Regl. 5083, art. 16
DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA
Cite as Reglamento Núm. 5083, Art. 16
Cuando una parte interese que la parte contraria le suministre
información adicional relacionada con las alegaciones presentadas
ante la Junta, radicará solicitud por escrito a la parte contraria
indicándole la información y/o documentación que interesa y
remitirá copia de dicha petición a la Junta.
1. Se dispone que cualquiera de las partes, a
discreción de la Junta, podrá hacer uso de los
mecanismos de descubrimiento de prueba disponibles,
pero estarán disponibles mandatoriamente en todo caso en
Sun
que la Agencia sea la promovente de la acción.
Lo anterior sólo se permitirá dentro de los sesenta (60)
Dran
dÃas calendarios siguientes a la fecha de radicación de
las alegaciones.
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2.
Presentada una solicitud de información o de documentos,
la misma deberá ser contestada por la parte contra la
cual se dirige, en un término no mayor de veinte (20)
dÃas calendarios, contados desde la notificación de la
misma, excepto cuando la parte asà requerida presente
oportuna objeción a dicha solicitud, la cual deberá ser
por escrito especÃfica y debidamente fundamentada. Tales
objeciones deberán radicarse en la SecretarÃa de la Junta
dentro de los próximos diez (10) dÃas calendarios a
partir del recibo de la solicitud.
3.
Mediante la expedición de la correspondiente orden
protectora, la Junta podrá relevar total o parcialmente
a una parte de contestar la solicitud de información
adicional o de presentación de documentos:
a. Se trate de información que esté fuera del
alcance de la parte requerida; y, ésta asà lo
demuestre.
b. La solicitud de información O documentos sea
M.A.N.
claramente irrelevante, inmaterial, onerosa O
realizada con el propósito de dilatar el
proceso u hostigar a la parte contraria. El
mal uso O abuso del mecanismo del
descubrimiento de prueba aquà autorizado podrá
dar lugar a la desestimación de la reclamación
formulada.
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C.
Cualquier otra causa que la Junta estime
conveniente a la consecución de la Justicia.