e) de la Ley de Etica Gubernamental, en el Secretario de Estado de Puerto Rico. Disponiéndose que en el caso de las juntas examinadoras adscritas a las agencias, la facultad para autorizar tales contratos corresponderá al jefe de la agencia 8 la que esté adscrite la junta examinadora, previa recomendación del Secretario de Hacienda y del Secretario de Justicia." EN TESTIMONIO DE LO CUAL, firmo la presente y hago estampar en ella el Gran Sello del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en la Ciudad de San Juan, hoy 8 de marzo de 1991. RAFAEL HERNANDEZ COLON GOBERNADOR Promulgada de acuerdo con la Ley, hoy 8 de marzo de 1991. ANTONIO J. COLORADO LAGUNA SECRETARIO DE ESTADO - ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO LA FORTALEZA SAN JUAN, PUERTO RICO Boletín Administrativo Núm. 5041 ORDEN EJECUTIVA DEL GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE FUERTO RICO PARA DELEGAR SEGUN LO DISPUESTO EN LA LEY NUM. 104 DE 28 DE JUNIO DE 1956, 3 L.P.R.A. I 1(a). POR CUANTO: En virtud de la Ley Núm. 104 de 28 de junio de 1956, 3 L.P.R.A. 5 1(a), se autoriza al Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a delegar en cualquier funcionario de la rama ejecutiva del gobierno, cuyo nombramiento requiere la confirmación del Senado, o en cualquier miembro de su cuerpo de auxiliares, aquellas funciones y deberes que la ley le impone y cuya delegación no sea contraria a las disposiciones específicas de la ley o a la Constitución del Estado Libre Asociado; POR CUANTO: Esta designación puede hacerse por escrito mediante proclama o boletín administrativo; POR CUANTO: Las excepciones al Codigo Político que autorizan aprovechar al máximo los recursos humanos en el servicio público han sido condicionadas por la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, Ley de Etica Gubernamental; POR CUANTO: La Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, Ley de Etica Gubernamental, en su artículo 3.3(d) establece que ninguna agencia ejecutiva podrá llevar a cabo un contrato en el que cualquiera de sus funcionarios o empleados, 0 algún miembro de las unidades familiares de Eston, tenga directs 0 indirectamente interés pecuniario, a menos que el Gobernador, previa recomendación del Secretario de Racienda, y del Secretario de Justicia, lo autorice; POR CUANTO: La Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, Ley de Etica Gubernamental, en su artículo 3.3(e) establece que cuando el contrato excede $3000 en al año fiscal, ningón funcionario o empleado público podra ser parte o tener algún interés en las ganancias 0 beneficios producto de un contrato con cualquier otra agencia ejecutiva o dependencia gubernamental, a menos que el Gobernador, previa recomendación del Secretario de Haciends y del Secretario de Justicia, expressments lo autorice; POR CUANTO: Para asegurar la mayor agilidad administrativa es conveniente delegar esta función en los funcionarios con mayor conocimiento de los factores 4 considerarse; POR CUANTO: Existen jefes de agencias cuyos nombramientos no SON confirmados por el Senado y por ende no se les pueden delegar funciones de la rama ejecutiva; POR TANTO: En consideración de lo anteriormente expresado, yo, Rafael Hernández Colón, Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, delego a los jefes de agencia cuyos nombramientos requieren la confirmación del Senado, la autoridad de autorizar los contratos especificados en los artículos 3.3(d) y 3.3(e) de la Ley de Etica -3- Gubernamental y. en squellos casos donde el jefe de sgencia de la entidad contratante no requiera la confirmación del Senado, delago 1a autoridad para autorizar los contratos especificados en los artículos 3.3(d) y 3.3(e) de 1a Ley de Etica Gubernamental, en el Secretario de Estado de Puerto Rico. EN TESTIMONIO DE LO CUAL, firmo 1a presente , hago estampar en ella al Gran Sello del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en la ciudad de San Juan, hoy, día 15 de diciembre de 1987 SERVICE Retail Hernandez Colón Gobernador SEAL DATE Promulgada de acuerdo con la ley, hoy 15 de diciembre de 1987 JalaP ANEJO F: Artículo 7, Ley Número 8 del 29 de diciembre de 1950 Cap. 25 FUNCIONARIOS PUBLICOS T.3 § 575 T.3 § 572 PODER EJECUTIVO Cap. 25 § 574. -Definiciones anulable todo contrato que viole las disposiciones de esta sección.