Regl. 5001, art. 4.11(b)(3)-16(C)

Código de ética para los funcionarios y empleados de la Autoridad.

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Cite as Reglamento Núm. 5001, Art. 4.11(b)(3)-16(C)

Destitución ANEJO B: Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico T.3 § 1753 PODER EJECUTIVO Cap. 63 Cap. 65 ETICA GUBERNAMENTAL T.3 § 1801 apelable ante ningún organismo judicial 0 cuasi judicial.-Junio 3, 1837. -Entrega 1980, Núm. 80, p. 242, art. 3, ef. Junio 3, 1980. 1838. -Custodia y acceso público 1839. -Conservación Capitulo 65. Ley de Etica Gubernamental 1840. -Acciones en relación a los mismos 1841. -Incumplimiento o falsificación Subcapítulo I. Título y Definiciones ANÁLISIS DE SECCIONES Subcapítulo V. Parte Final 1801. Título corto 1851. Capacidad para promover investigaciones 1802. Definiciones 1852. Revisión judicial Subcapítulo II. Creación de la Oficina de Etica Gubernamental 1853. Informes anuales 1811. Creación Subcapitulo I. Título y Definiciones 1812. Director Ejecutivo-Nombramiento y destitución 1813. -Requisitos y sueldo § 1801. Título corto 1814. -Facultades y poderes Este Capítulo se conocerá como la "Ley de Etica Gubernamental 1815. Acceso a información y servicios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".-Julio 24, 1985, Núm. 12, p. 708, art. 1.1, ef. 60 días después de Julio 24, 1985. Subcapítulo III. Código de Etica para los Funcionarios y Empleados de la Rama Ejecutiva; Restricciones para las Codificación. La Ley de Julio 24, 1985, Núm. 12, p. 708, que constituye este Capítulo, está Actuaciones de ex Servidores Públicos; Disposiciones dividida en Capítulos, los cuales han sido designados como subcapítulos. Relativas a los Funcionarios y Empleados de las Ramas Judicial y Legislativa Vigencia. El art. 5.8 de la Ley de Julio 24, 1985, Núm. 12, p. 708, dispone: "Esta ley [este Capítulo] comenzará a regir a los sesenta (60) días siguientes a la 1821. Jurisdicción y alcance fecha de aprobación, excepto la disposición relativa a la asignación de fondos [nots bajo esta sección] la cual entrará a regir el día 1ro. de julio de 1985." 1822. Prohibiciones éticas-De carácter general Exposición de motivos. 1823. -Relacionadas con otros empleos, contratos 0 negocios Véanse Leyes de Puerto Rico de: 1824. -Relacionadas con la representación de intereses pri- Julio 24, 1985, Núm. 12, p. 708. vados conflictivos con las funciones oficiales 1825. Normas de conducta para funcionarios y empleados de las Derogación. El art. 5.7 de la Ley de Julio 24, 1985, Núm. 12, p. 708, dispone: "Se deroga la Ley Núm. 110 de 12 de mayo de 1943 y la Ley Núm. 28 de 8 de junio de Ramas Judicial y Legislativa 1948, según enmendadas [secs. 567 a 669 y 570 a 674 de este título]. Esta 1826. Deber de informar situaciones de posibles acciones antiderogación no afectará los procedimientos instados 0 que puedan instarse al amparo de las disposiciones de estas leyes." éticas 0 de conflictos de intereses Separabilidad de disposicionea. 1827. Restricciones para actuaciones de ex servidores públicos El art. 5.6 de la Ley de Julio 24, 1985, Núm. 12, p. 708, dispone: "Si cual- 1828. Sanciones y remedios quier cláusula, párrafo, artículo, capítulo o parte de esta ley [este Capítulo] fuera declarada inconstitucional por un tribunal con jurisdicción, la sentencia Subcapítulo IV. Radicaciones de Informes Financieros dictada no afectará ni invalidará el resto de esta ley [este Capítulo) y su efecto se limitará a la cláusula, párrafo, artículo, capítulo o parte declarada por Determinados Funcionarios y Empleados Públicos inconstitucional." 1831. Informes financieros-Aplicabilidad Interpretación con otras leyes. El art. 5.6 de la Ley de Julio 24, 1985, Núm. 12, P. 708, dispone: "Nada 1832. -Frecuencia y cubierta de lo contenido en esta ley [este Capítulo] será interpretado 0 aplicado de 1833. -Contenido forma que limite o conflija con el poder de la Asambles Legislativa para dis- 1834. -Información requerida ciplinar sus miembros 0 para llevar a cabo procesos de residenciamiento ni con los poderes de la Comisión Estatal para Ventilar Querellas Municipales, ni con 1835. -Excepciones en determinados casos la facultad de las agencias gubernamentales para disciplinar a los servidores 1836. -Juramento; auditoría públicos que en ellas trabajan." T.3 § 1801 PODER EJECUTIVO Cap. 65 ETICA GUBERNAMENTAL T.3 § 1811 Cap. 65 Asignación de fondos. (i) Contribución-incluye pago, regalo, suscripción, préstamo El art. 5.4 de la Ley de Julio 24, 1985, Núm. 12, p. 708, dispone: "Se asigna a la Oficina de Etica Gubernamental la cantidad de doscientos cincuenta mil adelantado y cualquier promesa o acuerdo de concederlo. (250,000) dólares, de fondos no comprometidos en el Tesoro Estatal, para ini- (j) Ingreso-significa todo ingreso de cualesquiera procedencia ciar y llevar a cabo las funciones de esta Oficina durante el año fiscal 1985-86. En años fiscales subsiguientes, el Gobernador incluirá los cálculos para los incluyendo, pero no limitado a, las siguientes categorías: salarios, gastos corrientes de la Oficina en el Presupuesto sin revisarlos." remuneración por servicios, ingreso bruto derivado de un negocio, § 1802. Definiciones ganancias derivadas de transacciones en propiedad, intereses, rentas, dividendos, regalias, anualidades, ingreso de contratos de seguros de Para propósitos de este Capítulo, las palabras 0 frases que a convida y dotales, pensiones, participación proveniente de una sociedad tinuación se enumeran tendrán el significado que aquí se indica, a e ingreso correspondiente a un interés en una sucesión 0 fideicomiso. menos que del contexto surja claramente otro significado: No se considerará "ingreso" 0 "regalo" las contribuciones hechas a (a) Funcionario público-incluye aquellas personas que ocupan organizaciones políticas 0 candidatos conforme a la autorización procargos o empleos en el Gobierno del Estado Libre Asociado de vista por las leyes electorales vigentes. Puerto Rico que están investidos de parte de la soberanía del Estado. (k) Regalo-incluye, entre otros, dinero, bienes o cualquier ob- (b) Empleado público-incluye aquellas personas que ocupan cargos 0 empleos en el Gobierno del Estado Libre Asociado de jeto, oportunidades económicas, propinas, descuentos, 0 atenciones Puerto Rico que no están investidos de parte de la soberanía del especiales. Estado y comprende los empleados públicos regulares e irregulares, (l) Interés 0 participación controlante-la propiedad de más del los que prestan servicios por contrato que equivalen a un puesto 0 cincuenta por ciento de una entidad, negocio o bien o la propiedad cargo regular, los de nombramiento transitorio y los que se encuende una parte suficiente para otorgar el control efectivo de las decitran en período probatorio. siones. (c) Servidor público-incluye a los funcionarios y a los empleados (m) Gobierno de Puerto Rico-significa Gobierno del Estado públicos. Libre Asociado de Puerto Rico. (d) Ex servidores públicos-incluye a las personas que hayan (n) Rama Legislativa-significa la Cámara de Representantes y servido como funcionarios 0 empleados públicos en las agencias ejeel Senado de Puerto Rico, el Contralor de Puerto Rico y cualquier cutivas del Gobierno de Puerto Rico, de la Rama Legislativa y de la oficina o dependencia conjunta de ambos cuerpos legislativos. Rama Judicial. (o) Oficina-significa la Oficina de Etica Gubernamental de (e) Agencias ejecutivas-incluye los organismos y entidades de Puerto Rico creada por este Capítulo. la Rama Ejecutiva del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo las corporaciones públicas, los municipios y (p) Director-significa el Director de la Oficina de Etica Guberlas agencias que estén bajo el control de esta rama. namental de Puerto Rico creada por este Capítulo.-Julio 24, 1985, (f) Persona privada-incluye las personas naturales y las jurídi- Núm. 12, p. 708, art. 1.2, ef. 60 días después de Julio 24, 1985. cas o grupos de personas. Subcapítulo 11. Creación de la Oficina de Etica Gubernamental (g) Unidad familiar-incluye al cónyuge del funcionario 0 empleado público, a los hijos dependientes de éste, 0 aquellas personas § 1811. Creación que comparten con el servidor público, su residencia legal 0 que sus Se crea la Oficina de Etica Gubernamental de Puerto Rico, en asuntos financieros estén bajo su control legal. adelante denominada Oficina, la cual tendrá a su cargo velar por (h) Acción oficial-incluye, entre otros, las decisiones 0 acciones que se cumplan estrictamente las disposiciones de ley que estableejecutivas 0 administrativas tales como la concesión de permisos, cen determinadas prohibiciones a los funcionarios y empleados púlicencias, órdenes, autorizaciones, exenciones, resoluciones y contrablicos por razón de sus cargos 0 empleos 0 que exigen a determinatos. No incluye la aprobación de legislación estatal. dos funcionarios la divulgación de información financiera. T.3 § 1811 PODER EJECUTIVO Cap. 65 ETICA GUBERNAMENTAL T.3 § 1812 Cap. 65 A fin de promover la independencia administrativa que es indispor el Gobernador, sujeto al consejo y consentimiento del Senado y pensable para ejercer la delicada función que se le encomienda, la de la Cámara de Representantes. Oficina estará excluida de las secs. 1301 a 1431 de este título, co- (2) El Director servirá por un término de cinco (5) años 0 hasta nocidas como Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, que su sucesor sea nombrado y tome posesión. La persona desigde las secs. 283 a 283p de este título, conocidas como Ley de Connada para ocupar tal cargo no podrá ser nombrada por más de dos tabilidad del Gobierno de Puerto Rico y de las secs. 931 a 934d de (2) términos consecutivos. En caso de que surja una vacante antes este título, conocidas como Ley de la Administración de Servicios de expirar el término de cinco (5) años en el cargo de Director, el Generales. nuevo nombramiento se extenderá por el término de cinco (5) años. No obstante lo anterior, las operaciones fiscales de la Oficina En todos los nombramientos sucesivos se seguirá el mismo proserán auditadas y examinadas por el Contralor de Puerto Rico. La ceso de nombramiento establecido en el inciso anterior. Tan pronto Oficina tendrá capacidad para demandar y ser demandada-Julio ocurra una vacante en este cargo, el Secretario de Justicia convo- 24, 1985, Núm. 12, p. 708, art. 2.1, ef. 60 días después de Julio 24, cará los ex Jueces del Tribunal Supremo de Puerto Rico y nom- 1985. brará los ex Jueces del Tribunal Superior en los casos previstos en Contrarreferencias. el inciso anterior. Contralor de Puerto Rico, véanse las secs. 71 et seq. del Título 2 (3) El Director no podrá: 8 1812. Director Ejecutivo-Nombramiento y destitución (a) aportar dinero, en forma directa 0 indirecta, a organiza- (1) La Oficina estará dirigida por un Director Ejecutivo, en adeciones o partidos políticos; lante denominado Director. Tan pronto se apruebe esta ley, el (b) desempeñar 0 hacer campaña para ocupar cargo alguno Secretario de Justicia deberá convocar a los ex Jueces del Tribunal en la dirección u organización de un partido político ni postularse Supremo de Puerto Rico con la encomienda de que éstos recomienpara un cargo público electivo; den al Gobernador una lista de por lo menos tres (3) posibles candi- (c) participar ni colaborar, directa 0 indirectamente, en camdatos para ocupar el cargo de Director. paña política de clase alguna; En caso de que el número de ex Jueces del Tribunal Supremo de (d) influenciar en alguna decisión de algún funcionario gu- Puerto Rico sea menor de cinco, el Secretario de Justicia nombrará bernamental, excepto cuando ello corresponda dentro de sus funex Jueces del Tribunal Superior para que, conjuntamente con los ciones oficiales. ex Jueces del Tribunal Supremo, constituyan un panel de cinco (4) El Director podrá ser destituido de su cargo sólo por las miembros con la encomienda de recomendar por lo menos tres (3) siguientes causas: posibles candidatos para ocupar el cargo de Director. (a) conducta inmoral, ilícita 0 reprensible, 0 la violación de Cuando no haya ex Jueces del Tribunal Supremo de Puerto Rico las prohibiciones relativas a su cargo que establece este Capítulo; el Secretario de Justicia nombrará un panel de cinco ex Jueces del Tribunal Superior para que recomienden al Gobernador por lo (b) incompetencia 0 inhabilidad profesional manifiesta en el menos tres (3) posibles candidatos para ocupar el cargo de Didesempeño de sus funciones y deberes; rector. (c) la convicción por cualquier delito grave 0 menos grave En caso de que los ex Jueces no sometan al Gobernador el listado que implique depravación moral; de candidatos recomendados dentro de treinta (30) días luego de ser (d) abuso manifiesto de la autoridad o la discreción que le conconvocados por el Secretario de Justicia, el Gobernador realizará la fieren ésta u otras leyes designación. (e) abandono de sus deberes. Nada de lo aquí dispuesto se entenderá como una limitación a la El Director podrá ser separado de su cargo por causa de incapafacultad constitucional del Gobernador para ejercer con absoluta cidad física o mental. La separación se considerará como una rediscreción su poder de nombramiento. El Director será nombrado nuncia voluntaria a todos los efectos y consecuencias legales. T.3 § 1812 PODER EJECUTIVO Cap. 65 Cap. 65 ETICA GUBERNAMENTAL T.3 § 1814 El Director sólo podrá ser destituido 0 separado de su cargo, (3) El apoyo continuo y la realización de talleres y programas mediante la debida formulación de cargos ante el Tribunal Suprede adiestramiento para facilitar el cumplimiento del sistema de mo el cual establecerá el procedimiento a seguir y tomará la decisión mérito y para que se logre la excelencia y el profesionalismo en correspondiente.-Julio 24, 1985, Núm. 12, p. 708, art. 2.2, ef. 60 el servicio público. días después de Julio 24, 1985. (4) El comportamiento de todos los servidores públicos con Referencias en el texto. actitud de respeto, cortesia y preocupación por las necesidades de La referencia a "esta ley" en el inciso (1) de esta sección es a la Ley Núm. 12, los ciudadanos más allá de la conveniencia personal del funcionario aprobada en Julio 24, 1985, que constituye este Capítulo. 