Regl. 5048, art. 5

Definiciones

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Cite as Reglamento Núm. 5048, Art. 5

Los términos definidos en el Artículo 2 de la Ley Número 47 del 26 de junio de 1987, según enmendada, tendrán idéntico significado para propósitos de este Reglamento, aunque dichos términos podrán ser ampliados O precisados a continuación para su más cabal comprensión. a. ADMINISTRADOR DEL PROGRAMA: Significa el Secretario de la Vivienda de Puerto Rico, quien tendrá la responsabilidad de implantar la fase operacional de esta Ley. b. ANTEPROYECTO: Cuando se refiere al desarrollo de viviendas de interés social utilizando terrenos de Gobierno, el proponente someterá solamente esquemas preliminares de diseño y costos de urbanización, incluyendo infraestructura, así como de la unidad o unidades típicas a construir y sus precios unitarios para disposición por venta. C. FAMILIA DE INGRESOS BAJOS Y MODERADOS: Significa toda persona que no posea una vivienda propia y cuyo ingreso anual no exceda el establecido para familias de ingresos bajos o moderados por los ( programas de vivienda de interés social del Gobierno de Puerto Rico o el Gobierno de los Estados Unidos de América. d. FINANCIAMIENTO: La Ley no provee para financiamiento de los proyectos. La Ley contempla que el Desarrollador gestionará el financiamiento interino (de construcción) y el financiamiento permanente de fuentes privadas para cada tipo O subtipo de proyectos a ser desarrollados. 3 e. GRUPO DE ACCION RAPIDA PARA LA NUEVA OPERACION DE VIVIENDA: Significa el grupo de funcionarios de alta jerarquía y poder decisional designados por los jefes de cada una de las agencias, departamentos, oficinas y corporaciones públicas que tengan funciones relacionadas con el trámite para considerar un proyecto de construcción o rehabilitación de vivienda de interés social, bajo la Ley. f. JUNTA REVISORA SOBRE LA NUEVA OPERACION DE VIVIENDA: Significa el organismo con jurisdicción apelativa, integrado por el Secretario de Hacienda, el Secretario de la Vivienda y el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento. g. LEY: Significa la Ley Número 47 del 26 de junio de 1987, según enmendada, conocida como "Ley de Coparticipación del Sector Público y Privado para la Nueva Operación de Vivienda". h. OBRAS DE CONSTRUCCION o REHABILITACION. Se entenderá como aquellas actividades inherentes a la edificación de la unidad de vivienda de interés social misma, pero para la cual no se haya comenzado con el trabajo de pisos. i. PRECIO RAZONABLE Como término aplicable a la venta de terrenos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para los propósitos de la Ley, significa el valor en el mercado que mediante tasación al efecto realice el Secretario de Hacienda. Si la viabilidad económica del proyecto se ve afectada adversamente por el monto de esta tasación, la misma podrá ser reducida hasta un treinta por ciento (30%) de dicho valor de tasación, pero el precio final de venta nunca será menor que el costo 4 de adquisición más el costo de mejoras a los terrenos, según certificación al efecto por la agencia que esté disponiendo del inmueble. j. PROGRAMA: Significa "Programa de Coparticipación del Sector Público y Privado para la Nueva Operación de Vivienda". k. TIPOS Y SUBTITULOS DE PROYECTOS Y SUS CODIGO A. Por virtud de las disposiciones de esta Ley, existen dos (2) tipos básicos de proyectos: 1. Nueva construcción - NC 2. Rehabilitación RH B. Estos tipos básicos se subclasifican a su vez dependiendo si los mismos se han de dedicar a la venta o al alquiler: 1. Nueva Construcción (a) Venta - NCV (b) Alquiler - NCA 2. Rehabilitación (a) Venta - RHV (b) Alquiler - RHA C. Cada tipo 0 subtipo de proyecto se procesará dependiendo si el mismo se desarrollará en terrenos privados o terrenos del Gobierno. Los tipos o subtipos de proyectos a considerar bajo las disposiciones de la Ley resultan ser las siguientes: 1. (a) Nueva construcción para la venta hasta un precio máximo de $60,000.00 en terrenos privados NCVp (b) Nueva construcción para la venta hasta un precio máximo de 5 $60,000.00 en terrenos de Gobierno- NCVg (c) Nueva construcción para Alquiler en Terrenos Privados NCVp (d) Nueva construcción para alquiler en terrenos de Gobierno NCAg 2. (a) Rehabilitación para la Venta hasta un máximo de precio de venta de $60,000.00 en edificios de propiedad privada RHVp (b) Rehabilitación para Alquiler en Edificios de propiedad Privada RHAp 1. VIVIENDA DE INTERES SOCIAL: Significa, en el caso de venta, aquellas unidades de vivienda cuyo precio total de venta no exceda de Sesenta Mil ($60,000) Dólares. A estos fines, se establecerán por este reglamento las especificaciones y precios de la unidad básica para vivienda de interés social. Así mismo se determinará el precio de venta máximo de la unidad básica por municipio, tomando en consideración su localización, el monto máximo de la hipoteca asegurable por la "Federal Housing Administration (FHA)" y normas y parámetros generalmente aceptados en la industria de la construcción. En la determinación del precio total de venta, se podrán tomar en consideración mejoras a las especificaciones de la unidad básica de 6 vivienda, en cuyo caso, se podrá autorizar un incremento en el precio de venta que no excederá del quince por ciento (15%) del precio de la unidad básica. No obstante, en ningún caso el precio total de venta de una vivienda de interés social podrá exceder el máximo que se establece en este Inciso. En el caso de proyectos multi-familiares de vivienda dedicados al alquiler, "vivienda de interés social" significa la estructura sencilla, en hileras, de acceso peatonal y multipisos, destinada a vivienda de familias de ingresos medios, moderados y bajos, cuando son fomentados o desarrollados por el Departamento de la Vivienda o sus organismos operacionales. También las desarrolladas por las empresas privadas para familias de ingresos medios, moderados y bajos, cuando las familias se benefician directa o indirectamente de los programas de asistencia de los Gobiernos Estatal o Federal. PARTE II EXENCIONES CONTRIBUTIVAS
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