Regl. 5048, art. 5
Definiciones
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Cite as Reglamento Núm. 5048, Art. 5
Los términos definidos en el ArtÃculo 2 de la Ley Número
47 del 26 de junio de 1987, según enmendada, tendrán idéntico
significado para propósitos de este Reglamento, aunque dichos
términos podrán ser ampliados O precisados a continuación para
su más cabal comprensión.
a. ADMINISTRADOR DEL PROGRAMA: Significa el
Secretario de la Vivienda de Puerto Rico, quien
tendrá la responsabilidad de implantar la fase
operacional de esta Ley.
b.
ANTEPROYECTO: Cuando se refiere al desarrollo de
viviendas de interés social utilizando terrenos de
Gobierno, el proponente someterá solamente esquemas
preliminares de diseño y costos de urbanización,
incluyendo infraestructura, asà como de la unidad o
unidades tÃpicas a construir y sus precios
unitarios para disposición por venta.
C.
FAMILIA DE INGRESOS BAJOS Y MODERADOS: Significa
toda persona que no posea una vivienda propia y
cuyo ingreso anual no exceda el establecido para
familias de ingresos bajos o moderados por los
(
programas de vivienda de interés social del
Gobierno de Puerto Rico o el Gobierno de los
Estados Unidos de América.
d. FINANCIAMIENTO: La Ley no provee para
financiamiento de los proyectos. La Ley contempla
que el Desarrollador gestionará el financiamiento
interino (de construcción) y el financiamiento
permanente de fuentes privadas para cada tipo O
subtipo de proyectos a ser desarrollados.
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e.
GRUPO DE ACCION RAPIDA PARA LA NUEVA OPERACION DE
VIVIENDA: Significa el grupo de funcionarios de
alta jerarquÃa y poder decisional designados por
los jefes de cada una de las agencias,
departamentos, oficinas y corporaciones públicas
que tengan funciones relacionadas con el trámite
para considerar un proyecto de construcción o
rehabilitación de vivienda de interés social, bajo
la Ley.
f.
JUNTA REVISORA SOBRE LA NUEVA OPERACION DE
VIVIENDA: Significa el organismo con jurisdicción
apelativa, integrado por el Secretario de Hacienda,
el Secretario de la Vivienda y el Presidente del
Banco Gubernamental de Fomento.
g.
LEY: Significa la Ley Número 47 del 26 de junio de
1987, según enmendada, conocida como "Ley de
Coparticipación del Sector Público y Privado para
la Nueva Operación de Vivienda".
h. OBRAS DE CONSTRUCCION o REHABILITACION.
Se
entenderá como aquellas actividades inherentes a la
edificación de la unidad de vivienda de interés
social misma, pero para la cual no se haya
comenzado con el trabajo de pisos.
i. PRECIO RAZONABLE Como término aplicable a la
venta de terrenos del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico para los propósitos de la Ley,
significa el valor en el mercado que mediante
tasación al efecto realice el Secretario de
Hacienda. Si la viabilidad económica del proyecto
se ve afectada adversamente por el monto de esta
tasación, la misma podrá ser reducida hasta un
treinta por ciento (30%) de dicho valor de
tasación, pero el precio final de venta nunca será
menor que el costo
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de adquisición más el costo de mejoras a los
terrenos, según certificación al efecto por la
agencia que esté disponiendo del inmueble.
j. PROGRAMA: Significa "Programa de
Coparticipación del Sector Público y Privado
para la Nueva Operación de Vivienda".
k.
TIPOS Y SUBTITULOS DE PROYECTOS Y SUS CODIGO
A.
Por virtud de las disposiciones de esta
Ley, existen dos (2) tipos básicos de
proyectos:
1. Nueva construcción - NC
2. Rehabilitación RH
B.
Estos tipos básicos se subclasifican a su
vez dependiendo si los mismos se han de
dedicar a la venta o al alquiler:
1.
Nueva Construcción
(a) Venta - NCV
(b) Alquiler - NCA
2.
Rehabilitación
(a) Venta - RHV
(b) Alquiler - RHA
C.
Cada tipo 0 subtipo de proyecto se
procesará dependiendo si el mismo se
desarrollará en terrenos privados o
terrenos del Gobierno. Los tipos o
subtipos de proyectos a considerar bajo
las disposiciones de la Ley resultan ser
las siguientes:
1. (a) Nueva construcción para la
venta hasta un precio máximo de
$60,000.00 en terrenos privados
NCVp
(b) Nueva construcción para la
venta hasta un precio máximo de
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$60,000.00 en terrenos de
Gobierno- NCVg
(c) Nueva construcción para
Alquiler en Terrenos Privados
NCVp
(d) Nueva construcción para
alquiler en terrenos de
Gobierno NCAg
2.
(a) Rehabilitación para la Venta
hasta un máximo de precio de
venta de $60,000.00 en
edificios de propiedad privada
RHVp
(b) Rehabilitación para Alquiler en
Edificios de propiedad Privada
RHAp
1. VIVIENDA DE INTERES SOCIAL: Significa, en el
caso de venta, aquellas unidades de vivienda
cuyo precio total de venta no exceda de
Sesenta Mil ($60,000) Dólares. A estos fines,
se establecerán por este reglamento las
especificaciones y precios de la unidad básica
para vivienda de interés social. Asà mismo se
determinará el precio de venta máximo de la
unidad básica por municipio, tomando en
consideración su localización, el monto máximo
de la hipoteca asegurable por la "Federal
Housing Administration (FHA)" y normas y
parámetros generalmente aceptados en la
industria de la construcción. En la
determinación del precio total de venta, se
podrán tomar en consideración mejoras a las
especificaciones de la unidad básica de
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vivienda, en cuyo caso, se podrá autorizar un
incremento en el precio de venta que no
excederá del quince por ciento (15%) del
precio de la unidad básica. No obstante, en
ningún caso el precio total de venta de una
vivienda de interés social podrá exceder el
máximo que se establece en este Inciso. En el
caso de proyectos multi-familiares de vivienda
dedicados al alquiler, "vivienda de interés
social" significa la estructura sencilla, en
hileras, de acceso peatonal y multipisos,
destinada a vivienda de familias de ingresos
medios, moderados y bajos, cuando son
fomentados o desarrollados por el Departamento
de la Vivienda o sus organismos operacionales.
También las desarrolladas por las empresas
privadas para familias de ingresos medios,
moderados y bajos, cuando las familias se
benefician directa o indirectamente de los
programas de asistencia de los Gobiernos
Estatal o Federal.
PARTE II EXENCIONES CONTRIBUTIVAS