0 empleado y más allá de la complacencia con el estado de situación. § 1813. -Requisitos y sueldo (5) La protección de toda aquella información confidencial a El cargo de Director sólo podrá ser desempeñado por un indila que privilegiadamente tenga acceso el servidor público como viduo mayor de edad, ciudadano de los Estados Unidos y ciudadano parte de sus responsabilidades. y residente bona fide de Puerto Rico, que sea de reconocida capaci- (6) La motivación en todos los servidores públicos para que dad profesional, probidad moral y tenga conocimientos de la admiejerzan el máximo de la discreción que le sea permitida para pronistración pública y la gestión gubernamental. mover la eficiencia gubernamental y el interés público. En los últimos cuatro años inmediatamente anteriores a su nom- (b) Interpretar, aplicar y hacer cumplir las disposiciones de este bramiento, la persona no podrá haber sido candidata en un proceso Capítulo y las reglas y reglamentos que establecen determinadas de primarias 0 en elecciones generales 0 especiales. prohibiciones respecto a la conducta de ciertos funcionarios y em- El Director devengará un sueldo anual equivalente al de un Sepleados públicos 0 que rigen las cuestiones de ética, de conflicto de cretario del Gabinete Constitucional, que no sea el Secretario de intereses y de radicación de informes financieros. Estado. (c) Resolver controversias sobre la aplicación de este Capítulo. El Director tendrá la opción de ingresar, darse de baja 0 rein- (d) Establecer y administrar procedimientos para identificar gresar al Sistema de Retiro de acuerdo a lo dispuesto en la sec. 474 violaciones a la ética y a la honestidad, para prevenir los conflictos de este título, y al Fondo de Ahorro y Préstamo creado por la sec. de intereses y para tomar u ordenar las medidas disciplinarias, ad- 862g de este título.-Julio 24, 1985, Núm. 12, p. 708, art. 2.3, ef. ministrativas 0 civiles autorizadas por este Capítulo, luego de las co- 60 días después de Julio 24, 1985. rrespondientes investigaciones y vistas en las que las partes afec- Contrarreferencias. tadas tengan adecuada oportunidad de ser oídas y de defenderse. Sueldo de los Secretarios del Gabinete Constitucional, véase la sec. 84 de este título. (e) Examinar y obtener copia de toda la prueba relevante relacionada con cualquier asunto que esté investigando, estudiando, 0 § 1814. -Facultades y poderes que esté en controversia ante la Oficina y designar oficiales exami- El Director tendrá los siguientes deberes y poderes: nadores para celebrar vistas y recibir prueba. (a) Promover y formular políticas y programas de conducta (f) Tomar juramentos, por si 0 a través de cualquier funcionario ética y moral para los servidores públicos dirigidos a la consecución de su Oficina en quien delegue, y solicitar del Tribunal Superior de los siguientes objetivos: citaciones requiriendo la comparecencia y declaración de testigos, y (1) El establecimiento de criterios de excelencia, integridad la presentación de documentos y toda prueba que se relacione con personal, honestidad, responsabilidad y veracidad en las gestiones un asunto pendiente ante la Oficina. públicas para inspirar, fomentar y restituir la conflanza de los ciudadanos en las instituciones gubernamentales. (g) Emitir las órdenes que sean necesarias y convenientes para (2) El compromiso por parte de todos los servidores públicos cumplir con sus funciones, responsabilidades y deberes bajo este de que los intereses personales no sustituirán los intereses públicos Capitulo. y de que se eliminará toda norma de ilegalidad, discriminación, (h) Promulgar los reglamentos que sean necesarios y convenienfraude 0 impericia administrativa. tes para cumplir con los propósitos de esta medida, incluyendo T.3 § 1814 PODER EJECUTIVO Cap. 65 Cap. 65 ETICA GUBERNAMENTAL T.3 § 1815 reglas de procedimiento para las vistas e investigaciones que cele- (p) Evaluar la necesidad de introducir enmiendas a las reglas y bre, las cuales tendrán fuerza de ley. reglamentos relativos al conflicto de intereses y a las cuestiones de (i) Llevar a cabo la revisión de los informes financieros que se ética en el Gobierno con el propósito de atemperarlos, 0 de que radiquen, a fin de determinar si dichos informes revelan posibles suplementen adecuadamente, a las leyes sobre estos conflictos. violaciones a las leyes 0 reglamentos aplicables a conflictos de in- (q) Desarrollar las normas generales relativas a la prevención tereses, y recomendar la acción correspondiente para corregir cualde conflictos de intereses por los funcionarios y empleados en el quier conflicto de intereses 0 cuestión de ética revelado por dicha servicio público y un sistema efectivo para informar al Secretario revisión. de Justicia sobre posibles violaciones a las leyes sobre estos con- (j) Establecer por reglamento la información que deberá inflictos. cluirse en los informes financieros, y la accesibilidad de los mismos (r) Proveer información y promover la difusión y comprensión para pública inspección. Estos reglamentos tendrán vigencia con de las normas de ética en las agencias para orientar al público y respecto a personas de la Rama Ejecutiva y los alcaldes, a partir de para educar y enterar a los servidores públicos y los ciudadanos la fecha en que sean aprobados por el Gobernador, y promulgados; sobre las funciones de la Oficina y sobre la ética gubernamental en con respecto a los miembros de la Asamblea Legislativa, a partir de general. la fecha en que sean aprobados por el Senado y por la Cámara de (s) Delegar, bajo su supervisión, en cualquier funcionario de Representantes, según sea el caso, y promulgados. cualquier agencia gubernamental que al efecto designe, cualquier (k) Desarrollar y adoptar mediante reglamentos consistentes facultad o poder, cuando ello fuere necesario, excepto el poder de con este Capítulo, las normas para regir los procedimientos de radireglamentación. Estos delegados serán reconocidos, para todo efecto cación y revisión de los informes financieros que radiquen los funciolegal, como si sus funciones las estuviese ejerciendo directamente narios y empleados que tengan la obligación legal de rendir dichos el Director. informes. (t) Organizar la Oficina y nombrar 0 contratar el personal que (l) Supervisar e investigar el cumplimiento individual 0 agencial sea necesario para llevar a cabo las funciones y deberes que se con cualesquiera requisitos de informes financieros 0 de revisión interna establecidos por ley. establecen en este Capítulo de acuerdo a los criterios que aseguren la (m) Estudiar los informes del Contralor de Puerto Rico y de la prestación de servicios de la mejor calidad, sin estar sujeto a las Comisión Conjunta sobre Informes Especiales del Contralor con el leyes de personal. fin de identificar posibles violaciones a las dispesiciones de este Ca- (u) Tomar cualquier otra acción 0 medida que sea necesaria y pítulo, llevar a cabo las investigaciones que estime necesarias y conveniente para cumplir con los propósitos de este Capítulo.-Julio tomar las acciones pertinentes aquí autorizadas. 24, 1985, Núm. 12, p. 708, art. 2.4, ef. 60 días después de Julio 24, (n) Establecer un servicio de opiniones emitidas sobre los asun- 1985. tos de su incumbencia que sean de aplicación general o sobre asun- Contrarreferencias. tos específicos que se le consulten. Las opiniones del Director debe- Fiscal Especial Independiente, véanse las secs. 99h a 99z de este título. rán ser recopiladas, publicadas y estar disponibles tanto para los § 1815. Acceso a información y servicios organismos de gobierno así como para el público en general. El Director podrá fijar y cobrar al público un cargo razonable para A requerimiento del Director toda agencia deberá: compensar los costos de impresión y distribución de estas opiniones. (a) poner a disposición del Director, al máximo posible, sus (ñ) Solicitar de las agencias aquellos informes que estime neceservicios, personal y facilidades para llevar a cabo las disposiciones sarios. de este Capítulo; (o) Colaborar con el Secretario de Justicia en la evaluación de la (b) excepto cuando esté expresamente prohibido por ley, suplir efectividad de las disposiciones legales que rigen los conflictos de al Director toda la información en su poder que el Director estime intereses y hacer las recomendaciones pertinentes. necesaria para llevar a cabo sus funciones; T.3 § 1815 PODER EJECUTIVO Cap. 65 Cap. 65 ETICA GUBERNAMENTAL T.3 § 1823 (c) considerar las enmiendas a la reglamentación de personal Estado Libre Asociado de Puerto Rico están obligadas a ofrecer ni que esté en vigor y que a juicio del Director sean necesarias para entorpecerá el funcionamiento eficiente de la Rama Ejecutiva. incorporar las disposiciones relacionadas con la ética, para prevenir (c) Ningún funcionario 0 empleado público utilizará los deberes los conflictos de intereses de los servidores públicos, para tipificar y facultades de su cargo ni la propiedad 0 fondos públicos para la conducta que constituirá violación a los reglamentos vigentes y obtener, directa 0 indirectamente para él, para algún miembro de para establecer las sanciones administrativas correspondientes que su unidad familiar, ni para cualquier otra persona, negocio 0 entino estén cubiertas por tal reglamentación o cuando proceda supridad, ventajas, beneficios 0 privilegios que no estén permitidos por mir las discrepancias existentes.-Julio 24, 1985, Núm. 12, p. 708, ley. art. 2.5, ef. 60 días después de Julio 24, 1985. (d) Ningún funcionario 0 empleado público solicitará ni aceptará bien alguno de valor económico como pago por realizar los deberes y Subcapítulo III. Código de Etica para los Funcionarios y Emplearesponsabilidades de su empleo aparte del sueldo, jornal 0 compendos de la Rama Ejecutiva; Restricciones para las Actuaciones sación a que tiene derecho por su función 0 empleo público. de ex Servidores Públicos; Disposiciones Relativas a los Funcionarios Y Empleados de las Ramas Judicial y (e) Ningún funcionario 0 empleado público aceptará 0 solicitará Legislativa de persona alguna, directa 0 indirectamente, para él, para algún miembro de su unidad familiar, ni para cualquier otra persona, § 1821. Jurisdicción y alcance negocio 0 entidad, bien alguno de valor económico, incluyendo re- Este Código reglamenta la conducta de los funcionarios y emgalos, préstamos, promesas, favores 0 servicios a cambio de que la pleados de la Rama Ejecutiva del Estado Libre Asociado de Puerto actuación de dicho funcionario 0 empleado público esté influenciada Rico, incluyendo sus municipios, corporaciones públicas y las agen- a favor de esa 0 cualquier otra persona. cias que estén bajo el control de dicha Rama y establece algunas (f) Ningún funcionario 0 empleado público que esté regularrestricciones para las actuaciones de ex servidores públicos de las mente empleado en el Gobierno, recibirá paga adicional 0 compen- Ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial. sación extraordinaria de ninguna especie del Gobierno de Puerto Además de lo que dispongan la Constitución del Estado Libre Rico 0 de cualquier municipio, junta, comisión u organismo que Asociado de Puerto Rico, las leyes, los reglamentos y las órdenes dependa del Gobierno, en ninguna forma, por servicio personal u oficial de cualquier género, aunque sea prestado en adición a las ejecutivas en vigor, se establecen ciertas disposiciones en cuanto a funciones ordinarias de dicho funcionario 0 empleado a menos que la aprobación de normas para regir la conducta de los servidores la referida paga o compensación extraordinaria esté expresamente públicos de la Rama Legislativa y Judicial.-Julio 24, 1985, Núm. 12, autorizada por la sec. 551 de este título, 0 por alguna otra disposi- p. 708, art. 3.1, ef. 60 días después de Julio 24, 1985. ción de ley. Referencias en el texto. (g) Ningún funcionario 0 empleado público revelará 0 usará in- "Este Código" se refiere al Código de Etica para los Funcionarios y Empleaformación confidencial, adquirida por razón de su empleo, para obdos de la Rama Ejecutiva, contenido en este subcapítulo III. tener, directa 0 indirectamente, ventaja 0 beneficio económico para § 1822. Prohibiciones éticas-De carácter general él, para un miembro de su unidad familiar 0 para cualquier otra (a) Ningún funcionario 0 empleado público desacatará, ya sea persona, negocio 0 entidad.-Julio 24, 1985, Núm. 12, p. 708, art. 3.2, personalmente 0 actuando como servidor público, las leyes en vigor ef. 60 días después de Julio 24, 1985. ni las citaciones u órdenes de los Tribunales de Justicia, de la Rama Legislativa 0 de las agencias de la Rama Ejecutiva que tengan § 1823. -Relacionadas con otros empleos, contratos 0 negocios autoridad para ello. (a) Ningún funcionario 0 empleado aceptará un empleo 0 relaciones contractuales, de negocio 0 responsabilidades adicionales a (b) Ningún funcionario 0 empleado público dilatará la prestalas de su empleo 0 cargo público, ya sea en el Gobierno 0 en la esfera ción de los servicios que las agencias ejecutivas del Gobierno del privada que, aunque legalmente permitidos, tenga el efecto de T.3 § 1823 PODER EJECUTIVO Cap. 65 Cap. 65 ETICA GUBERNAMENTAL T.3 § 1825 § 1824. -Relacionadas con la representación de intereses privados menoscabar su independencia de criterio en el desempeño de sus conflictivos con las funciones oficiales funciones oficiales. (a) Ningún funcionario 0 empleado público podrá representar, (b) Ningún funcionario 0 empleado público aceptará un empleo directa 0 indirectamente a persona privada alguna para lograr la 0 relaciones contractuales de negocio con una persona, negocio 0 aprobación de una ley u ordenanza, para obtener un contrato, el entidad que esté reglamentada por 0 que haga negocios con la agenpago de una reclamación, un permiso, licencia 0 autorización ni en cia gubernamental para la cual él trabaja cuando el funcionario cualquier otro asunto, transacción 0 propuesta, si él 0 algún miem- o empleado público participe en las decisiones institucionales de bro de su unidad familiar ha participado 0 participará 0 probablela agencia 0 tenga facultad para decidir 0 influenciar las actuaciomente participe en su capacidad oficial en la disposición del asunto. nes oficiales de la agencia que tengan relación con dicha persona, Esta prohibición no será aplicable cuando se trate de actuaciones negocio o entidad. oficiales del funcionario 0 empleado público dentro del ámbito de su (c) Ningún funcionario o empleado público que esté autorizado para contratar a nombre de la agencia ejecutiva para la cual traautoridad. (b) Ningún funcionario 0 empleado público podrá representar, baja podrá llevar a cabo un contrato entre su agencia y una entidirecta 0 indirectamente, a persona privada alguna ante una agendad 0 negocio en que él 0 algún miembro de su unidad familiar cia ejecutiva a cambio de compensación 0 beneficio económico, restenga, directa 0 indirectamente, interés pecuniario. pecto a cualquier reclamación, permiso, licencia, autorización, asun- (d) Ninguna agencia ejecutiva podrá llevar a cabo un contrato to, transacción 0 propuesta que envuelva acción oficial por parte de en el que cualquiera de sus funcionarios 0 empleados 0 algún miemla agencia si él 0 algún miembro de su unidad familiar posee autobro de las unidades familiares de éstos tenga directa 0 indirectaridad ejecutiva sobre esa agencia. mente interés pecuniario, a menos que el Gobernador, previa reco- (c) Ningún funcionario 0 empleado público podrá representar 0 mendación del Secretario de Hacienda y del Secretario de Justicia, de cualquier otra manera asesorar, directa 0 indirectamente, a perlo autorice. sona privada alguna ante cualquier agencia ejecutiva a cambio de (e) Ningún funcionario 0 empleado público podrá ser parte o compensación 0 beneficio económico, en casos 0 asuntos relacionatener algún interés en las ganancias 0 beneficios producto de un dos con el Gobierno de Puerto Rico ni en casos 0 asuntos que encontrato con cualquier otra agencia ejecutiva 0 dependencia gubervuelvan conflictos de intereses 0 de política pública entre el Gonamental a menos que el Gobernador, previa recomendación del bierno y los intereses de dicha persona privada. Secretario de Hacienda y del Secretario de Justicia, expresamente (d) Para los fines de esta sección y de la sec. 1827 de este título, lo autorice. Sólo podrá llevarse a cabo la contratación en el caso el término "asunto" significa aquellos en que el funcionario o emprevisto en este inciso sin solicitar y obtener la autorización del pleado haya participado personal y sustancialmente y que ocurrieron Gobernador cuando el contrato no sea por un valor mayor de mediante decisión, aprobación 0 desaprobación, recomendación 0 $3,000.00 y no ocurra más de una vez durante cualquier año fiscal. consejo, o investigación particular que involucre partes específicas. (f) En todo caso en que se haya concertado un contrato en viola- No incluye la intervención 0 participación del funcionario 0 empleado ción a lo dispuesto en esta sección, el contrato será anulable y se en la promulgación de normas 0 reglamentos de aplicación general 0 autoriza a la Oficina de Etica Gubernamental y al Secretario de de directrices e instrucciones abstractas que no aludan a situaciones Justicia a solicitar de los tribunales de justicia, en representación particulares 0 casos específicos.