- (a) "Organismo gubernamental": los departamentos ejecutivos crea- Junio 8, 1948, Núm. 28, p. 79, art. 3; Plan de Reorg. Núm. 12 de 1950, dos por la Constitución, la Oficina del Contralor, la Comisión de Serviart. 3(11); Julio 24, 1952, Núm. 6. p. 11, ef. Julio 25, 1952. cio Público, los municipios, el Gobierno de la Capital y aquellas HISTORIAL oficinas, juntas, comisiones, corporaciones públicas y otras agencias 0 Codificación. instrumentalidades que hayan sido creadas por la Asamblea Legisla- "Consejo Ejecutivo" fue sustituido con "Gobernador, previa recomendación del Secretiva de Puerto Rico; tario de Hacienda y del Secretario de Justicia", a tenor con el Plan de Reorg. Núm. 12 de (b) "Entidad comercial": corporación, sociedad, empresa 0 individuo 1950. art. 3(11) y con la Ley de Julio 24. 1952, Núm. 6. dedicado, normal u ocasionalmente, al comercio; § 572a. -Contratos declarados nulos (c) "Ejecutivo": los jefes de los departamentos creados por la Consti- En todos aquellos casos en que se haya concertado un contrato que tución, el Contralor de Puerto Rico, los administradores generales de viole las secs. 570 a 572 de este titulo, el Secretario de Justicia podrá, en las corporaciones públicas, los alcaldes, el Administrador de la Capital representación del Estado Libre Asociado solicitar de los tribunales de y los jefes de negociados, oficinas y otras agencias creadas por la justicia que dicho contrato sea declarado nulo.-Junio 8, 1948, Núm. Asamblea Legislativa de Puerto Rico.-Junio 8, 1948, Núm. 28, p. 79, 28. p. 79, art. 3-A, adicionado en Mayo 20, 1954, Núm. 37, p. 207, ef. art. 5; Const., art. IV, sec. 6; Julio 24, 1952, Núm. 9. p. 17, ef. Julio 25, Mayo 20, 1954. 1952. HISTORIAL ANOTACIONES 1. Discreción. Es clara y discrecional la facultad del Secretario de Justicia para Referencias en el texto. solicitar la declaración judicial de nulidad a contratos hechos con violación de las Disposiciones relativas al Gobierno de la Capital y al Administrador de la Capital disposiciones sobre intereses pecuniarios del personal del Gobierno y es sólo en casos fueron derogadas por la Ley de Julio 21, 1960, Núm. 142. p. 526. Véanse la sec. 1101 del muy excepcionales de interés público que no se ejercita esa facultad. Op. Sec. Just. Núm. Titulo 21 y las notas bajo la misma. 13 de 1961. Codificación. 2. Intención de defraudar. En vista de que en la celebración de un contrato de "Auditoria Insular" y "Auditor" fueron sustituidos con "Oficina del Contralor" y por servicios entre un organismo gubernamental y la esposa del administrador del propio "Contralor" respectivamente, a tenor con la Ley de Julio 24, 1952. Núm. 9. "Acta organismo no se utilizó ningún tipo de subterfugio con la intención de defraudar y de que Orgánica" fue sustituida con "Constitución". toda vez que los departamentos ejecutivos fue preciso una interpretación sumamente técnica de la ley que hacla dificil anticipar del Gobierno del Estado Libre Asociado fueron creados por la Constitucion, art. IV. sec. 6. que tal contrato constitula una violación de las disposiciones sobre intereses pecuniarios del personal del Gobierno, no debe el Secretario de Justicia solicitar la declaración de ANOTACIONES nulidad de ese contrato. Op. Sec. Just. Núm. 13 de 1961. En general, 1 Organismo gubernamental. 2 Entidad comercial, 3 § 572b. -Universidad de Puerto Rico, adquisición de derechos 1. En general. El término organismo gubernamental incluye a los municipios. Op. sobre propiedad literaria Sec. Just. Núm. 48 de 1959; Núm. 17 de 1958. Las prohibiciones dispuestas en las secs. 570 a 574 de este título no se 2. Organismo gubernamental. El Instituto de Cultura Puertorriquena es un orgaaplicarán a los contratos celebrados por la Universidad de Puerto Rico nismo gubernamental a los efectos de un contrato entre éste y una entidad comercial en la cual un empleado del organismo tenga interés pecuniario. Op. Sec. Just. Núm. 44 de para la adquisición de derechos sobre propiedad literaria de sus ejecu- 1959. tivos, funcionarios y empleados.