Regl. 5082, art. 1 dup2
Se enmienda la Cuarentena Número 1, aprobada el
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24 de junio de 1955, para que lea como sigue:
CUARENTENA NUMERO 1
POR CUANTO:
La Ley Núm. 93 aprobada el 5 de junio de 1973,
según enmendada conocida como "Ley de Sanidad
Vegetal de Puerto Rico", faculta al Secretario de
Agricultura a establecer las condiciones bajo las
cuales se podrá permitir la introducción y el
movimiento al Estado Libre Asociado de Puerto
Rico de plantas, productos de plantas, asà como
de material vegetativo de propagación procedentes
de cualquier territorio o distrito de los Estados
Unidos o cualquier otro paÃs.
POR CUANTO:
Esta ley tiene como propósito principal proteger
la agricultura local contra la posible introducción
y propagación en Puerto Rico de enfermedades y/o
plagas perjudiciales a las plantas y cosechas agrÃcolas
en general.
I
2
POR CUANTO:
Este estatuto autoriza al Secretario de Agricultura
a promulgar reglamentación para poner en vigor
el mismo.
POR CUANTO:
En virtud de la autorizacion que me confiere la
susodicha Ley Núm. 93 se prohibe la introducción
al Estado Libre Asociado de Puerto Rico de plantas,
productos de plantas, incluyendo sin ser una limitación,
frutas, vegetales, hortalizas, esquejes, yerbas semillas,
material vegetativo de propagación suelo, tierra
o arena, asà como de abejas y otros insectos vivos
o muertos y plagas y/o enfermedades de las plantas
excepto cuando la introducción de tales materiales
se haga de acuerdo con las disposiciones de dicha
ley o de los reglamentos o cuarentenas promulgadas
bajo la misma.
A los efectos de poner en vigor la mencionada
prohibición, el equipaje de toda persona, pasajero
o tripulación de cualquier nave que arribe al Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, las naves aéreas,
terrestres o marÃtimas la carga que puedan traer,
privada o comercial, cualquier otro porteador o
sistema de traer carga perecedero o agrÃcola
incluyendo los artÃculos ya mencionados, procedente
de cualquier estado, territorio o distrito de los Estados
Unidos, 0 de cualquier otro lugar o paÃs, estará
sujeto a inspección para comprobar que no contiene
suelo, tierra, arena, cualquier planta, producto de
planta, sin que se entienda como una limitación;
frutas vegetales, hortalizas, esquejes, yerbas, semillas.
Además se examinarán para comprobar que no
contiene material vegetativo de propagación, artÃculo
o materia capaz de portar 0 albergar O propagar
cualquier plaga 0 enfermedad de las plantas, o materia
introducida en violación de cualquier reglamento
0 cuarentena promulgada bajo el citado estatuto.
3 -
Si al ser inspeccionado el equipaje se encontrare
en el mismo cualquier planta, producto de plantas
material vegetativo de propagación artÃculo 0 materia
infestada o infectada con una plaga 0 enfermedad
0 que ha sido introducida en violación de cualquier
reglamento o cuarentena promulgada bajo la susodicha
Ley Núm. 93 tal planta producto de plantas, material
vegetativo de propagación, artÃculo o materia podrá
ser sometida a tratamiento, si fuere conveniente
asà hacerlo, y luego autorizarse su disposición o
destruida, a discreción del Secretario de Agricultura
O su representante autorizado.