-Julio 24, 1985, Núm. 12, p. 708, del Estado Libre Asociado, que tal contrato sea declarado nulo. art. 3.4, ef. 60 días después de Julio 24, 1985. (g) Las prohibiciones establecidas en esta sección no se aplicarán a los contratos celebrados por cualquier agencia ejecutiva para § 1825. Normas de conducta para funcionarios y empleados de las la adquisición de derechos sobre propiedad literaria o patentes de Ramas Judicial y Legislativa invención de sus funcionarios y empleados públicos.-Julio 24, 1985, La conducta de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial Núm. 12. D. 708. art. 3.3, ef. 60 días después de Julio 24, 1985. y de la Rama Legislativa se regirá por las disposiciones de las leyes T.3 § 1825 PODER EJECUTIVO Cap. 65 Cap. 65 ETICA GUBERNAMENTAL T.3 § 1827 vigentes aplicables a cada una de esas Ramas de Gobierno y por la § 1827. Restricciones para actuaciones de ex servidores públicos reglamentación que éstas adopten. (a) Ningún ex servidor público podrá ofrecer información, ase- Dentro de un año a partir de la vigencia de esta ley, la Rama sorar en forma alguna 0 representar en cualquier capacidad, ya Legislativa 0 cada una de las Cámaras y la Rama Judicial deberán fuere personalmente 0 a través de otra persona privada, a cualquier aprobar Códigos de Etica 0 enmiendas a la reglamentación en vigor persona de intereses contrarios a los del Estado Libre Asociado de que incorporen los principios aquí enunciados, hasta donde ella sea Puerto Rico en aquellos asuntos, acciones, procedimientos 0 reclaposible sin que constituya un menoscabo de la autonomía que les maciones que estuvieron en alguna forma sometidos al conociconfieren la Constitución y las leyes del Estado Libre Asociado para miento, estudio, investigación, resolución, decisión, 0 trámite ante regir la conducta de sus funcionarios y empleados respectivos.- alguna agencia, oficina, dependencia 0 tribunal del Gobierno de Julio 24, 1985, Núm. 12, p. 708, art. 3.5, ef. 60 días después de Puerto Rico mientras dichos ex servidores prestaban servicios en Julio 24, 1985. esa agencia, oficina, dependencia 0 tribunal y siempre que dichos Referencias en el texto. ex servidores hubieren tenido que ver directa 0 indirectamente con La referencia a la vigencia de esta ley es a la de Julio 24, 1985, Núm. 12, dichos asuntos y acciones. p. 708, que constituye este Capítulo, efectiva 60 días después de la fecha de su aprobación. Ningún ex servidor público podrá cooperar en forma alguna, ya fuera personalmente 0 a través de otra persona privada, en la § 1826. Deber de informar situaciones de posibles acciones antipreparación 0 tramitación contra el Estado Libre Asociado de éticas 0 de conflictos de intereses Puerto Rico de dichos asuntos, acciones, procedimientos o reclama- Cualquier funcionario 0 empleado público de la Rama Ejecutiva ciones ni usar ni facilitar el uso contra el Estado Libre Asociado que tenga que tomar alguna acción oficial que constituya una violade Puerto Rico de la información de hecho obtenida mientras fue ción a las prohibiciones que establecen las secs. 1822, 1823 y 1824 funcionario 0 empleado público. de este título, deberá informar el hecho a la Oficina de Etica Guber- (b) Ningún ex servidor público podrá, durante el año siguiente a namental antes de tomar dicha acción. El funcionario 0 empleado la terminación de su empleo, ocupar cargo alguno ni tener interés público podrá solicitar ser relevado de tener que intervenir con el pecuniario alguno, con persona 0 entidad alguna con la cual la asunto 0 participar en las deliberaciones de la agencia que estén agencia, oficina, dependencia 0 tribunal en que trabajó hubiese relacionadas con la materia. efectuado contratos de bienes y servicios durante la incumbencia de El funcionario 0 empleado gubernamental entregará a su superdicho funcionario 0 empleado y éste participó directamente en la visor inmediato una copia de la declaración que radique en la Oficontratación. cina de Etica Gubernamental. (c) Ningún ex servidor público, ningún miembro de su unidad La existencia de una situación conflictiva no impedirá que el familiar ni el negocio en el cual él 0 algún miembro de su unidad funcionario 0 empleado público tome la acción oficial cuando su acfamiliar sea socio, miembro, 0 empleado podrá, durante el año tuación 0 participación sea requerida por ley 0 sea impostergable. siguiente a la fecha de terminación de su empleo, ofrecer informa- Cuando la Oficina entienda que no existe una situación de conción, asesorar 0 representar en cualquier capacidad a persona alflicto de intereses y que procede autorizar que se tome la acción, así guna ante la agencia, dependencia 0 sala del tribunal para el cual el lo hará constar en una opinión que notificará al funcionario 0 al emex servidor público trabajó, respecto a aquellos casos 0 asuntos con pleado y a la agencia gubernamental concernida. los cuales el ex servidor hubiere tenido que ver directa o indirecta- Las dispensas que se concedan a tenor con lo dispuesto en esta mente mientras fue funcionario 0 empleado público. sección 0 en cualquier otra disposición de este Capítulo se remitirán (d) Las agencias, oficinas, dependencias 0 tribunales, por inicia- a la Oficina de Etica Gubernamental y se mantendrán en un registro tiva propia 0 a petición del Director de la Oficina, rehusarán las disponible al público.-Julio 24, 1985, Núm. 12, p. 708, art. 3.6, ef. actuaciones 0 intervenciones de los ex servidores públicos que violen 60 días después de Julio 24, 1985. las disposiciones de esta sección. T.3 § 1827 PODER EJECUTIVO Cap. 65 Cap. 65 ETICA GUBERNAMENTAL T.3 § 1831 (e) Además de las sanciones y remedios que provee la sec. 1828 (3) Toda persona que reciba un beneficio económico como rede este título, las violaciones a las disposiciones de esta sección conssultado de la violación de este subcapítulo vendrá obligado a pagar al tituirán mala práctica profesional y justificarán que el organismo Estado como sanción civil por su incumplimiento una suma equivacompetente disponga la cancelación temporal de la licencia o título lente a tres (3) veces el valor del beneficio económico recibido. concedido para el ejercicio de la profesión u ocupación, de conformi- (4) La violación de cualquiera de las disposiciones de este dad con el procedimiento aplicable.-Julio 24, 1985, Núm. 12, p. 708, subcapitulo puede ser penalizada, en los casos aplicables, con cualart. 3.7, ef. 60 días después de Julio 24, 1985. quiera de las siguientes sanciones administrativas impuestas por la autoridad correspondiente: § 1828. Sanciones y remedios (A) Amonestación escrita. (a) Acciones de Naturaleza Penal.- (B) Suspensión de empleo y sueldo. (1) Toda persona que viole intencionalmente las prohibiciones (C) Destitución o despido.-Julio 24, 1985, Núm. 12, p. 708, y disposiciones establecidas en los incisos (c), (d), (e) y (g) de la art. 3.8, ef. 60 días después de Julio 24, 1985. sec. 1822, en los incisos (b), (c), (d) y (e) de la sec. 1823 y en Referencias en el texto. la sec. 1824, todas de este título, incurrirá en delito grave y con- La Sección 3.4 de la Ley de 14 de octubre de 1975, mencionada en el texto, victa que fuere, será sancionada por cada violación con pena de anterior sec. 1324 de este título, fue eliminada por is Ley de Julio 17, 1979, reclusión por un término fijo de un (1) año 0 con multa de dos mil Núm. 1, p. 947, art. 3. Disposiciones similares vigentes, véase la sec. 1323 (4, segundo) de este (2,000) dólares, 0 ambas penas a discreción del tribunal. título. De mediar circunstancias agravantes la pena fija establecida Circunstancias agravantes y atenuantes. podrá ser aumentada hasta un máximo de dos (2) años o hasta tres Véase la Regla 171 de las de Procedimiento Criminal, Ap. II del Título 34. mil (3,000) dólares. De mediar circunstancias atenuantes la pena Subcapitulo IV. Radicaciones de Informes Financieros podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) meses un (1) día por Determinados Funcionarios Y Empleados Públicos 0 hasta mil (1,000) dólares. (2) La persona así convicta quedará inhabilitada para desem- 8 1831. Informes financieros-Aplicabilidad peñar cualquier cargo 0 empleo público, sujeto a lo dispuesto en la (a) Las disposiciones de este subcapítulo que requieren someter la Sección 3.4 de la Ley de 14 de octubre de 1975, según enmendada, informes financieros son aplicables a los siguientes funcionarios y conocida como Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico. empleados públicos: 0 (3) Los delitos establecidos en este subcapítulo prescribirán a (1) El Gobernador. los cinco (5) años. (2) El Contralor de Puerto Rico. (4) La persona convicta por los delitos establecidos en este (3) Funcionarios de la Rama Ejecutiva cuyos nombramientos subcapítulo no tendrá el beneficio de sentencia suspendida. requieran el consejo y consentimiento del Senado, o del Senado y la Cámara de Representantes. (b) Acciones de Naturaleza Civil.- (4) Jefes de agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado (1) La Oficina tendrá facultad para solicitar del Tribunal de Puerto Rico, a nivel de Secretario 0 Subsecretario, pero exclu- Superior la expedición de un interdicto para impedir cualquier yendo a los jefes de las corporaciones municipales. violación de este subcapítulo e interponer las acciones que procedan (5) Presidentes 0 directores ejecutivos de las corporaciones para cobrar las sanciones civiles que se impongan a favor del Espúblicas. tado. (6) Los miembros de la Asamblea Legislativa, sujeto a lo dis- (2) La Oficina podrá acudir al Tribunal Superior para solicipuesto en la sec. 1840 (d) de este título. tar que se impida, suspenda o paralice la ejecución de cualquier (7) Alcaldes. acción oficial que constituya una violación a las prohibiciones que (8) Cualquier otro cargo 0 puesto, incluyendo pero no limiestablece este subcapítulo. tado, al cargo de Secretario Auxiliar, Director de Negociado 0 Jefe T.3 § 1831 PODER EJECUTIVO Cap. 65 Cap. 65 ETICA GUBERNAMENTAL T.3 §1833 de Oficina, cuya inclusión sea recomendada por el jefe de la agencia (c) Al cesar en un cargo 0 puesto enumerado, toda persona radi- y ordenada por el Director de la Oficina. cará, en 0 antes de sesenta (60) días con posterioridad a haber (b) El Director de la Oficina de Etica Gubernamental 0 el Gobercesado en dicho cargo 0 puesto, un informe financiero que contenga nador de Puerto Rico podrán eximir de la obligación de radicar intoda la información requerida por la Oficina, para el año calendario formes a las personas que rinden sus servicios sin paga o que sólo anterior si aún no lo hubiese radicado y cubriendo hasta la fecha en reciben dietas. que dicha persona cesó en tal cargo 0 puesto, a menos que hubiese (c) La obligación de rendir informes financieros bajo este Capasado a ocupar otro de los cargos 0 puestos enumerados. pítulo no quedará afectada por la obligación de rendir informes de (d) El Director de la Oficina de Etica Gubernamental podrá conesta naturaleza bajo otras leyes 0 autoridades.-Julio 24, 1985, Núm. ceder un plazo adicional para radicar los informes financieros que 12, p. 708, art. 4.1, ef. 60 días después de Julio 24, 1985. requiere este Capítulo, conforme a la reglamentación que adopte, § 1832. -Frecuencia y cubierta pero este período adicional no excederá de sesenta (60) días. (a) Todo empleado 0 funcionario público radicará en la Oficina, (e) No obstante lo dispuesto en esta sección, hasta tanto el Didentro de los primeros sesenta (60) días siguientes a la fecha en que rector no haya preparado el formulario y apéndice explicativo que el funcionario 0 empleado público tome posesión de un cargo o requiere la sec. 1833 de este título, no habrá obligación de someter puesto enumerado, un informe detallado que contenga toda la inforlos informes financieros requeridos.