Regl. 5104, art. IV-I dup4
DEFINICIONES
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Cite as Reglamento Núm. 5104, Art. IV-I dup4
Para la implantación de este Reglamento, regirán las
siguientes definiciones:
A: JUNTA
Junta Examinadora de Terapia Ocupacional creada en virtud de
la Ley Núm. 137 de 26 de junio de 1968, según enmendada.
B: SECRETARIA (0)
Secretaria (o) de Salud.
C: DEPARTAMENTO
Departamento de Salud de Puerto Rico.
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D: OFICINA DE REGLAMENTACION Y CERTIFICACION DE
PROFESIONALES DE LA SALUD (ORCPS)
Oficina responsable de implantar el Artículo IX de la Ley Núm.
11 de 23 de junio de 1976, según enmendada y las leyes que
reglamentan las distintas profesiones de la Salud.
E: TERAPISTA OCUPACIONAL Y/O ASISTENTE EN TERAPIA
OCUPACIONAL LICENCIADO.
Persona a quien se le haya expedido una licencia por la Junta
Examinadora de Terapia Ocupacional, y se le autoriza a ejercer la
práctica de la profesión de terapia ocupacional en Puerto Rico.
F: LICENCIA
Documento que expide la Junta Examinadora de Terapia
Ocupacional que autoriza a ejercer la práctica de dicha profesión
en Puerto Rico.
G: PROVEEDOR DE EDUCACION CONTINUADA
Organización profesional, (Colegio O Asociación) legalmente
constituida, o institución educativa acreditada, que ha sido
certificado por el Secretario de Salud para ofrecer educación
continua en Puerto Rico.
H: EDUCACION CONTINUA
Actividad educativa diseñada y organizada para llenar unas
necesidades de los terapistas ocupacionales y/o asistentes en
terapia ocupacional con el propósito de que se adquieran, mantengan
O desarrollen los conocimientos y destrezas necesarias para el
desempeño de sus funciones dentro de los más altos niveles de
competencia profesional.
I: UNIDAD DE EDUCACION CONTINUA (U.E.C.)
La unidad acreditada a un profesional a base de una cantidad
de horas acumuladas por éste, mediante su participación en una O
más experiencias educativas.
J: UNIDAD
Una unidad de educación continuada equivale a diez (10) horas
contacto.
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K: HORAS CONTACTO
Una hora contacto equivale a un mínimo de 50 minutos y un
máximo de 60 minutos de actividad educativa.
L: EXPERIENCIA EDUCATIVA
Una experiencia educativa es la participación directa en
actividades que permitan adquirir y actualizar conocimientos y
desarrollar actitudes y destrezas en determinado campo profesional.
M: REGISTRO DE PROFESIONALES
Es la participación de los profesionales de la salud
licenciados en Puerto Rico, en el registro cada tres años, de las
licencias expedidas por la Junta Examinadora, según lo dispuesto
por el Artículo 9 de la Núm. 11 del 23 de junio de 1976, según
enmendada. Su propósito básico es que el Gobierno de Puerto Rico
y más específicamente aún, el Departamento de Salud, conozca los
recursos humanos con que cuenta en el área de la Salud. Es además,
junto al cumplimiento de la educación continua, uno de los
requisitos a reunir para obtener la recertificación de los
Profesionales.
N: PROFESIONAL RECERTIFICADO
Aquel terapista ocupacional y asistente en terapia ocupacional
que posee licencia permanente y que ha cumplido con los requisitos
de educación continua establecidos en este Reglamento y ha
participado en el registro de profesionales.
O: PROFESIONAL NO RECERTIFICADO
Aquel terapista ocupacional y asistente en terapia ocupacional
que no ha cumplido con los requisitos de educación continua
establecidos en este Reglamento y consiguientemente no ha cumplido
con el registro de profesionales.
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CAPITULO V