Regl. 5083, art. 25
REVISION JUDICIAL
Cite as Reglamento Núm. 5083, Art. 25
Las decisiones de la Junta serán finales y obligatorias para
las partes, a menos que la Autoridad Nominadora o el empleado
solicite su revisión judicial, radicando una petición al efecto en
el tribunal competente dentro del término de 30 dÃas contados a
partir del archivo en autos de copia de la notificación de la
Resolución final de la Junta.
La moción de reconsideración será jurisdiccional para poder
solicitar la revisión judicial.
1.
A los fines de revisión judicial, será final la
resolución de la Junta que adjudique una moción de
reconsideración debidamente presentada en tiempo y forma
a la que emitió inicialmente y se negó a expresarse sobre
la moción de reconsideración.
2.
El secretario hará constar en los autos del caso, la
fecha de notificación y el nombre de las partes a quienes
fue cursada la misma, archivando en autos en esa fecha el
original de la Resolución y Orden. El término para la
mo
revisión judicial comenzará a transcurrir desde la fecha
M.A.N.
del referido archivo en autos.
3.
La parte que solicite revisión judicial vendrá obligada
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a notificar con copia de la misma a la Junta. Se
entenderá que no se ha instado revisión judicial si han
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transcurrido más de treinta (30) dÃas de archivada en
autos copia de la Resolución y no se ha radicado en la
SecretarÃa de la Junta una moción de reconsideración.