-Julio 24, 1985, Núm. 12, p. 708, mación requerida por la Oficina. Dicho informe financiero no tendrá art. 4.2, ef. 60 días después de Julio 24, 1985. que ser radicado por aquellas personas que han abandonado un Referencias en el texto. cargo 0 puesto enumerado antes de que hayan transcurrido sesenta La referencia a la fecha de vigencia de esta ley, as a la Nám. 12, aprobada en Julio 24, 1985, p. 708, que constituye este Capítulo. (60) días desde que asumieron un nuevo cargo 0 puesto enumerado. Este primer informe cubrirá el último año natural y, en sección § 1833. -Contenido separada, el tiempo transcurrido del año hasta la fecha en que El Director de la Oficina de Etica Gubernamental determinará comenzó en su cargo 0 empleo. por reglamento, adoptado conforme a lo dispuesto en el inciso (j) Aquellos servidores públicos que, a la fecha de vigencia de esta de la sec. 1814 de este título, la información que deberán incluir los ley, hayan ocupado por más de sesenta (60) días un puesto 0 cargo informes financieros de acuerdo a lo dispuesto en este Capítulo, dique esté sujeto a la obligación de rendir informes financieros, someseñará el formulario oficial y el apéndice explicativo que se utilizar terán su primer informe dentro de los noventa (90) días siguientes para remitir la información exigida y tendrá disponibles las copias a la fecha en que el Director prepare el formulario y el apéndice exnecesarias del formulario y del apéndice explicativo para toda perplicativo que requiere la sec. 1833 de este título. sona que tenga obligación de cumplimentarlos y someterlos. Para Toda persona nominada por el Gobernador para ocupar un cargo cada tipo de información a divulgarse, el Director determinará por 0 puesto enumerado que requiera la confirmación por el Senado 0 reglamento e indicará en el formulario, el método de divulgación, por el Senado y la Cámara de Representantes radicará, dentro de incluyendo si deberá divulgarse la fuente, si se indica la cuantía los primeros quince (15) días siguientes a la fecha en que dicha exacta 0 se informa el valor mediante categorías o renglones y el nominación haya sido enviada a la Asamblea Legislativa, un ingrado de identificación de la información sometida. forme financiero que contenga la información requerida por la Será obligación del Director preparar y publicar guías sobre los Oficina. métodos de contabilidad y para someter la información requerida que serán utilizadas por las personas que sometan informes finan- (b) Los informes anuales se someterán no más tarde del 1ro. de cieros bajo este Capítulo. marzo de cada uno de los años siguientes a aquel en que rinda el La persona que someta el informe calculará el valor aproximado primer informe siempre y cuando el funcionario 0 empleado público de cada renglón a base de las gufas que prepare y publique el Direchaya ocupado el puesto por más de sesenta (60) días del año natutor.-Julio 24, 1985, Núm. 12, p. 708, art. 4.3, ef. 60 días después ral anterior. El informe cubrirá el año natural anterior. de Julio 24. 1985. T.3 § 1834 PODER EJECUTIVO Cap. 65 Cap. 65 ETICA GUBERNAMENTAL T.3 § 1836 (13) Arreglos 0 acuerdos para remuneración futura. § 1834. -Información requerida La reglamentación que adopte el Director de la Oficina de Etica (14) Toda otra información que, a juicio de la persona que so- Gubernamental podrá exigir que todo informe financiero incluya la mete el informe, sea pertinente para la correcta evaluación de su siguiente información para el período cubierto en el informe relasituación financiera en el contexto del interés público que inspira tivo a la persona que someta el informe y su cónyuge: este Capítulo. El Director podrá requerir a la persona obligada a rendir el in- (1) Nombre y dirección oficial y cargo 0 empleo público ocupado forme financiero que someta la información contemplada en esta por la persona que somete el informe. sección respecto a aquellos otros miembros de la unidad familiar (2) Nombre 0 nombres bajo los cuales hacen negocios. de la persona que rinde el informe que, a juicio del Director, sea (3) La ocupación, profesión u oficio. pertinente para la correcta evaluación de la situación financiera del (4) Nombre y dirección del principal lugar de negocios 0 de funcionario 0 empleado público.-Julio 24, 1985, Núm. 12, p. 708, trabajo. art. 4.4, ef. 60 días después de Julio 24, 1985. (5) Todas las relaciones de empleo 0 negocio. § 1835. -Excepciones en determinados casos (6) Nombre, dirección y nombre 0 nombres bajo los cuales hacen (a) El Director de la Oficina de Etica Gubernamental tendrá negocios otros miembros de su unidad familiar que son funcionarios facultad para, a solicitud de persona interesada, eximir a la misma 0 empleados públicos, que han realizado negocios con 0 han prestado servicios al Gobierno de Puerto Rico 0 sus municipios durante el del requisito de incluir en el informe determinados datos, 0 autoriperíodo cubierto por el informe financiero 0 que son socios, direczar alguna modificación en su presentación, si concluye que la aplitores 0 empleados de negocios 0 entidades que han realizado negocación estricta del requisito de ley ocasionaría perjuicio irrazonable cios 0 han prestado servicios al Gobierno de Puerto Rico 0 sus mual solicitante 0 a un tercero, y que al hacer la excepción no se frusnicipios durante ese período. trarán los propósitos de este Capítulo. (7) Ingresos e intereses en propiedades muebles 0 inmuebles y (b) En casos de seguridad u otro interés público apremiante el en cualquier propiedad en su acepción más amplia. Director podrá eximir a determinadas personas de cumplir con las (8) Acciones, bonos de empresas privadas, pólizas de seguro y disposiciones especiales de este Capítulo 0 establecer condiciones y otras participaciones propietarias en empresas 0 negocios cuyo procedimientos especiales para dichas personas. valor en conjunto exceda de mil (1,000) dólares, incluyendo indica- (c) Toda excepción autorizada bajo esta sección se limitará en ción de cada empresa 0 negocio envuelto. su alcance a lo estrictamente necesario para evitar el perjuicio (9) Bonos estatales o municipales cuyo valor en conjunto exceda anticipado.-Julio 24, 1985, Núm. 12, p. 708, art. 4.5, ef. 60 días de mil (1,000) dólares, y toda transacción relacionada durante el después de Julio 24, 1985. período cubierto por el informe. (10) Deudas que hayan tenido un balance de más de mil (1,000) § 1836. -Juramento; auditoría dólares en cualquier momento durante el período cubierto por el Los informes financieros requeridos por este Capítulo serán jurainforme, indicando tipo de interés de cada deuda, e incluyendo toda mentados por el funcionario 0 empleado público cuya situación liquidación de deuda o reducción a mil (1,000) dólares 0 menos dudescribe. rante el período cubierto por el informe. El Director podrá requerir que el informe financiero sea auditado (11) Deudas en relación a las cuales se esté recibiendo cualquier por un contador público autorizado. De requerir que el informe sea tipo de tratamiento especial 0 preferencial al compararse con el que auditado, la Oficina podrá reembolsarle a la persona por el costo de reciben otros deudores del mismo acreedor en circunstancias similos servicios prestados por un contador autorizado, sujeto a los relares por el mismo tipo de deuda. (12) Transacciones de compra, venta 0 permuta de propiedades quisitos que el Director establezca por reglamento.-Julio 24, 1985, Núm. 12, p. 708, art. 4.6, ef. 60 días después de Julio 24, 1985. T.3 § 1837 PODER EJECUTIVO Cap. 65 Cap. 65 ETICA GUBERNAMENTAL T.3 § 1840 § 1837. -Entrega castigado con multa de quinientos (500) dólares.-Julio 24, 1985, Los informes financieros requeridos por este Capítulo se somete- Núm. 12, p. 708, art. 4.8, ef. 60 días después de Julio 24, 1985. rán a la Oficina de Etica Gubernamental 0 al funcionario en quien éste delegue, mediante entrega personal 0 envío por correo certifi- § 1839. -Conservación La Oficina establecerá por reglamento el período por el cual habrá cado.-Julio 24, 1985, Núm. 12, p. 708, art. 4.7, ef. 60 días después de conservar y mantener accesibles al público los informes finande Julio 24, 1985. cieros que se radiquen a tenor con lo dispuesto en este Capítulo. La § 1838. -Custodia y acceso público Oficina tendrá la obligación de conservar estos informes por un (a) El Director podrá permitir la inspección y el acceso a los período no menor de tres (3) años después que el funcionario púinformes financieros que se radiquen a tenor con lo dispuesto en blico haya cesado en su cargo. Ningún documento podrá ser deseste Capítulo únicamente cuando estos informes sean finales y truido cuando sea necesario para completar una investigación que cuando la persona interesada demuestre al Director que necesita se haya iniciado.-Julio 24, 1985, Núm. 12, p. 708, art. 4.9, ef. 60 la información para someter datos adicionales que revelen la posible días después de Julio 24, 1985. violación a las disposiciones de este Capítulo. El Director suministrará, libre de costo, copia de los informes financieros que sean § 1840. -Acciones en relación a los mismos finales cuando sean requeridos por las agencias gubernamentales Una vez recibido cada informe de situación financiera de los recomo parte de una gestión oficial. queridos por este subcapítulo, la Oficina lo examinará y estudiará, (b) Toda persona que obtenga acceso a parte 0 a la totalidad de dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de radicación un informe de situación financiera radicado ante la Oficina, podrá con miras a lo siguiente: usar la información asf obtenida únicamente para los propósitos (a) Si después de estudiar y analizar el informe financiero el relacionados con los fines de este Capítulo. Cualquier otro uso que Director opina que, a base de la información que contiene dicho haga de la referida información será ilegal. informe, la persona que somete el mismo ha cumplido con las leyes y (c) Se prohibe el uso de parte 0 de la totalidad de un informe reglamentos aplicables, así lo hará constar en el informe financiero financiero radicado ante la Oficina bajo este Capítulo con el fin de y lo firmará. obtener algún beneficio comercial, para determinar 0 establecer la (b) Si el Director determina que es necesario que se someta inclasificación de crédito de una persona o para tratar de conseguir formación adicional, notificará a la persona que radicó el informe algún beneficio particular ajeno a los objetivos de este Capítulo. financiero la información adicional que se requiere y le exigirá que (d) No obstante lo dispuesto en el inciso (a) de esta sección, someta dicha información adicional dentro de un período no mayor no se permitirá la inspección pública de estos informes financieros, de treinta (80) días, a partir de la fecha de dicha notificación. Si, en ni se suministrará copia de estos informes ni se permitirá copiarlos su opinión, basado en la información sometida, la persona no está hasta que la persona interesada haya radicado una solicitud escrita cumpliendo con las leyes y los reglamentos aplicables, así se lo en que informe lo siguiente: notificará a dicha persona, indicando específicamente los aspectos 1. El nombre, dirección y ocupación del solicitante; en que se considera que el informe no cumple con los requisitos de 2. el nombre y la dirección de la persona, organización 0 deley. En dicha notificación, el Director le informará a la persona su pendencia gubernamental para la cual solicita el informe; derecho a presentar su contención por escrito y. además si así lo 3. que el solicitante conoce las prohibiciones y restricciones en interesare, solicitar una vista ante la Oficina. Basado en toda la cuanto al uso de estos informes. información sometida, el Director preparará una determinación (e) Toda persona que suministre datos contenidos en los inforpreliminar, la cual notificará a la persona, y le proveerá tiempo mes financieros radicados ante la Oficina o permita copiarlos sin la razonable para contestar la misma que no excederá de treinta (30) autorización del Director incurrirá en delito menos grave que será días. T.18 § 1840 Cap. 65 ETICA GUBERNAMENTAL T.3 § 1851 PODER EJECUTIVO Cap. 65 Luego de considerar dicha contestación, de ello proceder, modicinco mil (5,000) dólares. De mediar circunstancias atenuantes, ficará el informe y rendirá un informe final el cual se considerará podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) meses un día 0 un documento público. El Director deberá mantener la estricta conhasta mil (1,000) dólares. fidencialidad de los procesos de revisión con anterioridad al informe (2) La persona así convicta quedará inhabilitada para desemfinal. Si ello procediera, el Director podrá, directamente 0 mediante peñar cualquier cargo o empleo público sujeto a lo dispuesto en la sec. 1324 de este título, parte de la Ley de Personal del Servicio la ayuda del Secretario de Justicia, tomar la acción procedente en caso de que dicho informe revele que ha ocurrido alguna violación Público de Puerto Rico. de ley que requiera acción penal 0 de otra indole. (3) Los delitos establecidos en este subcapítulo prescribirán a (c) En todo caso en que al comparar el más reciente informe los cinco (5) años. con el anterior, se detecte algún incremento o cambio sustancial en (4) La persona convicta no tendrá el beneficio de sentencia susalgún renglón para el cual el Director considere que no hay explicapendida. ción satisfactoria, se requerirá al informante que ofrezca una expli- (b) Acciones de naturaleza civil.- cación y las pruebas demostrativas del origen lícito de tales recur- (1) El Secretario de Justicia, tendrá facultad para solicitar SOS. De considerarlo necesario, el Director procederá a realizar la del Tribunal Superior la expedición de un interdicto para impedir investigación correspondiente. Si luego de ofrecidas las pruebas y cualquier violación de este subcapítulo e interponer las acciones que la explicación pertinente por parte del servidor público, el Director procedan para cobrar las sanciones civiles que se imponen a favor estima que las mismas no son satisfactorias podrá, directamente 0 del Estado. mediante la ayuda del Secretario de Justicia, tomar las acciones (2) Toda persona que reciba un beneficio económico como repertinentes. sultado de la violación de este subcapítulo vendrá obligada a pagar al (d) Cuando se trate de informes financieros de los miembros de Estado como sanción civil por su incumplimiento una suma equivala Asamblea Legislativa, el Director recibirá y evaluará los inforlente a tres veces el valor del beneficio económico recibido. mes para constatar que la información esté completa. Una vez veri- (3) Además de las sanciones penales y civiles antes señaladas, fique que la información está completa, determinará que el informe la violación de cualquiera de las disposiciones de este subcapítulo es final para que se considere como un documento público. Cuando puede ser penalizada, en los casos aplicables, con cualquiera de las a Juicio del Director exista la posibilidad de que un funcionario o siguientes sanciones administrativas, impuestas por la autoridad empleado de la Rama Legislativa haya violado las disposiciones de correspondiente: este subcapítulo el Director remitirá el informe financiero a la Cá- (A) Amonestación escrita. mara correspondiente para que se tomen las acciones que correspondan.-Julio 24, 1985, Núm. 12, p. 708, art. 4.10, ef. 60 días después (B) Suspensión de empleo y sueldo. de Julio 24, 1985. (C) Destitución 0 despido.