Regl. 5048, art. 7-10

Venta de Terrenos Públicos para Vivienda de

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Cite as Reglamento Núm. 5048, Art. 7-10

Interés Social a. Los terrenos de las agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, excepto los de la Autoridad de Tierras, que no tengan uso para las entidades que los posean y administren podrán ser vendidos para la construcción de viviendas a dueños de proyectos de interés social que cualifiquen dentro de este Programa. b. Los dueños de proyectos de interés social que adquieran estos terrenos con el propósito de construir y vender residencias de interés social no podrán ofrecer éstas a la venta a un precio mayor de Sesenta Mil Dólares ($60,000.00). El precio de venta máximo de la unidad será el fijado por municipio en este Reglamento. C. Los terrenos arriba mencionados deben estar 15 incluidos en el inventario de propiedades del Gobierno de Puerto Rico al 1 de enero de 1987. d. Los terrenos que están disponibles para los propósitos de la Ley deben ser aquellos que no son necesarios para los propósitos de las entidades gubernamentales que actualmente los posean. e. La Junta de Planificación de Puerto Rico deberá obtener de las entidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que posean terrenos, el detalle de aquellos predios que se entienda puedan ser utilizados por el Programa, incluyendo, pero sin limitar a, precio, ubicación, cabida, zonificación, condición de suelo y los costos de adquisición y mejoras por parte de las agencias propietarias. La Junta de Planificación evaluará preliminarmente dichos terrenos e indicará al Administrador del Programa cuáles pueden someterse al proceso de consulta de ubicación por entender que podrían tener probabilidades para desarrollar viviendas. f. El Secretario de Hacienda tasará los terrenos públicos identificados como disponibles al Programa a base del valor de mercado de los mismos. Esta tasación tendrá vigencia por un período máximo de seis meses y la misma se hará disponible al Administrador del Programa. g. Los terrenos de Gobierno se pondrán a la disposición de todos los desarrolladores en igualdad de condiciones luego de su tasación, mediante invitaciones a ser publicadas en por lo menos dos rotativos de amplia circulación en la Isla, según se dispone en la Parte IV., Artículo 12 (a) de este Reglamento, para que radiquen un anteproyecto. 16 h. En el caso de que más de un proponente someta un anteproyecto para el desarrollo de un mismo predio, el Administrador del Programa los recibirá y evaluará y seleccionará sobre las bases de la mayor conveniencia que resulte para el interés público. i. El Administrador del Programa recomendará la venta de estos terrenos a los dueños de proyectos de vivienda de interés social que cualifiquen al precio determinado por la tasación hecha por el Secretario de Hacienda, a menos que se vea afectada la viabilidad económica del proyecto por esta tasación. En este caso ésta podrá ser revisada disponiéndose que el valor de tasación podrá ser reducido hasta un treinta por ciento (30%) de dicho valor, pero que el precio final de venta nunca será menor que el costo de adquisición más el costo de mejoras a los terrenos, según certificación al efecto por la agencia que esté disponiendo del inmueble. j. El Administrador del Programa evitará que ocurra un acaparamiento indebido de los terrenos de Gobierno, utilizando como parámetros de medición el potencial de mercadeo de las unidades propuestas para desarrollo, el tamaño del predio que permita el desarrollo del número de viviendas dentro de las densidades permitidas por las leyes y reglamentos aplicables, que no resulte el desarrollador finalmente con un remanente mayor de aproximadamente dos mil (2,000) metros cuadrados útiles, y que el uso total del predio de terreno de gobierno sea para la consecución específica de los propósitos que persigue la Ley. k. El Administrador del Programa concederá al 17 desarrollador seleccionado un término de seis (6) meses para presentar el proyecto en forma final con todas las aprobaciones gubernamentales requeridas y permiso de construcción. 1. El Administrador del Programa tendrá la facultad de conceder una extensión, al antes mencionado período de seis (6) meses, por un segundo período máximo e improrrogable de tres (3) meses adicionales siempre que dicha extensión no resulte en el comienzo de las obras de construcción después del 1ro de julio de 1998. m. El Administrador del Programa velará que el predio cedido al proponente desarrollador revierta al inventario de terrenos de la agencia concernida si el desarrollador no cumple con los requisitos de término de tiempo Y uso de terrenos específicos dentro de los propósitos de la Ley. n. En cada transacción de venta de terrenos, el Administrador del Programa se asegurará, si aplica, de que se constituya una obligación subordinada por la diferencia entre el valor de tasación y el precio convenido de venta para asegurar que, en caso de venta posterior con ganancias de las unidades individuales O de venta y cambio de uso de los proyectos de vivienda para alquiler dentro de los períodos que por reglamento se establezcan, el valor diferido de venta revierta al Tesoro Público. PARTE IV RADICACION Y APROBACION DE PROYECTOS
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