Regl. 5083, art. 16

DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA

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Cite as Reglamento Núm. 5083, Art. 16

Cuando una parte interese que la parte contraria le suministre información adicional relacionada con las alegaciones presentadas ante la Junta, radicará solicitud por escrito a la parte contraria indicándole la información y/o documentación que interesa y remitirá copia de dicha petición a la Junta. 1. Se dispone que cualquiera de las partes, a discreción de la Junta, podrá hacer uso de los mecanismos de descubrimiento de prueba disponibles, pero estarán disponibles mandatoriamente en todo caso en Sun que la Agencia sea la promovente de la acción. Lo anterior sólo se permitirá dentro de los sesenta (60) Dran días calendarios siguientes a la fecha de radicación de las alegaciones. 15 2. Presentada una solicitud de información o de documentos, la misma deberá ser contestada por la parte contra la cual se dirige, en un término no mayor de veinte (20) días calendarios, contados desde la notificación de la misma, excepto cuando la parte así requerida presente oportuna objeción a dicha solicitud, la cual deberá ser por escrito específica y debidamente fundamentada. Tales objeciones deberán radicarse en la Secretaría de la Junta dentro de los próximos diez (10) días calendarios a partir del recibo de la solicitud. 3. Mediante la expedición de la correspondiente orden protectora, la Junta podrá relevar total o parcialmente a una parte de contestar la solicitud de información adicional o de presentación de documentos: a. Se trate de información que esté fuera del alcance de la parte requerida; y, ésta así lo demuestre. b. La solicitud de información O documentos sea M.A.N. claramente irrelevante, inmaterial, onerosa O realizada con el propósito de dilatar el proceso u hostigar a la parte contraria. El mal uso O abuso del mecanismo del descubrimiento de prueba aquí autorizado podrá dar lugar a la desestimación de la reclamación formulada. 16 C. Cualquier otra causa que la Junta estime conveniente a la consecución de la Justicia.
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