-Julio 24, 1985, Núm. 12, p. 708, art. 4.11, ef. 60 días después de Julio 24, 1985. § 1841. -Incumplimiento 0 falsificación Circunstancias agravantes y atenuantes. (a) Acción de naturaleza penal.- Véase la Regla 171 de las de Procedimiento Criminal, Ap. II del Título 34. (1) Toda persona que, a sabiendas y voluntariamente, falsifi- Subcapitulo V. Parte Final que 0 deje de radicar 0 divulgar cualquier información sustancial § 1851. Capacidad para promover investigaciones que este subcapítulo le requiere someter, incurrirá en delito grave y convicta que fuere será sancionada por cada violación con pena de (a) Cualquier ciudadano privado 0 cualquier funcionario 0 emreclusión por un término fijo de un (1) año 0 multa de dos mil pleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrá solicitar de (2,000) dólares, 0 ambas penas a discreción del tribunal. la Oficina, mediante querella escrita y bajo juramento, que ésta De mediar circunstancias agravantes la pena fija establecida inicie una investigación bajo cualquiera de las disposiciones de este podrá ser aumentada hasta un máximo de dos (2) años 0 hasta Capitulo. A tal fin el promovente deberá exponer en su querella T.3 § 1851 PODER EJECUTIVO Cap. 65 Cap. 67 INFRAESTRUCTURA, FINANCIAMIENTO T.3 § 1901 todos los hechos en que se fundamenta su creencia de que procede de investigación, de requerimiento de información adicional por la investigación. parte de la Oficina, 0 de señalamiento de naturaleza grave. (b) Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de ra- (d) Las acciones de naturaleza civil 0 criminal que ha instado dicación de la querella, la Oficina realizará una evaluación y notifila Oficina 0 el Secretario de Justicia durante el período comprencará al querellante la acción que se propone seguir. Si la Oficina dido en el informe por alegadas violaciones a las disposiciones de entiende que es innecesario llevar a cabo una investigación, así lo este Capítulo. informará al querellante dentro del término antes descrito. (e) Las medidas correctivas que ha instado la Oficina de parte (c) Si la Oficina entiende que procede efectuar una investigade otros funcionarios y agencias gubernamentales y la disposición ción, deberá concluir la misma dentro del término de los ciento final tomada. veinte (120) días siguientes a la fecha en que haya notificado al (f) Una descripción de los sistemas establecidos para informar querellante la acción que se proponía seguir. Concluida la investigaal Secretario de Justicia sobre las alegadas violaciones a las leyes ción, la Oficina decidirá si ha de proceder judicial 0 administrativasobre conflictos de intereses y sobre informes financieros y una mente contra el funcionario 0 empleado querellado 0 si habrá de evaluación de la eficacia de estos sistemas. eximirlo de responsabilidad ulterior.-Julio 24, 1985, Núm. 12, (g) Las recomendaciones sugeridas por la Oficina para mejorar p. 708, art. 5.1, ef. 60 días después de Julio 24, 1985. la efectividad de las disposiciones legales que rigen los conflictos de intereses y las normas de conducta de los funcionarios y empleados § 1852. Revisión judicial públicos.-Julio 24, 1985, Núm. 12, p. 708, art. 5.3, ef. 60 días Todo funcionario público que resulte afectado por alguna decidespués de Julio 24, 1985. sión, resolución, orden 0 acción de la Oficina tendrá derecho a revisión judicial sometiendo la correspondiente petición ante el Tri- Capitulo 67. Autoridad para el Financiamiento de la bunal Superior de Puerto Rico, con notificación a la Oficina, dentro Infraestructura de Puerto Rico de los treinta (30) días de haberle sido notificada la decisión, resolución, orden 0 acción. Las conclusiones de hecho de la Oficina que ANÁLISIS DE SECCIONES estén apoyadas por evidencia sustancial a base de la totalidad del 1901. Propósito récord, serán obligatorias para el tribunal.-Julio 24, 1985, Núm. 12, 1902. Definiciones p. 708, art. 5.2, ef. 60 días después de Julio 24, 1985. 1903. Creación 1904. Autorización para conceder asistencia § 1853. Informes anuales 1905. Contratos de asistencia con entidades beneficiadas La Oficina de Etica Gubernamental rendirá al Gobernador y a 1906. Poderes generales la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, no más tarde del 30 de 1907. Bonos de la Autoridad junio de cada año, un informe detallado que contenga, entre otra, la 1908. Bonos de refinanciamiento siguiente información: 1909. Exención contributiva (a) Descripción detallada del trabajo realizado por la Oficina 1910. Exclusión de responsabilidad durante el año anterior, desglosando su presupuesto y la utilización 1911. Contrato de fideicomiso de los recursos. 1912. Traspaso, asistencia y cargos pagados por otras enti- (b) El total de casos radicados, pendientes y resueltos durante dades beneficiadas el período cubierto por el informe relacionado con posibles violacio- 1913. Convenio del Estado Libre Asociado con los tenedores nes a los cánones de éticas 0 a otras normas de conducta aplicables de bonos a los funcionarios y empleados gubernamentales. 1914. Depósito especial (c) El total de informes financieros radicados durante el período 1915. Fondo Rotatorio para el Control de la Contaminación comprendido en el informe, indicando los casos que han sido objeto del Agua ANEJO C: Artículo 177 del Código Político de Puerto Rico T.3 § 547 PODER EJECUTIVO Cap. 25 Cap. 25 FUNCIONARIOS PUBLICOS T.3 § 551 subalterno y se despoja de las facultades que le fueron conferidas en virtud de su & 549. Remuneración por servicios extraordinarios interinidad. Id. Para que un funcionario público pueda designar su sustituto interino debe mediar un No se pagará dinero alguno a ningún empleado de plantilla en un mandato legislativo a estos efectos. sin que pueda entenderse que este tipo de facultad departamento, oficina 0 negociado del Gobierno Estadual, en retribusea incidental a facultades generales de administración. Id. ción de servicios extraordinarios, a menos que no estuviere expresa- Es cosa admitida que el jefe de un departamento puede delegar en sus subalternos funciones de administración departamental interna, pues no puede esperarse que el jefe mente autorizado por la ley.-Código Político. 1902, art. 175; Const., de una agencia pueda cumplir su funeión ejecutiva de otro modo. Op. Sec. Just. Núm. 22 art. I, sec. 1, ef. Julio 25, 1952. de 1959. HISTORIAL 2. -Suspensiones a empleados. La facultad de suspender a un empleado, después de celebrar la correspondiente vista administrativa a estos efectos, equivale a la facultad Codificación. de adjudicar (adjudication), la cual es de naturaleza cuasi judicial y envuelve un gran "Insular" fue sustituida con "Estadual", a tenor con la Constitución. ejercicio de discreción, por lo cual una vez conferida a determinado funcionario u organismo administrativo, no puede válidamente subdelegarse a menos que el propio § 550. Remuneración por el desempeño de obligaciones de otro estatuto que la confiere autorice la subdelegación. Op. Sec. Just. Núm. 72 de 1960. funcionario El Superintendente de la Policia no podria delegar en un subalterno la facultad de suspender a un empleado, ya que ésta, por su naturaleza conlleva el ejercicio de su No se pagará retribución a ningún funcionario 0 empleado por discreción, salvo que existiera autoridad en ley para delegar dicha facultad, y no existe disposición legal ni reglamentaria alguna que lo autorice. Id. desempeñar obligaciones correspondientes a otro funcionario 0 em- Compete a la Comisión de la Policia determinar si se han cumplido los requisitos pleado del mismo 0 de otro departamento, oficina 0 negociado del necesarios para la aplicación de la doctrina de facto, y si el Coronel de la Policía hubode Gobierno Estadual, ni se retribuirá ninguna clase de servicio extraoractuar como funcionario de facto al imponer castigos a varios miembros del Cuerpo, en sustitución del Superintendente-funcionario de jure-pues no existen disposiciones dinario exigido a algún funcionario 0 empleado, a no ser que estuviere legales ni reglamentarias que faculten al Coronel para imponer los castigos ni al expresamente autorizado por la ley.-Código Político, 1902, art. 176; Superintendente para delegar sus funciones. Id. Const., art. I, sec. 1, ef. Julio 25, 1952. 3. -Superintendente de la Policia. Para poderse aplicar a la sustitución del Supe- HISTORIAL rintendente de la Policia, las normas provistas en el Código Político referentes a la forma de sustituir al jefe de algún departamento, oficina 0 negociado del Gobierno en caso de su Codificación. muerte, renuncia, separación 0 ausencia temporal, seria necesaria la existencia de un "Insular" fue sustituida con "Estadual", a tenor con la Constitución. auxiliar 0 delegado en el respectivo departamento, cargo que no existe en la Policia. Op. Sec. Just. Núm. 72 de 1960. § 551. Remuneración extraordinaria, prohibida, a menos que 4. Funcionario de facto. Para que una persona sea un funcionario de facto deben esté autorizada por ley cumplirse tres requisitos: (1) Debe haber un cargo de jure a fin de que haya un funcionario de facto; (2) el supuesto funcionario de facto debe desempeñar sus funciones* color (a) Ningún funcionario o empleado que esté regularmente empleado de autoridad"; (3) que el funcionario de facto esté en posesión efectiva y controle el cargo en el servicio del Gobierno Estatal, 0 de cualquier municipio u organo interviniendo para nada el funcionario de jure, 0 sea, que esté en posesión física del nismo que dependa del Gobierno, cuyo salario, haber 0 estipendio sea cargo, a diferencia de su posesión legal que reside en el funcionario de jure. Op. Sec. Just. fijado de acuerdo con la ley, recibirá paga adicional, 0 compensación Núm. 72 de 1960. extraordinaria de ninguna especie, del Gobierno Estatal, o de cual- La doctrina de facto es un principio de derecho que imparte validez a los actos oficiales de personas que, SO color de autoridad, ejercen cargos que existen legalmente y en los quier municipio, junta, comisión u organismo que dependa del Gocuales el público 0 terceras personas están interesados, cuando el cumplimiento de tales bierno, en ninguna forma, por servicio personal u oficial de cualquier actos oficiales es para beneficio del público 0 de terceras personas, y no para su beneficio género, aunque sea prestado en adición a las funciones ordinarias de personal. Id. dicho funcionario 0 empleadora menos que la referida paga adicional 0 8 548. -Remuneración de los sustitutos compensación extraordinaria esté expresamente autorizada por la ley, Ningún funcionario que desempeñare el cargo de otro, en virtud de y conste expresamente en la correspondiente asignación que ésta se lo dispuesto en la precedente sección, ni ningún auxiliar 0 delegado que destina a dicha paga adicional 0 compensación extraordinaria; Dispolo hiciere del de su jefe, mientras se hallare vacante el cargo, 0 durante niéndose, sin embargo, que nada de lo aquí provisto tendrá aplicación a la incapacidad 0 ausencia temporal del propietario, tendrá derecho los médicos, enfermeras, practicantes, técnicos de Rayos X y personal por tal concepto a percibir retribución alguna, fuera de la corresponde laboratorio que presten sus servicios al Estado Libre Asociado de diente a su respectivo cargo.-Código Político, 1902, art. 174. Puerto Rico 0 a cualquier municipio, los cuales podrán recibir remuneración adicional por este concepto de acuerdo con la labor adicional Γ.3 $ 551 PODER EJECUTIVO Cap. 25 Cap. 25 FUNCIONARIOS PUBLICOS T.3 § 551 Inciso (b): La Ley de Junio 21. 1977. Núm. 86, añadió la excepción a los evaluadores que realicen luego de las horas regulares de trabajo 0 estando de profesionales independientes de bienes raices. vacaciones, si tras ser requeridos, optaren por servir, disponiéndose -1976. que por "horas regulares" se entenderá 8 horas diarias y no más de 44 Inciso (a): La ley de 1976 incluy6 a los dentistas y asistentes dentales en la excepción y horas semanales. El Jefe de la agencia concernida y el Administrador sustituyó "8 horas diarias y no más de 44 horas semanales" con "la jornada de trabajo le la Oficina Central de Administración de Personal deberán dar su establecida de conformidad con la ley y/o reglamentación aplicable". autorización previa para que cualquier médico, enfermera, practi- -1974. ante, técnico de Rayos X, 0 personal de laboratorio pueda prestar sus La ley de 1974 designó el anterior único párrafo de esta sección como inciso (a). y añadió el inciso (b). ervicios al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, estando de vacacio- -1969. ies y recibir remuneración adicional por dicho servicio. Y disponién- La ley de 1969 enmendó esta sección de manera que los médicos que prestan servicios lose, además, que nada de lo contenido en esta sección se interpretará al E.L.A. 0 a eualquier municipio puedan cobrar por la labor adicional que tienen que n el sentido de que afecte 0 modifique cualesquiera disposiciones de realizar sin que el mismo esté sujeto al limite del 50% del sueldo que reciben, tal y como to eyes vigentes en que se ordene la suspensión total 0 parcial de los disponia la sección previamente. receptos de esta sección. Exposiciones de motivos. Véanse Leyes de Puerto Rico de: (b) Disponiéndose además, que ningún funcionario, empleado 0 pro- Junio 28. 1969. Núm. 126, p. 377. esional que preste servicios a tiempo completo 0 parcial, en virtud de Julio 5, 1974. Núm. 109. Parte 1, p. 385. ualquier tipo de nombramiento o contrato, al Gobierno del Estado Junio 3. 1976. Núm. 137, p. 430. .ibre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades 0 Junio 21, 1977. Núm. 86, p. 205. Junio 24. 1977. Núm. 106, p. 282 nunicipios, excepto los evaluadores profesionales independientes de ienes raices autorizados, que no sean empleados públicos recibirá Disposiciones constitucionales. Véase la Constitución, art. VI. sec. 10. aga adicional 0 compensación extraordinaria del Estado, sus agenias, instrumentalidades 0 municipios, 0 de las partes en un proceso Suspension parcial. La Ley de Marzo 12. 