-Junio 8, 1948, Núm. 28, p. 79, art. 3. Entidad comercial. El término "entidad comercial" significa una corporación. 3-B, adicionado en Abril 19, 1955, Núm. 16, p. 65, ef. Abril 19, 1955. sociedad, empresa 0 individuo dedicado, normal u ocasionalmente, al comercio; es decir, que para que una persona, natural 0 jurídica, cualifique como entidad comercial, precisa § 573. -Penalidades que se dedique, normal u ocasionalmente, al comercio; lo dicho es aplicable al empleado Toda persona que viole las disposiciones de las secs. 570 a 574 de este público que contrata con el organismo a que pertenece. Op. Sec. Just. Núms. 21 y 44 de título incurrirá en delito público, y, convicta que fuere, podrá ser 1959. castigada con multa máxima de mil dólares ($1,000) ó pena de presidio § 575. Derrocamiento del Gobierno por un término máximo de cinco años.-Junio 8. 1948, Núm. 28. p. 79, Se declara por la presente incompatible ser un funcionario por art. 4, ef. Junio 8, 1948. nombramiento 0 empleado en cualquier forma del Gobierno de Puerto HISTORIAL Rico 0 cualquier departamento, agencia, corporación pública u otra Contrarreferencias. instrumentalidad 0 dependencia del Gobierno de Puerto Rico. ya fuere Infracción do in Lev de Compras y Servicios. véase la sec. 922 de este titulo. T.3 § 575 PODER EJECUTIVO Cap. 25 Cap. 25 FUNCIONARIOS PUBLICOS T.3 § 577 la compensación pagada con fondos municipales, estaduales 0 fede- 11. Presidente, Comisión de Servicio Público 27,000 rales y abogar por el derrocamiento del Gobierno de Puerto Rico 0 de 12. Administrador del Derecho al Trabajo 25,750 los Estados Unidos por medio de la fuerza 0 la violencia, o ser miembro 13. Miembro Asociado, Junta de Planificación 24,700 de cualquier sociedad, grupo, asamblea u organización que abogue por 14. Miembros Asociados de la Comisión de Servicio el derrocamiento por la fuerza 0 la violencia.-Diciembre - 29, 1950, Público 24,700 c/u Núm. 8, p. 387, art. 7; Const., art. I, sec. 1, ef. Julio 25, 1952. 15. Comisionado de Seguros 26,900 16. Administrador de Parques y Recreo Públicos 25,750 HISTORIAL 17. Presidente, Comisión Industrial 21,300 Codificación. El término "insulares" fue sustituido con "estaduales". a tenor con la Constitución. 18. Director, Oficina de Exención contributiva Industrial 18,400 § 576. Juramentos serán tomados por jefes de departamentos, 19. Presidente, Junta de Relaciones del Trabajo 18,400 etc. 20. Presidente, Junta de Salario Mínimo 18,400 (a) Se faculta a todos los jefes de departamentos, autoridades, ins- 21. Administrador del Deporte Hípico 18,400 trumentalidades y subdivisiones políticas del Estado Libre Asociado 22. Jefe, Servicio de Bomberos 18,400 de Puerto Rico, así com a los oficiales examinadores designados por 23. Director Ejecutivo Instituto de Cultura Puertoéstos. a tomar juramentos en vistas administrativas celebradas en sus rriqueña 25,750 respectivos organismos. 24. Presidente, Junta Azucarera 19,000 (b) El término "jefe". tal como se emplea en esta sección. significa: 25. Presidente, Junta de Libertad Bajo Palabra 18,400 secretarios. alcaldes. presidentes de juntas 0 comisiones y todo otro 26. Miembros Asociados, Comisión Industrial 19,000 c/u director ejecutivo de cualquier departamento, dependencia, subdi- 27. Miembros, Junta Azucarera 16,000 c/u visión politica, agencia, autoridad 0 instrumentalidades del Estado 28. Miembros, Junta de Salario Mínimo 16,000 c/u Libre Asociado de Puerto Rico.-Abril 29, 1949, Núm. 152. p. 409, 29. Administrador de Servicios Generales 28,000 arts. 1, 2; Const., art. IX. sec. 4; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 10, ef. Julio 30. Inspector de Cooperativas 18,000 25, 1952. 31. Administrador de Reglamentos y Permisos 25,750 HISTORIAL -Junio 29, 1953, Núm. 105, p. 375. art. 4; Abril 12, 1955, Núm. 12, p. Codificación. 49; Abril 17. 1963, Núm. 7, p. 11, art. 5; Junio 21, 1965, Núm. 62, p. 129: "Pueblo" fue sustituido con "Estado Libre Asociado" y "comisionados" con "secreta- Mayo 23, 1967, Núm. 44, p. 240; Junio 19, 1969, Núm. 54. p. 98: Junio rios". a tenor con la Constitución y con la Ley de Julio 24. 1952. Núm. 6. 