Regl. 5083, art. 20
SUSPENSIONES DE VISTAS
Cite as Reglamento Núm. 5083, Art. 20
Las vistas sólo se suspenderán por moción al efecto cuando
medie causa que lo justifique, las cuales deberán ser presentadas
M.D.N.
por escrito por la parte proponente en un término no menor de cinco
sun
(5) dÃas de antelación a la fecha del señalamiento.
1.
Será obligación del promovente de la suspensión
Cam
comunicarse con la parte contraria a su representación
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legal, si la tiene, informar a la Junta en la misma
solicitud sobre la posición de la otra parte en torno a
la suspensión, asà como informar tres fechas disponibles
y aceptables a la otra parte en que se podrá ver el caso.
2.
En circunstancias donde exista un conflicto de
señalamiento de vistas con algún señalamiento por un
tribunal o con alguna citación realizada por un organismo
legislativo o investigativo del Gobierno de Puerto Rico,
la vista ante la Junta de Apelaciones de la CompañÃa de
Fomento Recreativo se suspenderá siempre y cuando el
señalamiento del tribunal O del organismo legislativo o
investigativo se haya hecho con anterioridad y ello sea
debido y oportunamente acreditado o evidenciado en tiempo
y forma por la parte afectada. Si por el contrario, el
señalamiento de vista ante el tribunal u orden de
comparecencia ante un organismo legislativo O
mo
investigativo ha sido realizado con posterioridad al
expedido por la SecretarÃa de la Junta, se declarará sin
lugar la solicitud de suspensión, a menos que la parte
promovente de dicha suspensión haya informado del
M.A.N.
conflicto en calendario al organismo correspondiente,
suy
sometiendo evidencia acreditativa de ello y de que sus
gestiones para solicitar la suspensión ante el mismo
num
resultaron infructuosas.
I
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3.
Presentada en tiempo y forma una solicitud de suspensión,
la Junta le dará prioridad a la misma y en su
adjudicación habrá de considerar, en conjunto, los
siguientes factores:
a. La fecha de radicación del caso.
b. El trámite seguido en el mismo, incluyendo si las
hubiera, suspensiones anteriores y las causas de las
mismas.
C.
Oposición levantada en tiempo por la parte adversa,
especialmente en lo relativo a cómo le afectarÃa
dicha suspensión en relación con los gastos que ha
incurrido para traer su prueba ante la Junta en la
fecha señalada.
d. Las razones que se aducen para la suspensión
solicitada y si éstas responden a circunstancias
confrontadas por el abogado o la parte.
4.
Las solicitudes para citaciones de testigos que no hayan
was
sido presentadas en el término que establece este
Reglamento no serán, de su propia faz, causa para la
suspensión de un señalamiento de vista. Como excepción,
en los casos donde se tramite la adjudicación de una
Sur
medida disciplinaria, la incomparecencia de alguno de los
testigos indispensables, debidamente citados, constituirá
Cnun
justa causa para la suspensión o posposición de los
procedimientos.
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5.
De no recibirse moción de suspensión dentro de los
términos aquà provistos, O de no haber sido expresamente
declarado con lugar, la vista se llevará a efecto y se
procederá al recibo de la prueba presente en Sala, a
tenor con las normas aquà establecidas. De no comparecer
una de las partes debida y oportunamente citada para la
vista, la Junta podrá consignar dicho extremo y
continuará los procedimientos, sujeto a lo dispuesto en
el ArtÃculo 18-2a de este Reglamento.