Regl. 5001, art. 4.11(b)(3)-20

ACCIONES DE NATURALEZA PENAL

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Cite as Reglamento Núm. 5001, Art. 4.11(b)(3)-20

(1) Todo empleado o funcionario público que viole intencionalmente las prohibiciones y disposiciones establecidas en los incisos (c), (d), (e) y (g) del Artículo 3.2 en 30 los incisos (b), (c), (d) y (e) del Artículo 3.3 y en el Artículo 3.4 de la Ley de Etica Gubernamental, incurrirá en delito grave y convicta que fuere, será sancionada por cada violación con pena de reclusión por un término fijo de un (1) año 0 con multa de dos mil (2,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal. De mediar circunstancias agravantes la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de dos (2) años 0 hasta tres mil (3,000) dólares. De mediar circunstancias atenuantes la pena podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) meses un (1) día o hasta mil (1,000) dólares. (2) La persona así convicta quedará inhabilitada para desempeñar cualquier cargo 0 empleo público, sujeto a lo dispuesto en la Sección 3.4 de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico. (3) Los delitos establecidos en este subcapítulo prescribirán a los cinco (5) años. (4) La persona convicta por los delitos establecidos en este subcapítulo no tendrá el beneficio de sentencia suspendida. 31
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