20, 1970, Núm. 23, p. 474, art. 5; Junio 18, 1971, Núm. 41, p. 130; Junio Los arts. 1 y 2 de la Ley de Abril 29. 1949. Núm. 152. son los incisos (a) y (b) 5. 1973, Núm. 104, p. 470; Junio 5, 1973, Núm. 105, p. 471; Julio 7. 1973, respectivamente de esta sección. Núm. 14, p. 796, sec. 2; Julio 31, 1974, Núm. 3, Parte 2, p. 648, sec. 1; § 577. Retribución de funcionarios varios Junio 24, 1975, Núm. 81, p. 284, sec. 1; Diciembre 6, 1977, Núm. 1, p. El sueldo anual de cada uno de los siguientes funcionarios será el que 629, ef. Diciembre 6, 1977. se expresa a continuación de su título: HISTORIAL 1. Administrador de Fomento Económico $28,000 Codificación. 2. Presidente, Junta de Planificación 28,000 Esta sección se deriva del art. 5 de la Ley de Abril 17. 1963, Núm. 7.y sus disposiciones 3. Director, Negociado del Presupuesto 25,750 suplantan a las anteriormente derivadas del art. 4 de la Ley de Junio 29. 1953. Num. 105. 4. Contralor de Puerto Rico 34,000 p. 375. 5. Superintendente de la Policía 23,500 Enmiendas-1977. 27,000 La ley de 1977 aumentó el sueldo del Contralor de $27,000 a $34,000. 6. Procurador General -1975. 7. Ayudante General, Guardia Nacional 23,500 La ley de 1975. en la partida 13. sustituyó "Miembros, Junta de Planificación 8. Director, Oficina de Personal 25,750 24,700 c/u" con "Miembro Asociado, Junta de Planificación 24,700" y añadió la 9. Administrador de Fomento Cooperativo 25,750 partida "31. Administrador de Reglamentos y Permisos 25,750". Administrativo de los Tribunales 30,600 ANEJO G: Artículo II, Sección 1 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico Art. I § 1 CONSTITUCION CARTA DE DERECHOS Art. II § 1 9. Inmunidad. El Estado Libre Asociado de Puerto Rico goza de inmunidad ARTÍCULO II soberana y no puede ser demandado en tribunales federales sin su consentimiento. Pla Aguirre V. Commonwealth of Puerto Rico, 353 F.Supp. 1294 (1972). CARTA DE DERECHOS 10. Superior interés del Estado. Una decisión judicial en relación a una cuestión constitucional planteada no puede relegar a un último plano el superior § 1. [Dignidad e igualdad del ser humano; discrimen, prohibido] interés del Estado-conocido como compelling state interest en la jurisprudencia norteamericana-en relación a los derechos constitucionales alegados por La dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres son un individuo, constituyéndolo en una figura de privilegio. Hermina González V. iguales ante la Ley. No podrá establecerse discrimen alguno por mo- Secretario del Trabajo, 1978, 107 D.P.R. 667. tivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen 0 condición social, ni ideas políticas 0 religiosas. Tanto las leyes como el sistema de ins- § 2. [Forma de gobierno] trucción pública encarnarán estos principios de esencial igualdad El gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tendrá humana. forma republicana y sus Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, HISTORIAL según se establecen por esta Constitución, estarán igualmente su- Ley anterior. bordinados a la soberanía del pueblo de Puerto Rico. No se exigirá requisito político o religioso como condición para desempeñar cualquier cargo o puesto de confianza en el Gobierno, véase Carta Orgánica, HISTORIAL 1917, art. 2. Ley anterior. Contrarreferencias. El art. 2 del Código Político de 1902 disponía que los departamentos ejecu- Ley de Derechos Civiles de Puerto Rico, véanse las seca. 13 a 19 del Titulo 1. tivo, legislativo y judicial, según estaban organizados por la ley Orgánica de Ley Federal de Derechos Civiles de 1964, véase el Título 42, U.S.C., seca. Puerto Rico, constituirian el Gobierno de Puerto Rico. 1971 et seq. ANOTACIONES ANOTACIONES 1. En general. El concepto "Gobierno estatal" en su sentido genérico cubre Clasificaciones, Б Efectividad, 8 las tres ramas, legislativa, judicial y ejecutiva. (Reiterando el criterio expuesto Contratos, 3 Extranjeros, 7 en las Opiniones del Secretario de Justicia de 9 de septiembre de 1953 y de 16 Credibilidad de la mujer, 11 Ideas políticas, 6 de julio de 1973, no publicadas.) Op. Sec. Just. Núm. 7 de 1974. Detención sin orden de arresto, Ideas religiosas, 2 12 Interpretación, 9 § 3. [Area geográfica] Determinación de paternidad, 10 Nacimiento, 1 Discriminación, 13 Programas federales, 4 La autoridad política del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se extenderá a la Isla de Puerto Rico y a las islas adyacentes dentro de 1. Nacimiento. No viola la cláusula que prohibe todo discrimen por razón de nacimiento u origen que consta en la Carta de Derechos de la Constitución del su jurisdicción. