Regl. 5048, art. 7-10
Venta de Terrenos Públicos para Vivienda de
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Cite as Reglamento Núm. 5048, Art. 7-10
Interés Social
a. Los terrenos de las agencias del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, excepto los de la
Autoridad de Tierras, que no tengan uso para las
entidades que los posean y administren podrán ser
vendidos para la construcción de viviendas a dueños
de proyectos de interés social que cualifiquen
dentro de este Programa.
b. Los dueños de proyectos de interés social que
adquieran estos terrenos con el propósito de
construir y vender residencias de interés social no
podrán ofrecer éstas a la venta a un precio mayor
de Sesenta Mil Dólares ($60,000.00). El precio de
venta máximo de la unidad será el fijado por
municipio en este Reglamento.
C. Los terrenos arriba mencionados deben estar
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incluidos en el inventario de propiedades del
Gobierno de Puerto Rico al 1 de enero de 1987.
d. Los terrenos que están disponibles para los
propósitos de la Ley deben ser aquellos que no son
necesarios para los propósitos de las entidades
gubernamentales que actualmente los posean.
e. La Junta de Planificación de Puerto Rico deberá
obtener de las entidades del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, que posean terrenos, el detalle de
aquellos predios que se entienda puedan ser
utilizados por el Programa, incluyendo, pero sin
limitar a, precio, ubicación, cabida, zonificación,
condición de suelo y los costos de adquisición y
mejoras por parte de las agencias propietarias. La
Junta de Planificación evaluará preliminarmente
dichos terrenos e indicará al Administrador del
Programa cuáles pueden someterse al proceso de
consulta de ubicación por entender que podrÃan
tener probabilidades para desarrollar viviendas.
f.
El Secretario de Hacienda tasará los terrenos
públicos identificados como disponibles al Programa
a base del valor de mercado de los mismos. Esta
tasación tendrá vigencia por un perÃodo máximo de
seis meses y la misma se hará disponible al
Administrador del Programa.
g. Los terrenos de Gobierno se pondrán a la
disposición de todos los desarrolladores en
igualdad de condiciones luego de su tasación,
mediante invitaciones a ser publicadas en por lo
menos dos rotativos de amplia circulación en la
Isla, según se dispone en la Parte IV., ArtÃculo 12
(a) de este Reglamento, para que radiquen un
anteproyecto.
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h. En el caso de que más de un proponente someta un
anteproyecto para el desarrollo de un mismo predio,
el Administrador del Programa los recibirá y
evaluará y seleccionará sobre las bases de la mayor
conveniencia que resulte para el interés público.
i. El Administrador del Programa recomendará la venta
de estos terrenos a los dueños de proyectos de
vivienda de interés social que cualifiquen al
precio determinado por la tasación hecha por el
Secretario de Hacienda, a menos que se vea afectada
la viabilidad económica del proyecto por esta
tasación. En este caso ésta podrá ser revisada
disponiéndose que el valor de tasación podrá ser
reducido hasta un treinta por ciento (30%) de dicho
valor, pero que el precio final de venta nunca será
menor que el costo de adquisición más el costo de
mejoras a los terrenos, según certificación al
efecto por la agencia que esté disponiendo del
inmueble.
j.
El Administrador del Programa evitará que ocurra un
acaparamiento indebido de los terrenos de Gobierno,
utilizando como parámetros de medición el potencial
de mercadeo de las unidades propuestas para
desarrollo, el tamaño del predio que permita el
desarrollo del número de viviendas dentro de las
densidades permitidas por las leyes y reglamentos
aplicables, que no resulte el desarrollador
finalmente con un remanente mayor de
aproximadamente dos mil (2,000) metros cuadrados
útiles, y que el uso total del predio de terreno de
gobierno sea para la consecución especÃfica de los
propósitos que persigue la Ley.
k. El Administrador del Programa concederá al
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desarrollador seleccionado un término de seis (6)
meses para presentar el proyecto en forma final con
todas las aprobaciones gubernamentales requeridas y
permiso de construcción.
1.
El Administrador del Programa tendrá la facultad de
conceder una extensión, al antes mencionado perÃodo
de seis (6) meses, por un segundo perÃodo máximo e
improrrogable de tres (3) meses adicionales siempre
que dicha extensión no resulte en el comienzo de
las obras de construcción después del 1ro de julio
de 1998.
m.
El Administrador del Programa velará que el predio
cedido al proponente desarrollador revierta al
inventario de terrenos de la agencia concernida si
el desarrollador no cumple con los requisitos de
término de tiempo Y uso de terrenos especÃficos
dentro de los propósitos de la Ley.
n.
En cada transacción de venta de terrenos, el
Administrador del Programa se asegurará, si aplica,
de que se constituya una obligación subordinada por
la diferencia entre el valor de tasación y el
precio convenido de venta para asegurar que, en
caso de venta posterior con ganancias de las
unidades individuales O de venta y cambio de uso de
los proyectos de vivienda para alquiler dentro de
los perÃodos que por reglamento se establezcan, el
valor diferido de venta revierta al Tesoro Público.
PARTE IV RADICACION Y APROBACION DE PROYECTOS