Regl. 5105, art. 5-5.4.5

Sanciones. El Comisionado podrá imponer

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Cite as Reglamento Núm. 5105, Art. 5-5.4.5

sanciones administrativas a una Institución Elegible por violaciones a este Reglamento. Dependiendo de la naturaleza, frecuencia y gravedad de la violación, las sanciones podrán ser una amonestación O una multa administrativa. Las multas administrativas impuestas por el Comisionado consistirán en lo siguiente: (a) Si la Institución Elegible no satisface los 10 requisitos de las Secciones 6.1.1, 6.1.2, 6.2.1 O 6.3, la multa será igual a $2,500, O el doble de la cantidad determinada como sigue, lo que sea mayor: (i) La diferencia entre: (A) La tasa LIBID Aplicable promedio para un depósito de noventa (90) días durante el período del incumplimiento; y, (B) La tasa de interés promedio pagada por la Institución Elegible durante dicho período sobre los Fondos Elegibles; multiplicada por (ii) La cantidad de Fondos Elegibles que el Comisionado determine que no fue invertida según las disposiciones de las Secciones 6.1.1, 6.1.2, 6.2.1 o 6.3; multiplicada por (iii) Una fracción cuyo numerador será el número de días del período de incumplimiento y el denominador será 365. (b) Por cada informe estipulado en la Sección 5.3.3 (a) en el cual la Institución Elegible sobre estime su nivel de Actividad Elegible, la multa será $750 aunque la Institución Elegible haya cumplido satisfactoriamente con los requisitos de la Sección 6.2.1 y 6.3.1 durante el período aplicable. No se aplicará multa alguna si dentro del período de cuarenta y cinco (45) días siguientes a la radicación del informe que contiene dicha valoración excesiva, y antes de recibir la notificación del Comisionado de dicha sobre estimación, la Institución Elegible somete un informe enmendado en el que se corrige dicha valoración excesiva. (c) Si la Institución Elegible no rinde cualquiera de los informes requeridos en la Sección 5.3.3 en la fecha en que vencen, la multa será de $100 por cada día calendario transcurrido sin haberse rendido el informe. Un informe incompleto se considerará como no rendido. (d) Por cualquier violación de ley, reglamento, requisito de licencia, carta circular, determinación O decisión administrativa no cubierta en los párrafos anteriores, la multa minima será de $1,000 y la multa máxima será $5,000, a discreción del Comisionado. (e) Al determinar la cantidad de la multa que habrá de imponerse a tenor con la Sección 5.4.5(d), el Comisionado tomará en consideración lo siguiente: 11 (i) Que la misma esté en proporción con el evento de incumplimiento; y, (ii) Los hechos y circunstancias del incumplimiento. (f) No obstante lo anterior, durante los primeros tres meses siguientes a la fecha en que entre en vigor este Reglamento, no se impondrá multa administrativa alguna por violaciones ocurridas durante dicho período y que la Institución Elegible demuestre, a satisfacción del Comisionado, que son el resultado de la incapacidad de la Institución Elegible de cumplir con los cambios hechos por este Reglamento.
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