1908, p. 73, sec. 2, según fue enmendada por la Ley de Marzo 9. udicial 0 administrativo, con excepción de dietas y gastos de viaje 0 1910. Núm. 12. p. 77. sec. 1, disponia que esta sección quedaria suspendida con respecto a rancel dispuestos en ley 0 reglamento, por su comparecencia 0 testilas Juntas de Médicos Examinadores, de Farmacia y Examinadora de Dentistas. en lo nonio como testigo 0 perito ante cualquier Tribunal del Estado Libre concerniente a permitir que se reciba por cualesquiera miembros de dichas Juntas que fueren empleados del Gobierno o de cualquier municipio. como compensación adicional. \sociado de Puerto Rico u organismo administrativo, cuando tal comlas sumas, honorarios y gastos que la ley preseribiere como compensación por servicios arecencia 0 el conocimiento de los hechos 0 base de las opiniones del prestados por miembros de dichas Juntas. estimonio, haya surgido como consecuencia del desempeño de sus Contrarreferencias. eberes como funcionario, empleado público 0 de la prestación de Autorización del Secretario del Trabajo a contratar maestros. funcionarios 0 empleservicios según los términos de un contrato, 0 cuando el testimonio sea dos sin sujeción a esta sección, véase la sec. 19 del Titulo 29. restado durante horas de su trabajo con el Estado, sus agencias 0 Compensación extraordinaria para maestros, véanse las secs. 297, 513 y 678 a 681 del instrumentalidades.-Código Polítice, 1902, art. 177; Marzo 11, 1909, Título 18. 143, sec. 1; Agosto 2, 1913, Núm. 124, p. 41, art. 1; Junio 28, 1969, Compensación extraordinaria por servicios en programas financiados con fondos federales 0 donativos, véase la sec. 297b del Titulo 18. Júm. 126, p. 377, art. 1; Julio 5, 1974, Núm. 109, Parte 1, p. 385; Ju- Empleados municipales y del Gobierno Estadual. compensación adicional por serviio 3, 1976, Núm. 137, p. 430, art. 1; Junio 21, 1977, Núm. 86, p. 205; cios como músicos y artistas, véase la sec. 1001 del Titulo 18. unio 24, 1977, Núm. 106, p. 282, ef. Junio 24, 1977. Instituto de Cultura Puertorriqueña. compensación adicional para el personal. véase la sec. 1197 del Titulo 18. HISTORIAL nmiendas-1977. Pago global de vacaciones, véanse las secs. 703 a 703e de este titulo. Inciso (a): La Ley de Junio 24, 1977, Núm. 106, suprimió la referencia a los dentistas, istentes dentales y técnicos de laboratorios en el primer Disponiéndose: reinstaló "8 ras diarias y no más de 44 horas semanales" en lugar de "la jornada de trabajo tablecida de conformidad con la ley y/o reglamentación aplicable" (véase la nota de mienda de 1976): y adicionó las referencias al trabajo durante vacaciones. ANEJO D: Artículo II, Sección 14 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico CARTA DE DERECHOS Art. II § 16 Art. II § 13 CONSTITUCION encarcelar para la protección o mantenimiento de la paz 0 salud ocupación perjudicial a la salud 0 a la moral 0 que de alguna manera y pública, o de la vida 0 seguridad Individual, véase la sec. 1 del Título 1. amenace la vida o integridad física. No se permitirá el ingreso de un menor de dieciséis años en una ANOTACIONES cárcel 0 presidio. Discreción judicial, 1 Naturaleza, 3 HISTORIAL Improcedencia, 2 Revisión, 4 Ley anterior. 1. Discreción judicial. La denegación de la solicitud de hábeas corpus presentada por el recluso en los tribunales de Puerto Rico, sin una vista y sin Carta Orgánica de 1917, art. 2 exposición de las razones para ello, no viola su derecho a un debido proceso si Contrarreferencias. la denegación fue sobre los méritos de una cuestión legal completamente Poderes del gobierno de Puerto Rico para disponer la custodia y sujeción frivola y no estuvo envuelto el ejercicio de la discreción judicial. Vera V. de menores, véase la sec. 1 del Título 1. Concepción, 372 F.Supp. 84 (1973). El tribunal tiene poder para negarse a ejercitar su jurisdicción original en § 16. [Derechos de los empleados] casos de hábeas corpus, y tal poder no ha sido alterado en modo alguno por Se reconoce el derecho de todo trabajador a escoger libremente su esta sección. Burgos V. Tarrido, 1954, 76 D.P.R. 256. 2. Improcedencia. No procede un auto de hábeas corpus para libertar a un ocupación y a renunciar a ella, a recibir igual paga por igual trabajo, confinado por haber cumplido en su totalidad las sentencias que le fueron a un salario mínimo razonable, a protección contra riesgos para su ducta-presumiendo que tenga tal derecho-cuando de acuerdo con sus propias impuestas, al concedérsele la bonificación a que tiene derecho por buena consalud 0 integridad personal en su trabajo 0 empleo, y a una jornada alegaciones, dicho confinado no ha cumplido el término menor de prisión-una ordinaria que no exceda de ocho horas de trabajo. Sólo podrá travez abonádale la bonificación por buena conducta-al momento de radicarse bajarse en exceso de este límite diario, mediante compensación dicho auto. Oliveras Sepúlveda V. Jefe Penitenciaría, 1964, 91 D.P.R. 604. extraordinaria que nunca será menor de una vez y media el tipo de 3. Naturaleza. El recurso de hábeas corpus es uno de derecho, pero no de salario ordinario, según se disponga por ley. rutina (of right but not of course) y su expedición no es un acto ministerial. No procede cuando resultaría inútil, ni cuando expedirlo no conduzca a un fin HISTORIAL práctico. González de Jesús V. Jefe Penitenciaría, 1964, 90 D.P.R. 31. Ley anterior, 4. Revisión. Nula una sentencia dictada contra un acusado, dicha nulidad Carta Orgánica de 1917, art. 2. es revisable en un procedimiento de hábeas corpus. Baez Montalvo V. Jefe Penitenciaría, 1964, 90 D.P.R. 609. ANOTACIONES § 14. [Títulos de nobleza; regalos de países extranjeros] Compensación adicional, 3 Exclusión de protección, 7 Convenios restrictivos, 5 Interpretación, 4 No se conferirán títulos de nobleza ni otras dignidades heredi- Corporaciones públicas e instru- Prácticas foráneas, 6 tarias. Ningún funcionario o empleado del Estado Libre Asociado mentalidades, 2 Viajantes vendedores, 1 aceptará regalos, donativos, condecoraciones o cargos de ningún 1. Viajantes vendedores. Esta sección no incluye a los viajantes vendedores en lo que respecta a la limitación de una jornada de trabajo de ocho horas. país o funcionario extranjero sin previa autorización de la Asamblea A. D. Miranda, Inc. V. Falcón, 1961, 83 D.P.R. 735. Legislativa. 2. Corporaciones públicas e instrumentalidades. En cuanto a si la Constitución se aplicará en la regulación de las relaciones de la Corporación de Servicio HISTORIAL del Centro Médico y sus empleados, véase Op. Sec. Just. Núm. 17 de 1963. 3. Compensación adicional. El derecho de un empleado público a recibir Ley anterior compensación adicional por labor extraordinaria está reconocido plenamente. Carta Orgánica de 1917, art. 2 Autoridad de Comunicaciones V. Tribunal Superior, 1963, 87 D.P.R. 1. ANOTACIONES Los empleados del Gobierno en el Servicio por Oposición no están incluidos 1. Condecoraciones. No es necesario solicitar autorización de la Asamblea bajo las disposiciones de esta sección. Id. Legislativa para que la ex-alcaldesa de San Juan reciba una condecoración Pagos por servicios de inspección de naves y aeroplanos fuera de horas española, puesto que por haber cesado en sus funciones no le son de aplicaregulares a empleados del Departamento de Agricultura, véase Op. Sec. Just ción las prohibiciones que van dirigidas a quienes en el momento de la acepta- Núm. 68 de 1956. ción o entrega de la condecoración son funcionarios. Op. Sec. Just. Núm. 3 de 4. Interpretación. El derecho adquirido al trabajo-que en si es el derecho 1969. a continuar su disfrute-con frecuencia de gran valor para el poseedor, no § 15. [Empleo y encarcelación de menores] puede serle arrebatado a su ciudadano, como no puede quitársele su propiedad No an nermitirá el empleo de menores de catorce años en cualquier mueble 0 inmueble. Ortiz Cruz V. Junta Hípica, 1973, 101 D.P.R. 791. ANEJO E: Boletín Administrativo OE-1991-11 del 8 de marzo de 1991 ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO LA FORTALEZA SAN JUAN, PUERTO RICO Boletin Administrativo Núm. OE-1991-11 ORDEN EJECUTIVA DEL GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO PARA ENMENDAR LA ORDEN EJECUTIVA DEL 15 DE DICIEMBRE DE 1987 SOBRE LA FACULTAD DE AUTORIZAR LOS CONTRATOS ESPECI- FICADOS EN EL ARTICULO 3.3 (D) Y 3.3 (E) DE LA LEY DE ETICA GUBERNAMENTAL. (BOLETIN ADMINISTRATIVO NUM. 5041 POR CUANTO: La Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, Ley de Etica Gubernamental, en su Articulo 3.3 (d) establece que ninguna agencia ejecutiva podrá llevar a cabo un contrato en el que cualquiera de sus funcionarios o empleados o algún miembro de las unidades familiares de éstos, tenga directa o indirectamente interés pecuniario, a menos que el Gobernador, previa recomendación del Secretario de Hacienda y del Secretario de Justicia lo autorice; POR CUANTO: La Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, Ley de Etica Gubernamental, en su Artículo 3.3 (e) establece que cuando el contrato sea por un valor mayor de $3,000 y su ocurrencia sea más de una ve durante cualquier año fiscal, ningún funcionario o empleado público podrá ser parte O tener algún interés en las ganancias 0 beneficios producto de un contrato con cualquier otra agencia o depender cia gubernamental, a menos que el Gobernador, previa recomendación del Secretario de Hacienda ! del Secretario de Justicia, expresamente lo autorice; POR CUANTO: En virtud de la Orden Ejecutiva del 15 de diciem. bre de 1987, se delego a los jefes de agencia cuyos nombramientos requieren la confirmación de -2- Bol. Adm. OE-1991-11 Senado, la autoridad para autorizar los contratos especificados en el Articulo 3.3 (d) y 3.3 (e) de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, conocida como Ley de Etica Gubernamental, Y en aquellos casos donde el jefe de agencia de la entidad contratante no requiera la confirmación del Senado, se delegó la autoridad para autorizar tales contratos en el Secretario de Estado; POR CUANTO: Los miembros de las diferentes juntas examinadoras creades por ley para regular y controlar el ejercicio de las profesiones y oficios, se consideran "funcionarios públicos", para efecto de la aplicación de la Ley de Etica Gubernamental; POR CUANTO: Es imperativo se agilice el tramite administrativo de autorización de los contratos especificados en el Articulo 3.3 (d) y 3.3 (e) de la Ley de Etica Gubernamental, en el caso de los miembros de juntas examinadoras adscritas a las agencias; POR TANTO : Yo, RAFAEL HERNANDEZ COLON, Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en consideración a lo antes expuesto y en virtud de la autoridad que me ha sido conferida por la Constitución y las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, dispongo que las normas establecidas en la Orden Ejecutiva de 15 de diciembre de 1987, Boletin Administrativo Núm. 5041, referente a la autorización de los contratos especificados en el Artículo 3.3 (d) y 3.3 (e) de la Ley de Etica Gubernamental, sea enmendada para que lea como sigue: Bol. Adm. OE-1991-11 -3- "Delego 8 los jefes de agencia cuyos nombremientos requieren la confirmación del Senado, la facultad de autorizar los contratos especificados en el Articulo 3.3 (d) y 3.3 (e) de la Ley de Etica Gubernamental, Y en aquellos casos donde el jefe de agencia de la entidad contratante no requiera la confirmacion del Senado, delego la faculted para autorizar los contratos especificados en el Articulo 3.3 (d) y 3.3 (e) de la Ley de Etica Gubernamental, en el Secretario de Estado de Puerto Rico. Disponiéndose que en el caso de las juntas examinadoras adscritas a las agencias, la facultad para autorizar tales contratos corresponderá al jefe de la agencia 8 la que esté adscrite la junta examinadora, previa recomendación del Secretario de Hacienda y del Secretario de Justicia." EN TESTIMONIO DE LO CUAL, firmo la presente y hago estampar en ella el Gran Sello del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en la Ciudad de San Juan, hoy 8 de marzo de 1991. RAFAEL HERNANDEZ COLON GOBERNADOR Promulgada de acuerdo con la Ley, hoy 8 de marzo de 1991. ANTONIO J. COLORADO LAGUNA SECRETARIO DE ESTADO - ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO LA FORTALEZA SAN JUAN, PUERTO RICO Boletín Administrativo Núm. 5041 ORDEN EJECUTIVA DEL GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE FUERTO RICO PARA DELEGAR SEGUN LO DISPUESTO EN LA LEY NUM. 104 DE 28 DE JUNIO DE 1956, 3 L.P.R.A. I 1(a). POR CUANTO: En virtud de la Ley Núm. 104 de 28 de junio de 1956, 3 L.P.R.A. 5 1(a), se autoriza al Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a delegar en cualquier funcionario de la rama ejecutiva del gobierno, cuyo nombramiento requiere la confirmación del Senado, o en cualquier miembro de su cuerpo de auxiliares, aquellas funciones y deberes que la ley le impone y cuya delegación no sea contraria a las disposiciones específicas de la ley o a la Constitución del Estado Libre Asociado; POR CUANTO: Esta designación puede hacerse por escrito mediante proclama o boletín administrativo; POR CUANTO: Las excepciones al Codigo Político que autorizan aprovechar al máximo los recursos humanos en el servicio público han sido condicionadas por la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, Ley de Etica Gubernamental; POR CUANTO: La Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, Ley de Etica Gubernamental, en su artículo 3.3(d) establece que ninguna agencia ejecutiva podrá llevar a cabo un contrato en el que cualquiera de sus funcionarios o empleados, 0 algún miembro de las unidades familiares de Eston, tenga directs 0 indirectamente interés pecuniario, a menos que el Gobernador, previa recomendación del Secretario de Racienda, y del Secretario de Justicia, lo autorice; POR CUANTO: La Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, Ley de Etica Gubernamental, en su artículo 3.3(e) establece que cuando el contrato excede $3000 en al año fiscal, ningón funcionario o empleado público podra ser parte o tener algún interés en las ganancias 0 beneficios producto de un contrato con cualquier otra agencia ejecutiva o dependencia gubernamental, a menos que el Gobernador, previa recomendación del Secretario de Haciends y del Secretario de Justicia, expressments lo autorice; POR CUANTO: Para asegurar la mayor agilidad administrativa es conveniente delegar esta función en los funcionarios con mayor conocimiento de los factores 4 considerarse; POR CUANTO: Existen jefes de agencias cuyos nombramientos no SON confirmados por el Senado y por ende no se les pueden delegar funciones de la rama ejecutiva; POR TANTO: En consideración de lo anteriormente expresado, yo, Rafael Hernández Colón, Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, delego a los jefes de agencia cuyos nombramientos requieren la confirmación del Senado, la autoridad de autorizar los contratos especificados en los artículos 3.3(d) y 3.3(e) de la Ley de Etica -3- Gubernamental y. en squellos casos donde el jefe de sgencia de la entidad contratante no requiera la confirmación del Senado, delago 1a autoridad para autorizar los contratos especificados en los artículos 3.3(d) y 3.3(e) de 1a Ley de Etica Gubernamental, en el Secretario de Estado de Puerto Rico. EN TESTIMONIO DE LO CUAL, firmo 1a presente , hago estampar en ella al Gran Sello del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en la ciudad de San Juan, hoy, día 15 de diciembre de 1987 SERVICE Retail Hernandez Colón Gobernador SEAL DATE Promulgada de acuerdo con la ley, hoy 15 de diciembre de 1987 JalaP ANEJO F: Artículo 7, Ley Número 8 del 29 de diciembre de 1950 Cap. 25 FUNCIONARIOS PUBLICOS T.3 § 575 T.3 § 572 PODER EJECUTIVO Cap. 25 § 574. -Definiciones anulable todo contrato que viole las disposiciones de esta sección.