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el que se niegue a una persons la inscripción de su nacimiento en el Registro General Demográfico cuando dicho HISTORIAL nacimiento ha ocurrido fuera de Puerto Rico. León Rosario V. Torres, 1980, 109 Ley anterior. D.P.R. 804. Cartas Orgánicas de 1900, sec. 1; 1917, art. 1; Código Político, 1902, art. 3. El hijo ilegítimo de un ciudadano naturalizado de los Estados Unidos podía considerarse "hijo" a fin de naturalizarse a pesar de haber nacido fuera de Contrarreferencias. matrimonio y no haber sido legitimado más tarde por el matrimonio de sus Aplicación geográfica de la Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico, padres, porque fue reconocido por su padre como hijo natural en el acta de véase el art. 1 de la misma. nacimiento. Petition for Naturalization of Fraga, 429 F.Supp. 549 (1974). "Puerto Rico", qué comprende, véase la sec. 23 del Título 31. Los efectos jurídicos que conlleva la declaración de hija en virtud de recono- § 4. [Sede del gobierno] cimiento-de padre fallecido después del 24 de julio de 1952-los fija la ley y la Constitución de Puerto Rico, y éstos no pueden ser coartados o limitados ni por La sede de gobierno será la ciudad de San Juan Bautista de Puerto actos del padre ni por pronunciamientos judiciales. Garzot V. Tribunal Superior, Rico. 1964, 90 D.P.R. 359. Los tribunales de Puerto Rico están impedidos de calificar, siguiendo legisla- HISTORIAL ciones de otros Estados en conflictos con las nuestras, la condición de hijos en Ley anterior. cuanto a los litigantes en un pleito. Lebrón Cruz V. Suen. Yapor Ellas, 1964, 90 Cartas Orgánicas de 1900, sec. 6; 1917, art. 4; Código Político de 1902, art. 14. D.P.R. 266. Art. II § 1 CONSTITUCION CARTA DE DERECHOS Art. II § 1 Las disposiciones de esta sección no son retroactivas a nacimientos ocurridos González V. González, 385 F.Supp. 1226 (1974), revocada y devuelto el case intes de su vigencia. Vázquez V. Ribicoff, 196 F.Supp. 598 (1961); Márquez V. para ulteriores procedimientos por Diaz González V. Colón González, 536 F.2d Avilés, 252 F.2d 715 (1958), certiorari denegado por Márquez V. Avilés, 356 453 (1976). U.S. 952 (1958) Sánchez V. Diaz, 1955, 78 D.P.R. 811; Alvarez V. Alvarez, Un alcalde no puede destituir de su trabajo en el Servicio Municipal a em- 1955, 77 D.P.R. 909, revocados estos dos últimos por Ocasio V. Diaz, 1963, 88 pleados irregulares, sin protección de permanencia bajo el Sistema de Méritos D.P.R. 673. del Municipio, por motivos de sus ideas políticas en violación a esta sección. Tanto esta sección como la Ley Núm. 17 de 1952, dispositiva ésta de que Báez Cancel V. Alcalde Mun. de Guaynabo, 1972, 100 D.P.R. 982. todos los hijos tienen respecto a sus padres y a los bienes relictos de éstos Surge una fuerte presunción de discrimen por motivo de ideas políticas de los mismos derechos que corresponden a los hijos legítimos, no aplican a los parte de un alcalde contra un grupo de empleados irregulares de clara identifiderechos hereditarios de personas naturales nacidas antes de la vigencia de la cación politico-partidista cuando dicho funcionario los deja cesantes e inmedia- Constitución. Abintestato de Clara Vélez, 1960, 81 D.P.R. 653, revocado por tamente los sustituye con otro grupo de personas de diferente filiación parti- Ocasio V. Diaz, 1963, 88 D.P.R. 673. dista, filiación que resulta ser la misma del alcaide. Id. Aspectos constitucionales del reconocimiento de hijos, véase Op. Sec. Just. En ausencia de un motivo racional que justifique el despido de un empleado Núm. 37 de 1956. municipal irregular de clara identificación político-partidista y su sustitución Para una discusión de las disposiciones de esta sección con respecto a la por el alcaide por otro de diferente afiliación política-que results