Regl. 5104, art. IV-I dup4

DEFINICIONES

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Cite as Reglamento Núm. 5104, Art. IV-I dup4

Para la implantación de este Reglamento, regirán las siguientes definiciones: A: JUNTA Junta Examinadora de Terapia Ocupacional creada en virtud de la Ley Núm. 137 de 26 de junio de 1968, según enmendada. B: SECRETARIA (0) Secretaria (o) de Salud. C: DEPARTAMENTO Departamento de Salud de Puerto Rico. 4 D: OFICINA DE REGLAMENTACION Y CERTIFICACION DE PROFESIONALES DE LA SALUD (ORCPS) Oficina responsable de implantar el Artículo IX de la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada y las leyes que reglamentan las distintas profesiones de la Salud. E: TERAPISTA OCUPACIONAL Y/O ASISTENTE EN TERAPIA OCUPACIONAL LICENCIADO. Persona a quien se le haya expedido una licencia por la Junta Examinadora de Terapia Ocupacional, y se le autoriza a ejercer la práctica de la profesión de terapia ocupacional en Puerto Rico. F: LICENCIA Documento que expide la Junta Examinadora de Terapia Ocupacional que autoriza a ejercer la práctica de dicha profesión en Puerto Rico. G: PROVEEDOR DE EDUCACION CONTINUADA Organización profesional, (Colegio O Asociación) legalmente constituida, o institución educativa acreditada, que ha sido certificado por el Secretario de Salud para ofrecer educación continua en Puerto Rico. H: EDUCACION CONTINUA Actividad educativa diseñada y organizada para llenar unas necesidades de los terapistas ocupacionales y/o asistentes en terapia ocupacional con el propósito de que se adquieran, mantengan O desarrollen los conocimientos y destrezas necesarias para el desempeño de sus funciones dentro de los más altos niveles de competencia profesional. I: UNIDAD DE EDUCACION CONTINUA (U.E.C.) La unidad acreditada a un profesional a base de una cantidad de horas acumuladas por éste, mediante su participación en una O más experiencias educativas. J: UNIDAD Una unidad de educación continuada equivale a diez (10) horas contacto. 5 K: HORAS CONTACTO Una hora contacto equivale a un mínimo de 50 minutos y un máximo de 60 minutos de actividad educativa. L: EXPERIENCIA EDUCATIVA Una experiencia educativa es la participación directa en actividades que permitan adquirir y actualizar conocimientos y desarrollar actitudes y destrezas en determinado campo profesional. M: REGISTRO DE PROFESIONALES Es la participación de los profesionales de la salud licenciados en Puerto Rico, en el registro cada tres años, de las licencias expedidas por la Junta Examinadora, según lo dispuesto por el Artículo 9 de la Núm. 11 del 23 de junio de 1976, según enmendada. Su propósito básico es que el Gobierno de Puerto Rico y más específicamente aún, el Departamento de Salud, conozca los recursos humanos con que cuenta en el área de la Salud. Es además, junto al cumplimiento de la educación continua, uno de los requisitos a reunir para obtener la recertificación de los Profesionales. N: PROFESIONAL RECERTIFICADO Aquel terapista ocupacional y asistente en terapia ocupacional que posee licencia permanente y que ha cumplido con los requisitos de educación continua establecidos en este Reglamento y ha participado en el registro de profesionales. O: PROFESIONAL NO RECERTIFICADO Aquel terapista ocupacional y asistente en terapia ocupacional que no ha cumplido con los requisitos de educación continua establecidos en este Reglamento y consiguientemente no ha cumplido con el registro de profesionales. 6 CAPITULO V
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