Regl. 5082, art. 1 dup2

Se enmienda la Cuarentena Número 1, aprobada el

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24 de junio de 1955, para que lea como sigue: CUARENTENA NUMERO 1 POR CUANTO: La Ley Núm. 93 aprobada el 5 de junio de 1973, según enmendada conocida como "Ley de Sanidad Vegetal de Puerto Rico", faculta al Secretario de Agricultura a establecer las condiciones bajo las cuales se podrá permitir la introducción y el movimiento al Estado Libre Asociado de Puerto Rico de plantas, productos de plantas, así como de material vegetativo de propagación procedentes de cualquier territorio o distrito de los Estados Unidos o cualquier otro país. POR CUANTO: Esta ley tiene como propósito principal proteger la agricultura local contra la posible introducción y propagación en Puerto Rico de enfermedades y/o plagas perjudiciales a las plantas y cosechas agrícolas en general. I 2 POR CUANTO: Este estatuto autoriza al Secretario de Agricultura a promulgar reglamentación para poner en vigor el mismo. POR CUANTO: En virtud de la autorizacion que me confiere la susodicha Ley Núm. 93 se prohibe la introducción al Estado Libre Asociado de Puerto Rico de plantas, productos de plantas, incluyendo sin ser una limitación, frutas, vegetales, hortalizas, esquejes, yerbas semillas, material vegetativo de propagación suelo, tierra o arena, así como de abejas y otros insectos vivos o muertos y plagas y/o enfermedades de las plantas excepto cuando la introducción de tales materiales se haga de acuerdo con las disposiciones de dicha ley o de los reglamentos o cuarentenas promulgadas bajo la misma. A los efectos de poner en vigor la mencionada prohibición, el equipaje de toda persona, pasajero o tripulación de cualquier nave que arribe al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, las naves aéreas, terrestres o marítimas la carga que puedan traer, privada o comercial, cualquier otro porteador o sistema de traer carga perecedero o agrícola incluyendo los artículos ya mencionados, procedente de cualquier estado, territorio o distrito de los Estados Unidos, 0 de cualquier otro lugar o país, estará sujeto a inspección para comprobar que no contiene suelo, tierra, arena, cualquier planta, producto de planta, sin que se entienda como una limitación; frutas vegetales, hortalizas, esquejes, yerbas, semillas. Además se examinarán para comprobar que no contiene material vegetativo de propagación, artículo o materia capaz de portar 0 albergar O propagar cualquier plaga 0 enfermedad de las plantas, o materia introducida en violación de cualquier reglamento 0 cuarentena promulgada bajo el citado estatuto. 3 - Si al ser inspeccionado el equipaje se encontrare en el mismo cualquier planta, producto de plantas material vegetativo de propagación artículo 0 materia infestada o infectada con una plaga 0 enfermedad 0 que ha sido introducida en violación de cualquier reglamento o cuarentena promulgada bajo la susodicha Ley Núm. 93 tal planta producto de plantas, material vegetativo de propagación, artículo o materia podrá ser sometida a tratamiento, si fuere conveniente así hacerlo, y luego autorizarse su disposición o destruida, a discreción del Secretario de Agricultura O su representante autorizado.
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