ser la misma gualdad de nacimiento, véase Figueroa V. Diaz, 1953, 75 D.P.R. 163. Véase tamdel alcalde-surge una presunción de discrimen por motivo de ideas políticas bién Ocasio V. Diaz, 1963, 88 D.P.R. 673. que dicho funcionario viene obligado a refutar. Tal situación impone a los tri- 2. Ideas religiosas. En el estado actual de la jurisprudencia norteamericana bunales la obligación de escudriñar la prueba para asegurarse que verdaderamente no hay discrimen en la actuación de la autoridad nominadora. Id. hay base suficiente para sostener la validez de la actuación que se propone doptar el Departamento de Salud al contratar los servicios de una enfermera El hecho de que las facultades de un alcalde para emplear y despedir a un que pertenece a una orden religiosa y especialmente si se considera, al mismo empleado irregular sea de carácter discrecional, no puede justificar, excusar 0 tiempo, nuestra disposición constitucional que prohibe el discrimen, entre otros condonar el discrimen por razón de ideas políticas. Id. motivos, por razón de ideas religiosas. Op. Sec. Just. Núm. 22 de 1967. 7. Extranjeros. Ni la disposición constitucional de Puerto Rico en el sentido Negarle a los grupos religiosos el uso de las plazas públicas, mientras se le de que nadie será discriminado por razón de raza, color, sexo, nacimiento, oripermite a los demás grupos de la localidad, 0 aun a los mismos ciudadanos que gen o condición social 0 por Ideas religiosas o políticas, y que nadie será priforman esos grupos religiosos cuando actúan en otra capacidad que no es la de vado de la igual protección de las leyes, ni la ley que impone responsabilidad a miembros de los mismos, establece claramente un discrimen en su contra que los contratistas por defectos en la construcción de edificios, están tan relacionaseria contrario a las disposiciones constitucionales y claramente no puede estar dos con la ley que permite, con ciertas excepciones, sólo a los ciudadanos de los comprendido en la doctrina de la separación tal como ésta ha sido interpretada. Estados Unidos a ejercer privadamente como ingenieros civiles, y hacer que la Op. Sec. Just. Núm. 24 de 1956. ley del Estado Libre Asociado resulte ambigua y requiera que la corte de dis- 3. Contratos. Es responsable un comerciante que ha expedido una tarjeta de trito se abstenga de conocer del fondo de la cuestión de si la exclusividad de la crédito a un cliente, por aquellos actos de sus empleados que, en contextos como ley de Puerto Rico de las licencias de ingenieros civiles a favor de ciudadanos of presente caso, sean lesivos a la dignidad de otros seres humanos. Santiago de los Estados Unidos es constitucional. Ex. Bd. of Eng., Arch. and Sur. V. V. Sears Roebuck, 1974, 102 D.P.R. 515. Flores de Otero, 426 U.S. 572 (1976). El sentido luminoso de nuestro orden constitucional-disefado todo para la 8. Efectividad. Las seca. 1 y 8 del art. II de nuestra Constitución operan sin protección de la dignidad del ser humano-no permite la aprobación de un esnecesidad de ley que las implemente. Figueros Ferrer V. E.L.A., 1978, 107 tatuto convirtiendo a un ser humano en un esclavo, 0 autorizar un contrato con- D.P.R. 250. fiscatorio, ni alterar el fideicomiso público que constituye toda función del Ea- 9. Interpretación. La sec. 1 del art. II de la Constitución del Estado Libre tado. C.R.U.V. V. Peña Ubiles, 1967, 95 D.P.R. 311. Asociado-dignidad del ser humano-ha recibido reconocimiento comparable 4. Programas federales. Con base en que la Constitución puertorriqueña gaal de la sec. 8 del mismo artículo. Figueroa Ferrer V. E.L.A., 1978, 107 D.P.R. rantiza el principio de la indiscriminación, exigido igualmente por la legislación federal, resulta no haber impedimento alguno para que el Gobernador de Puerto 250. Rico cumpla con la formalidad de declarar que no habrá discriminación en el Las limitaciones a la libertad, cuando por necesidad, existen, deben ser exuso de aportaciones para el Programa de Seguridad de Tránsito. Op. Sec. Just. presas. Jamás deben ser tácitas. Ponce Gas Service Corp. V. J.R.T., 1976, 104 Núm. 27 de 1968. D.P.R. 698. 