- (a) "Organismo gubernamental": los departamentos ejecutivos crea- Junio 8, 1948, Núm. 28, p. 79, art. 3; Plan de Reorg. Núm. 12 de 1950, dos por la Constitución, la Oficina del Contralor, la Comisión de Serviart. 3(11); Julio 24, 1952, Núm. 6. p. 11, ef. Julio 25, 1952. cio Público, los municipios, el Gobierno de la Capital y aquellas HISTORIAL oficinas, juntas, comisiones, corporaciones públicas y otras agencias 0 Codificación. instrumentalidades que hayan sido creadas por la Asamblea Legisla- "Consejo Ejecutivo" fue sustituido con "Gobernador, previa recomendación del Secretiva de Puerto Rico; tario de Hacienda y del Secretario de Justicia", a tenor con el Plan de Reorg. Núm. 12 de (b) "Entidad comercial": corporación, sociedad, empresa 0 individuo 1950. art. 3(11) y con la Ley de Julio 24. 1952, Núm. 6. dedicado, normal u ocasionalmente, al comercio; § 572a. -Contratos declarados nulos (c) "Ejecutivo": los jefes de los departamentos creados por la Consti- En todos aquellos casos en que se haya concertado un contrato que tución, el Contralor de Puerto Rico, los administradores generales de viole las secs. 570 a 572 de este titulo, el Secretario de Justicia podrá, en las corporaciones públicas, los alcaldes, el Administrador de la Capital representación del Estado Libre Asociado solicitar de los tribunales de y los jefes de negociados, oficinas y otras agencias creadas por la justicia que dicho contrato sea declarado nulo.-Junio 8, 1948, Núm. Asamblea Legislativa de Puerto Rico.-Junio 8, 1948, Núm. 28, p. 79, 28. p. 79, art. 3-A, adicionado en Mayo 20, 1954, Núm. 37, p. 207, ef. art. 5; Const., art. IV, sec. 6; Julio 24, 1952, Núm. 9. p. 17, ef. Julio 25, Mayo 20, 1954. 1952. HISTORIAL ANOTACIONES 1. Discreción. Es clara y discrecional la facultad del Secretario de Justicia para Referencias en el texto. solicitar la declaración judicial de nulidad a contratos hechos con violación de las Disposiciones relativas al Gobierno de la Capital y al Administrador de la Capital disposiciones sobre intereses pecuniarios del personal del Gobierno y es sólo en casos fueron derogadas por la Ley de Julio 21, 1960, Núm. 142. p. 526. Véanse la sec. 1101 del muy excepcionales de interés público que no se ejercita esa facultad. Op. Sec. Just. Núm. Titulo 21 y las notas bajo la misma. 13 de 1961. Codificación. 2. Intención de defraudar. En vista de que en la celebración de un contrato de "Auditoria Insular" y "Auditor" fueron sustituidos con "Oficina del Contralor" y por servicios entre un organismo gubernamental y la esposa del administrador del propio "Contralor" respectivamente, a tenor con la Ley de Julio 24, 1952. Núm. 9. "Acta organismo no se utilizó ningún tipo de subterfugio con la intención de defraudar y de que Orgánica" fue sustituida con "Constitución". toda vez que los departamentos ejecutivos fue preciso una interpretación sumamente técnica de la ley que hacla dificil anticipar del Gobierno del Estado Libre Asociado fueron creados por la Constitucion, art. IV. sec. 6. que tal contrato constitula una violación de las disposiciones sobre intereses pecuniarios del personal del Gobierno, no debe el Secretario de Justicia solicitar la declaración de ANOTACIONES nulidad de ese contrato. Op. Sec. Just. Núm. 13 de 1961. En general, 1 Organismo gubernamental. 2 Entidad comercial, 3 § 572b. -Universidad de Puerto Rico, adquisición de derechos 1. En general. El término organismo gubernamental incluye a los municipios. Op. sobre propiedad literaria Sec. Just. Núm. 48 de 1959; Núm. 17 de 1958. Las prohibiciones dispuestas en las secs. 570 a 574 de este título no se 2. Organismo gubernamental. El Instituto de Cultura Puertorriquena es un orgaaplicarán a los contratos celebrados por la Universidad de Puerto Rico nismo gubernamental a los efectos de un contrato entre éste y una entidad comercial en la cual un empleado del organismo tenga interés pecuniario. Op. Sec. Just. Núm. 44 de para la adquisición de derechos sobre propiedad literaria de sus ejecu- 1959. tivos, funcionarios y empleados.-Junio 8, 1948, Núm. 28, p. 79, art. 3. Entidad comercial. El término "entidad comercial" significa una corporación. 3-B, adicionado en Abril 19, 1955, Núm. 16, p. 65, ef. Abril 19, 1955. sociedad, empresa 0 individuo dedicado, normal u ocasionalmente, al comercio; es decir, que para que una persona, natural 0 jurídica, cualifique como entidad comercial, precisa § 573. -Penalidades que se dedique, normal u ocasionalmente, al comercio; lo dicho es aplicable al empleado Toda persona que viole las disposiciones de las secs. 570 a 574 de este público que contrata con el organismo a que pertenece. Op. Sec. Just. Núms. 21 y 44 de título incurrirá en delito público, y, convicta que fuere, podrá ser 1959. castigada con multa máxima de mil dólares ($1,000) ó pena de presidio § 575. Derrocamiento del Gobierno por un término máximo de cinco años.-Junio 8. 1948, Núm. 28. p. 79, Se declara por la presente incompatible ser un funcionario por art. 4, ef. Junio 8, 1948. nombramiento 0 empleado en cualquier forma del Gobierno de Puerto HISTORIAL Rico 0 cualquier departamento, agencia, corporación pública u otra Contrarreferencias. instrumentalidad 0 dependencia del Gobierno de Puerto Rico. ya fuere Infracción do in Lev de Compras y Servicios. véase la sec. 922 de este titulo. T.3 § 575 PODER EJECUTIVO Cap. 25 Cap. 25 FUNCIONARIOS PUBLICOS T.3 § 577 la compensación pagada con fondos municipales, estaduales 0 fede- 11. Presidente, Comisión de Servicio Público 27,000 rales y abogar por el derrocamiento del Gobierno de Puerto Rico 0 de 12. Administrador del Derecho al Trabajo 25,750 los Estados Unidos por medio de la fuerza 0 la violencia, o ser miembro 13. Miembro Asociado, Junta de Planificación 24,700 de cualquier sociedad, grupo, asamblea u organización que abogue por 14. Miembros Asociados de la Comisión de Servicio el derrocamiento por la fuerza 0 la violencia.-Diciembre - 29, 1950, Público 24,700 c/u Núm. 8, p. 387, art. 7; Const., art. I, sec. 1, ef. Julio 25, 1952. 15. Comisionado de Seguros 26,900 16. Administrador de Parques y Recreo Públicos 25,750 HISTORIAL 17. Presidente, Comisión Industrial 21,300 Codificación. El término "insulares" fue sustituido con "estaduales". a tenor con la Constitución. 18. Director, Oficina de Exención contributiva Industrial 18,400 § 576. Juramentos serán tomados por jefes de departamentos, 19. Presidente, Junta de Relaciones del Trabajo 18,400 etc. 20. Presidente, Junta de Salario Mínimo 18,400 (a) Se faculta a todos los jefes de departamentos, autoridades, ins- 21. Administrador del Deporte Hípico 18,400 trumentalidades y subdivisiones políticas del Estado Libre Asociado 22. Jefe, Servicio de Bomberos 18,400 de Puerto Rico, así com a los oficiales examinadores designados por 23. Director Ejecutivo Instituto de Cultura Puertoéstos. a tomar juramentos en vistas administrativas celebradas en sus rriqueña 25,750 respectivos organismos. 24. Presidente, Junta Azucarera 19,000 (b) El término "jefe". tal como se emplea en esta sección. significa: 25. Presidente, Junta de Libertad Bajo Palabra 18,400 secretarios. alcaldes. presidentes de juntas 0 comisiones y todo otro 26. Miembros Asociados, Comisión Industrial 19,000 c/u director ejecutivo de cualquier departamento, dependencia, subdi- 27. Miembros, Junta Azucarera 16,000 c/u visión politica, agencia, autoridad 0 instrumentalidades del Estado 28. Miembros, Junta de Salario Mínimo 16,000 c/u Libre Asociado de Puerto Rico.-Abril 29, 1949, Núm. 152. p. 409, 29. Administrador de Servicios Generales 28,000 arts. 1, 2; Const., art. IX. sec. 4; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 10, ef. Julio 30. Inspector de Cooperativas 18,000 25, 1952. 31. Administrador de Reglamentos y Permisos 25,750 HISTORIAL -Junio 29, 1953, Núm. 105, p. 375. art. 4; Abril 12, 1955, Núm. 12, p. Codificación. 49; Abril 17. 1963, Núm. 7, p. 11, art. 5; Junio 21, 1965, Núm. 62, p. 129: "Pueblo" fue sustituido con "Estado Libre Asociado" y "comisionados" con "secreta- Mayo 23, 1967, Núm. 44, p. 240; Junio 19, 1969, Núm. 54. p. 98: Junio rios". a tenor con la Constitución y con la Ley de Julio 24. 1952. Núm. 6. 20, 1970, Núm. 23, p. 474, art. 5; Junio 18, 1971, Núm. 41, p. 130; Junio Los arts. 1 y 2 de la Ley de Abril 29. 1949. Núm. 152. son los incisos (a) y (b) 5. 1973, Núm. 104, p. 470; Junio 5, 1973, Núm. 105, p. 471; Julio 7. 1973, respectivamente de esta sección. Núm. 14, p. 796, sec. 2; Julio 31, 1974, Núm. 3, Parte 2, p. 648, sec. 1; § 577. Retribución de funcionarios varios Junio 24, 1975, Núm. 81, p. 284, sec. 1; Diciembre 6, 1977, Núm. 1, p. El sueldo anual de cada uno de los siguientes funcionarios será el que 629, ef. Diciembre 6, 1977. se expresa a continuación de su título: HISTORIAL 1. Administrador de Fomento Económico $28,000 Codificación. 2. Presidente, Junta de Planificación 28,000 Esta sección se deriva del art. 5 de la Ley de Abril 17. 1963, Núm. 7.y sus disposiciones 3. Director, Negociado del Presupuesto 25,750 suplantan a las anteriormente derivadas del art. 4 de la Ley de Junio 29. 1953. Num. 105. 4. Contralor de Puerto Rico 34,000 p. 375. 5. Superintendente de la Policía 23,500 Enmiendas-1977. 27,000 La ley de 1977 aumentó el sueldo del Contralor de $27,000 a $34,000. 6. Procurador General -1975. 7. Ayudante General, Guardia Nacional 23,500 La ley de 1975. en la partida 13. sustituyó "Miembros, Junta de Planificación 8. Director, Oficina de Personal 25,750 24,700 c/u" con "Miembro Asociado, Junta de Planificación 24,700" y añadió la 9. Administrador de Fomento Cooperativo 25,750 partida "31. Administrador de Reglamentos y Permisos 25,750". Administrativo de los Tribunales 30,600 ANEJO G: Artículo II, Sección 1 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico Art. I § 1 CONSTITUCION CARTA DE DERECHOS Art. II § 1 9. Inmunidad. El Estado Libre Asociado de Puerto Rico goza de inmunidad ARTÍCULO II soberana y no puede ser demandado en tribunales federales sin su consentimiento. Pla Aguirre V. Commonwealth of Puerto Rico, 353 F.Supp. 1294 (1972). CARTA DE DERECHOS 10. Superior interés del Estado. Una decisión judicial en relación a una cuestión constitucional planteada no puede relegar a un último plano el superior § 1. [Dignidad e igualdad del ser humano; discrimen, prohibido] interés del Estado-conocido como compelling state interest en la jurisprudencia norteamericana-en relación a los derechos constitucionales alegados por La dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres son un individuo, constituyéndolo en una figura de privilegio. Hermina González V. iguales ante la Ley. No podrá establecerse discrimen alguno por mo- Secretario del Trabajo, 1978, 107 D.P.R. 667. tivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen 0 condición social, ni ideas políticas 0 religiosas. Tanto las leyes como el sistema de ins- § 2. [Forma de gobierno] trucción pública encarnarán estos principios de esencial igualdad El gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tendrá humana. forma republicana y sus Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, HISTORIAL según se establecen por esta Constitución, estarán igualmente su- Ley anterior. bordinados a la soberanía del pueblo de Puerto Rico. No se exigirá requisito político o religioso como condición para desempeñar cualquier cargo o puesto de confianza en el Gobierno, véase Carta Orgánica, HISTORIAL 1917, art. 2. Ley anterior. Contrarreferencias. El art. 2 del Código Político de 1902 disponía que los departamentos ejecu- Ley de Derechos Civiles de Puerto Rico, véanse las seca. 13 a 19 del Titulo 1. tivo, legislativo y judicial, según estaban organizados por la ley Orgánica de Ley Federal de Derechos Civiles de 1964, véase el Título 42, U.S.C., seca. Puerto Rico, constituirian el Gobierno de Puerto Rico. 1971 et seq. ANOTACIONES ANOTACIONES 1. En general. El concepto "Gobierno estatal" en su sentido genérico cubre Clasificaciones, Б Efectividad, 8 las tres ramas, legislativa, judicial y ejecutiva. (Reiterando el criterio expuesto Contratos, 3 Extranjeros, 7 en las Opiniones del Secretario de Justicia de 9 de septiembre de 1953 y de 16 Credibilidad de la mujer, 11 Ideas políticas, 6 de julio de 1973, no publicadas.) Op. Sec. Just. Núm. 7 de 1974. Detención sin orden de arresto, Ideas religiosas, 2 12 Interpretación, 9 § 3. [Area geográfica] Determinación de paternidad, 10 Nacimiento, 1 Discriminación, 13 Programas federales, 4 La autoridad política del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se extenderá a la Isla de Puerto Rico y a las islas adyacentes dentro de 1. Nacimiento. No viola la cláusula que prohibe todo discrimen por razón de nacimiento u origen que consta en la Carta de Derechos de la Constitución del su jurisdicción. