Regl. 5001, art. 4.11(b)(3)-20
ACCIONES DE NATURALEZA PENAL
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Cite as Reglamento Núm. 5001, Art. 4.11(b)(3)-20
(1) Todo empleado o funcionario público que viole
intencionalmente las prohibiciones y disposiciones
establecidas en los incisos (c), (d), (e) y (g) del Artículo 3.2 en
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los incisos (b), (c), (d) y (e) del Artículo 3.3 y en el Artículo
3.4 de la Ley de Etica Gubernamental, incurrirá en delito grave
y convicta que fuere, será sancionada por cada violación con
pena de reclusión por un término fijo de un (1) año 0 con multa
de dos mil (2,000) dólares, o ambas penas a discreción del
tribunal.
De mediar circunstancias agravantes la pena fija establecida
podrá ser aumentada hasta un máximo de dos (2) años 0 hasta
tres mil (3,000) dólares. De mediar circunstancias atenuantes
la pena podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) meses
un (1) día o hasta mil (1,000) dólares.
(2) La persona así convicta quedará inhabilitada para desempeñar
cualquier cargo 0 empleo público, sujeto a lo dispuesto en la
Sección 3.4 de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según
enmendada, conocida como Ley de Personal del Servicio Público
de Puerto Rico.
(3) Los delitos establecidos en este subcapítulo prescribirán a los
cinco (5) años.
(4) La persona convicta por los delitos establecidos en este
subcapítulo no tendrá el beneficio de sentencia suspendida.
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