5. Clasificaciones. Un tribunal debe considerar las distinciones por razón de 10. Determinación de paternidad. Bajo las disposiciones de esta sección-que sexo contenidas en un estatuto como clasificaciones inherentemente sospechosas, consagra como inviolable la dignidad del ser humano-se concede el derecho a y por ende, sujetas a una rigurosa revisión judicial en materia de cuestiones una persona de su libertad sin el debido procedimiento de ley (art. II, sec. 7); constitucionales, en particular cuando dichas clasificaciones tienden a relegar a en ello vaya envuelta la impugnación de su presunta paternidad. Robles López un estado legal de inferioridad a una clase con abstracción de las potenciali- V. Guevárez Santos, 1980, 109 D.P.R. 563. lades y características individuales de sus miembros. Zachry International V. 11. Credibilidad de la mujer. Viola la dignidad del ser humano femenino así Tribunal Superior, 1975, 104 D.P.R. 267. como esta sección-que veda el discrimen por razón de sexo-un estatuto que, 6. Ideas politicas. Un empleado público del Estado Libre Asociado no puede a priori, impone trabas a la credibilidad de la mujer. Comisión de la Mujer V. Alincion nolities Secretario de Justicia. 1980. 109 D.P.R. 715. Art. II § 1 CONSTITUCION CARTA DE DERECHOS Art. II § 2 12. Detención sin orden de arresto. La detención por parte de la Policía de hogar, a pesar de que la Constitución del Estado Libre Asociado desde el año personas en cualquier sitio en que se encuentren pacificamente para conducirlas 1952 prohibe el discrimen por razón de sexo, exige igual paga por igual trabajo a sus cuarteles, sin orden de arresto, con el solo propósito de tomarles foto- y garantiza a toda persona la igual protección de las leyes. 2 Der. Civ. 585, n. 2, graffas con fines investigativos viola las siguientes cláusulas de la Constitución (1972-CDC-022). del Estado Libre Asociado de Puerto Rico: (1) la que prohibe que se prive a Se ha de entender que el concepto de libertad civil que las esferas legislauna persona de su libertad sin el debido procedimiento de ley (art. II, sec. 7) tivas, ejecutivas y judiciales incorporan es la libertad dentro de una sociedad (2) la que reconoce el derecho a protección contra ataques abusivos a la honra, organizada democráticamente. 2 Der. Civ. 151, n. 3 (1970-CDC-015). a la reputación y a la vida privada y familiar de las personas (art. II, sec. 8); Las autoridades universitarias no deben divulgar ninguna información sobre (3) la que prohibe arrestos y allanamientos excepto por mandamiento judicial las ideas y preferencias valorativas de aus estudiantes, profesores u otros a base de una previa determinación de causa probable apoyada en juramento 0 miembros de su personal, ni sobre ningún otro aspecto de su conducts como afirmación (art. II, sec. 10); y (4) la relativa a la inviolabilidad de la dignidad tales miembros de la comunidad universitaria en forma alguna que contribuya del ser humano (esta sección). Pueblo V. Rey Marrero, 1980, 109 D.P.R. 739. a discrimenes inconstitucionales "por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, 13. Discriminación. Constituye un discrimen por razón de sexo-en cuanto a origen 0 condición social, ni ideas políticas 0 religiosas," 0 a cualquier violación su aplicación a un miembro femenino de una familia-una tradición familiar de sus derechos civiles. 1 Der. Civ. 289, n. 13 (1967-CDC-006). por la cual fórmulas de elaborar un ron, alegadamente secretas, son transmiti- Debe prevalecer el principio de considerar individualmente a cada persona por das de padres a hijos varones. González V. Tribunal Superior, 1969, 97 D.P.R. sus méritos para la labor requerida, reconociéndose, sin embargo, que algunos 804. cargos, por su especial naturaleza, excluyen el nombramiento de nacionalistas y comunistas. 1 Der. Civ. 143, n. 11 (1959-CDC-001). El Gobierno del Estado Libre Asociado debe hacer gestiones para que se apli- Informes de la Comisión de Derechos Civiles. quen en Puerto Rico las leyes federales de manera que no violen los derechos Se exige que mientras haya una 0 algunas mujeres, 0 aun la mera posibilidad fundamentales por discrimen contra determinadas ideas políticas, especificade que las haya, que llenen los requisitos de empleo y estén dispuestas a desemmente, la Ley Smith, las leyes de inmigración, las censuras de las aduanas y los peñarlos, no se puede coartar por razón de sexo su derecho a escoger libremente correos, las investigaciones del F.B.I. y la expedición de pasaportes. 