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el que se niegue a una persons la inscripción de su nacimiento en el Registro General Demográfico cuando dicho HISTORIAL nacimiento ha ocurrido fuera de Puerto Rico. León Rosario V. Torres, 1980, 109 Ley anterior. D.P.R. 804. Cartas Orgánicas de 1900, sec. 1; 1917, art. 1; Código Político, 1902, art. 3. El hijo ilegítimo de un ciudadano naturalizado de los Estados Unidos podía considerarse "hijo" a fin de naturalizarse a pesar de haber nacido fuera de Contrarreferencias. matrimonio y no haber sido legitimado más tarde por el matrimonio de sus Aplicación geográfica de la Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico, padres, porque fue reconocido por su padre como hijo natural en el acta de véase el art. 1 de la misma. nacimiento. Petition for Naturalization of Fraga, 429 F.Supp. 549 (1974). "Puerto Rico", qué comprende, véase la sec. 23 del Título 31. Los efectos jurídicos que conlleva la declaración de hija en virtud de recono- § 4. [Sede del gobierno] cimiento-de padre fallecido después del 24 de julio de 1952-los fija la ley y la Constitución de Puerto Rico, y éstos no pueden ser coartados o limitados ni por La sede de gobierno será la ciudad de San Juan Bautista de Puerto actos del padre ni por pronunciamientos judiciales. Garzot V. Tribunal Superior, Rico. 1964, 90 D.P.R. 359. Los tribunales de Puerto Rico están impedidos de calificar, siguiendo legisla- HISTORIAL ciones de otros Estados en conflictos con las nuestras, la condición de hijos en Ley anterior. cuanto a los litigantes en un pleito. Lebrón Cruz V. Suen. Yapor Ellas, 1964, 90 Cartas Orgánicas de 1900, sec. 6; 1917, art. 4; Código Político de 1902, art. 14. D.P.R. 266. Art. II § 1 CONSTITUCION CARTA DE DERECHOS Art. II § 1 Las disposiciones de esta sección no son retroactivas a nacimientos ocurridos González V. González, 385 F.Supp. 1226 (1974), revocada y devuelto el case intes de su vigencia. Vázquez V. Ribicoff, 196 F.Supp. 598 (1961); Márquez V. para ulteriores procedimientos por Diaz González V. Colón González, 536 F.2d Avilés, 252 F.2d 715 (1958), certiorari denegado por Márquez V. Avilés, 356 453 (1976). U.S. 952 (1958) Sánchez V. Diaz, 1955, 78 D.P.R. 811; Alvarez V. Alvarez, Un alcalde no puede destituir de su trabajo en el Servicio Municipal a em- 1955, 77 D.P.R. 909, revocados estos dos últimos por Ocasio V. Diaz, 1963, 88 pleados irregulares, sin protección de permanencia bajo el Sistema de Méritos D.P.R. 673. del Municipio, por motivos de sus ideas políticas en violación a esta sección. Tanto esta sección como la Ley Núm. 17 de 1952, dispositiva ésta de que Báez Cancel V. Alcalde Mun. de Guaynabo, 1972, 100 D.P.R. 982. todos los hijos tienen respecto a sus padres y a los bienes relictos de éstos Surge una fuerte presunción de discrimen por motivo de ideas políticas de los mismos derechos que corresponden a los hijos legítimos, no aplican a los parte de un alcalde contra un grupo de empleados irregulares de clara identifiderechos hereditarios de personas naturales nacidas antes de la vigencia de la cación politico-partidista cuando dicho funcionario los deja cesantes e inmedia- Constitución. Abintestato de Clara Vélez, 1960, 81 D.P.R. 653, revocado por tamente los sustituye con otro grupo de personas de diferente filiación parti- Ocasio V. Diaz, 1963, 88 D.P.R. 673. dista, filiación que resulta ser la misma del alcaide. Id. Aspectos constitucionales del reconocimiento de hijos, véase Op. Sec. Just. En ausencia de un motivo racional que justifique el despido de un empleado Núm. 37 de 1956. municipal irregular de clara identificación político-partidista y su sustitución Para una discusión de las disposiciones de esta sección con respecto a la por el alcaide por otro de diferente afiliación política-que results ser la misma gualdad de nacimiento, véase Figueroa V. Diaz, 1953, 75 D.P.R. 163. Véase tamdel alcalde-surge una presunción de discrimen por motivo de ideas políticas bién Ocasio V. Diaz, 1963, 88 D.P.R. 673. que dicho funcionario viene obligado a refutar. Tal situación impone a los tri- 2. Ideas religiosas. En el estado actual de la jurisprudencia norteamericana bunales la obligación de escudriñar la prueba para asegurarse que verdaderamente no hay discrimen en la actuación de la autoridad nominadora. Id. hay base suficiente para sostener la validez de la actuación que se propone doptar el Departamento de Salud al contratar los servicios de una enfermera El hecho de que las facultades de un alcalde para emplear y despedir a un que pertenece a una orden religiosa y especialmente si se considera, al mismo empleado irregular sea de carácter discrecional, no puede justificar, excusar 0 tiempo, nuestra disposición constitucional que prohibe el discrimen, entre otros condonar el discrimen por razón de ideas políticas. Id. motivos, por razón de ideas religiosas. Op. Sec. Just. Núm. 22 de 1967. 7. Extranjeros. Ni la disposición constitucional de Puerto Rico en el sentido Negarle a los grupos religiosos el uso de las plazas públicas, mientras se le de que nadie será discriminado por razón de raza, color, sexo, nacimiento, oripermite a los demás grupos de la localidad, 0 aun a los mismos ciudadanos que gen o condición social 0 por Ideas religiosas o políticas, y que nadie será priforman esos grupos religiosos cuando actúan en otra capacidad que no es la de vado de la igual protección de las leyes, ni la ley que impone responsabilidad a miembros de los mismos, establece claramente un discrimen en su contra que los contratistas por defectos en la construcción de edificios, están tan relacionaseria contrario a las disposiciones constitucionales y claramente no puede estar dos con la ley que permite, con ciertas excepciones, sólo a los ciudadanos de los comprendido en la doctrina de la separación tal como ésta ha sido interpretada. Estados Unidos a ejercer privadamente como ingenieros civiles, y hacer que la Op. Sec. Just. Núm. 24 de 1956. ley del Estado Libre Asociado resulte ambigua y requiera que la corte de dis- 3. Contratos. Es responsable un comerciante que ha expedido una tarjeta de trito se abstenga de conocer del fondo de la cuestión de si la exclusividad de la crédito a un cliente, por aquellos actos de sus empleados que, en contextos como ley de Puerto Rico de las licencias de ingenieros civiles a favor de ciudadanos of presente caso, sean lesivos a la dignidad de otros seres humanos. Santiago de los Estados Unidos es constitucional. Ex. Bd. of Eng., Arch. and Sur. V. V. Sears Roebuck, 1974, 102 D.P.R. 515. Flores de Otero, 426 U.S. 572 (1976). El sentido luminoso de nuestro orden constitucional-disefado todo para la 8. Efectividad. Las seca. 1 y 8 del art. II de nuestra Constitución operan sin protección de la dignidad del ser humano-no permite la aprobación de un esnecesidad de ley que las implemente. Figueros Ferrer V. E.L.A., 1978, 107 tatuto convirtiendo a un ser humano en un esclavo, 0 autorizar un contrato con- D.P.R. 250. fiscatorio, ni alterar el fideicomiso público que constituye toda función del Ea- 9. Interpretación. La sec. 1 del art. II de la Constitución del Estado Libre tado. C.R.U.V. V. Peña Ubiles, 1967, 95 D.P.R. 311. Asociado-dignidad del ser humano-ha recibido reconocimiento comparable 4. Programas federales. Con base en que la Constitución puertorriqueña gaal de la sec. 8 del mismo artículo. Figueroa Ferrer V. E.L.A., 1978, 107 D.P.R. rantiza el principio de la indiscriminación, exigido igualmente por la legislación federal, resulta no haber impedimento alguno para que el Gobernador de Puerto 250. Rico cumpla con la formalidad de declarar que no habrá discriminación en el Las limitaciones a la libertad, cuando por necesidad, existen, deben ser exuso de aportaciones para el Programa de Seguridad de Tránsito. Op. Sec. Just. presas. Jamás deben ser tácitas. Ponce Gas Service Corp. V. J.R.T., 1976, 104 Núm. 27 de 1968. D.P.R. 698. 5. Clasificaciones. Un tribunal debe considerar las distinciones por razón de 10. Determinación de paternidad. Bajo las disposiciones de esta sección-que sexo contenidas en un estatuto como clasificaciones inherentemente sospechosas, consagra como inviolable la dignidad del ser humano-se concede el derecho a y por ende, sujetas a una rigurosa revisión judicial en materia de cuestiones una persona de su libertad sin el debido procedimiento de ley (art. II, sec. 7); constitucionales, en particular cuando dichas clasificaciones tienden a relegar a en ello vaya envuelta la impugnación de su presunta paternidad. Robles López un estado legal de inferioridad a una clase con abstracción de las potenciali- V. Guevárez Santos, 1980, 109 D.P.R. 563. lades y características individuales de sus miembros. Zachry International V. 11. Credibilidad de la mujer. Viola la dignidad del ser humano femenino así Tribunal Superior, 1975, 104 D.P.R. 267. como esta sección-que veda el discrimen por razón de sexo-un estatuto que, 6. Ideas politicas. Un empleado público del Estado Libre Asociado no puede a priori, impone trabas a la credibilidad de la mujer. Comisión de la Mujer V. Alincion nolities Secretario de Justicia. 1980. 109 D.P.R. 715. Art. II § 1 CONSTITUCION CARTA DE DERECHOS Art. II § 2 12. Detención sin orden de arresto. La detención por parte de la Policía de hogar, a pesar de que la Constitución del Estado Libre Asociado desde el año personas en cualquier sitio en que se encuentren pacificamente para conducirlas 1952 prohibe el discrimen por razón de sexo, exige igual paga por igual trabajo a sus cuarteles, sin orden de arresto, con el solo propósito de tomarles foto- y garantiza a toda persona la igual protección de las leyes. 2 Der. Civ. 585, n. 2, graffas con fines investigativos viola las siguientes cláusulas de la Constitución (1972-CDC-022). del Estado Libre Asociado de Puerto Rico: (1) la que prohibe que se prive a Se ha de entender que el concepto de libertad civil que las esferas legislauna persona de su libertad sin el debido procedimiento de ley (art. II, sec. 7) tivas, ejecutivas y judiciales incorporan es la libertad dentro de una sociedad (2) la que reconoce el derecho a protección contra ataques abusivos a la honra, organizada democráticamente. 2 Der. Civ. 151, n. 3 (1970-CDC-015). a la reputación y a la vida privada y familiar de las personas (art. II, sec. 8); Las autoridades universitarias no deben divulgar ninguna información sobre (3) la que prohibe arrestos y allanamientos excepto por mandamiento judicial las ideas y preferencias valorativas de aus estudiantes, profesores u otros a base de una previa determinación de causa probable apoyada en juramento 0 miembros de su personal, ni sobre ningún otro aspecto de su conducts como afirmación (art. II, sec. 10); y (4) la relativa a la inviolabilidad de la dignidad tales miembros de la comunidad universitaria en forma alguna que contribuya del ser humano (esta sección). Pueblo V. Rey Marrero, 1980, 109 D.P.R. 739. a discrimenes inconstitucionales "por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, 13. Discriminación. Constituye un discrimen por razón de sexo-en cuanto a origen 0 condición social, ni ideas políticas 0 religiosas," 0 a cualquier violación su aplicación a un miembro femenino de una familia-una tradición familiar de sus derechos civiles. 1 Der. Civ. 289, n. 13 (1967-CDC-006). por la cual fórmulas de elaborar un ron, alegadamente secretas, son transmiti- Debe prevalecer el principio de considerar individualmente a cada persona por das de padres a hijos varones. González V. Tribunal Superior, 1969, 97 D.P.R. sus méritos para la labor requerida, reconociéndose, sin embargo, que algunos 804. cargos, por su especial naturaleza, excluyen el nombramiento de nacionalistas y comunistas. 1 Der. Civ. 143, n. 11 (1959-CDC-001). El Gobierno del Estado Libre Asociado debe hacer gestiones para que se apli- Informes de la Comisión de Derechos Civiles. quen en Puerto Rico las leyes federales de manera que no violen los derechos Se exige que mientras haya una 0 algunas mujeres, 0 aun la mera posibilidad fundamentales por discrimen contra determinadas ideas políticas, especificade que las haya, que llenen los requisitos de empleo y estén dispuestas a desemmente, la Ley Smith, las leyes de inmigración, las censuras de las aduanas y los peñarlos, no se puede coartar por razón de sexo su derecho a escoger libremente correos, las investigaciones del F.B.I. y la expedición de pasaportes. 1 Der. Civ. su ocupación. 2 Der. Civ. 626, n. 11 (1972-CDC-022). 85, n. 6 (1959-CDC-001). El principio constitucional que prohibe discriminar por motivo de sexo requiere que toda persona se considere en base a su habilidad, aptitud, capacidad, § 2. [Sufragio, franquicia electoral] preparación, mérito y esfuerzo individuales, y no en términos de supuestas características o nociones estereotipadas atribuidas genéricamente a un grupo. Las leyes garantizarán la expresión de la voluntad del pueblo me- 2 Der. Civ. 625, n. 1 (1972-CDC-022). diante el sufragio universal, igual, directo y secreto, y protegerán al Las leyes que prohiben o establecen limitaciones al derecho de la mujer a traciudadano contra toda coacción en el ejercicio de la prerrogativa bajar 0 emplearse, o que limitan las opciones de escoger su ocupación libremente, deben derogarse y, a su vez, reexaminarse sus medidas 0 beneficios eselectoral. pecíficos a los fines de proveer una legislación que garantice a todo trabajador HISTORIAL la igualdad de oportunidad para el disfrute de los derechos y beneficios por Contrarreferencias. razón de au trabajo, porque dichas leyes son contrarias a esta sección y porque también violan la sec. 16 de la Carta de Derechos de Puerto Rico que reconoce Elecciones, véanse el art. VI, sec. 4, y el Título 16. a todo trabajador determinados derechos socio-económicoa. 2 Der. Civ. 625, n. 2 ANOTACIONES (1972-CDC-022). La interpretación correcta de esta sección no puede ser otra que la de un man- Interpretación, 2 Voto directo, 4 dato de que la prohibición de discrimen por motivo de sexo no puede dejarse in- Municipios, 1 Voto secreto, 3 operante por la acción legislativa excepto en aquellos casos en que la diferencia- 1. Municipios. Si bien es cierto que la jurisprudencia ha resuelto que los mución legal tenga una base real en una característica físico-sexual, o que sin nicipios son parte integrante del Gobierno y que, además, son meras subdiviconstituir únicamente una distinción por motivo de sexo estén fundamentados siones políticas del mismo, "cuando se ha querido incluir al Gobierno municipal por un interés substancial comunitario en donde todas las personas que se endentro de los términos de una ley, la práctica general ha sido hacerlo expresacuentren en una misma o similar situación sean tratadas con igualdad, por lo mente ain dejar lugar a dudas." Op. Sec. Just. Núm. 4 de 1962. cual este último aspecto quedará, finalmente, para el dictamen judicial según 2. Interpretación. No existe incompatibilidad alguna entre las disposiciones cada caso en particular. 2 Der. Civ. 597, n. 1 (1972-CDC-022). de las seca. 2 y 7 del art. II, de una parte, y la sec. 7 del art. III, de la otra La prohibición de discrimen opera igualmente cuando se trata de medidas y parte, de la Constitución de Puerto Rico. Dichas disposiciones se complementan actos que favorecen a la mujer y afectan adversamente a los varones. 2 Der. entre sl. Fuster V. Busó, 1974, 102 D.P.R. 327. Civ. 597, n. 2 (1972-CDC-022). 3. Voto secreto. Bajo las disposiciones de la Constitución de Puerto Rico, el En nuestro ordenamiento jurídico, toca directamente al gobierno garantizar requisito de que el voto de un ciudadano sea secreto no es un derecho constitulos derechos ciudadanos y por lo tanto debe ofrecer a las mujeres las oportunicional absoluto, admitiéndose limitaciones fundadas a dicho derecho. P.N.P. V. dades que puedan tener de acuerdo con los derechos que la Constitución y las Tribunal Electoral, 1976, 104 D.P.R. 741. leyes les reconocen. 2 Der. Civ. 586, n. 7 (1972-CDC-022). El objetivo del voto secreto de un ciudadano es el garantizar y proteger al In muler que trabain fupra del hogar dentro del cludadano de las coacciones para garantizarle RU libertad de noder entrar a la Art. II § 1 CONSTITUCION CARTA DE DERECHOS Art. II $ 2
Regl. 5001, art. 4.11(b)(3)-16(C): Código de ética para los funcionarios y empleados de la Autoridad. | Justis AI