1 Der. Civ. su ocupación. 2 Der. Civ. 626, n. 11 (1972-CDC-022). 85, n. 6 (1959-CDC-001). El principio constitucional que prohibe discriminar por motivo de sexo requiere que toda persona se considere en base a su habilidad, aptitud, capacidad, § 2. [Sufragio, franquicia electoral] preparación, mérito y esfuerzo individuales, y no en términos de supuestas características o nociones estereotipadas atribuidas genéricamente a un grupo. Las leyes garantizarán la expresión de la voluntad del pueblo me- 2 Der. Civ. 625, n. 1 (1972-CDC-022). diante el sufragio universal, igual, directo y secreto, y protegerán al Las leyes que prohiben o establecen limitaciones al derecho de la mujer a traciudadano contra toda coacción en el ejercicio de la prerrogativa bajar 0 emplearse, o que limitan las opciones de escoger su ocupación libremente, deben derogarse y, a su vez, reexaminarse sus medidas 0 beneficios eselectoral. pecíficos a los fines de proveer una legislación que garantice a todo trabajador HISTORIAL la igualdad de oportunidad para el disfrute de los derechos y beneficios por Contrarreferencias. razón de au trabajo, porque dichas leyes son contrarias a esta sección y porque también violan la sec. 16 de la Carta de Derechos de Puerto Rico que reconoce Elecciones, véanse el art. VI, sec. 4, y el Título 16. a todo trabajador determinados derechos socio-económicoa. 2 Der. Civ. 625, n. 2 ANOTACIONES (1972-CDC-022). La interpretación correcta de esta sección no puede ser otra que la de un man- Interpretación, 2 Voto directo, 4 dato de que la prohibición de discrimen por motivo de sexo no puede dejarse in- Municipios, 1 Voto secreto, 3 operante por la acción legislativa excepto en aquellos casos en que la diferencia- 1. Municipios. Si bien es cierto que la jurisprudencia ha resuelto que los mución legal tenga una base real en una característica físico-sexual, o que sin nicipios son parte integrante del Gobierno y que, además, son meras subdiviconstituir únicamente una distinción por motivo de sexo estén fundamentados siones políticas del mismo, "cuando se ha querido incluir al Gobierno municipal por un interés substancial comunitario en donde todas las personas que se endentro de los términos de una ley, la práctica general ha sido hacerlo expresacuentren en una misma o similar situación sean tratadas con igualdad, por lo mente ain dejar lugar a dudas." Op. Sec. Just. Núm. 4 de 1962. cual este último aspecto quedará, finalmente, para el dictamen judicial según 2. Interpretación. No existe incompatibilidad alguna entre las disposiciones cada caso en particular. 2 Der. Civ. 597, n. 1 (1972-CDC-022). de las seca. 2 y 7 del art. II, de una parte, y la sec. 7 del art. III, de la otra La prohibición de discrimen opera igualmente cuando se trata de medidas y parte, de la Constitución de Puerto Rico. Dichas disposiciones se complementan actos que favorecen a la mujer y afectan adversamente a los varones. 2 Der. entre sl. Fuster V. Busó, 1974, 102 D.P.R. 327. Civ. 597, n. 2 (1972-CDC-022). 3. Voto secreto. Bajo las disposiciones de la Constitución de Puerto Rico, el En nuestro ordenamiento jurídico, toca directamente al gobierno garantizar requisito de que el voto de un ciudadano sea secreto no es un derecho constitulos derechos ciudadanos y por lo tanto debe ofrecer a las mujeres las oportunicional absoluto, admitiéndose limitaciones fundadas a dicho derecho. P.N.P. V. dades que puedan tener de acuerdo con los derechos que la Constitución y las Tribunal Electoral, 1976, 104 D.P.R. 741. leyes les reconocen. 2 Der. Civ. 586, n. 7 (1972-CDC-022). El objetivo del voto secreto de un ciudadano es el garantizar y proteger al In muler que trabain fupra del hogar dentro del cludadano de las coacciones para garantizarle RU libertad de noder entrar a la Art. II § 1 CONSTITUCION CARTA DE DERECHOS Art. II $ 2
Regl. 5001, art. 16(C)-177: del Código Político de Puerto Rico | Justis AI