Regl. 5105, art. 6-103

del Código de Rentas Internas de

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Cite as Reglamento Núm. 5105, Art. 6-103

Estados Unidos de 1986, según enmendado, y sea una (x) obligación general, u (y) obligación para ingresos que no sea pagadera únicamente 12 de ingresos derivados de una actividad privada y (B) El Comisionado o el BGF haya designado específicamente en el momento en que se emite; o, (ii) Certificados de obligación emitidos por, O Pactos de Retroventa con, el BGF, que hayan sido designados por el BGF como inversiones elegibles bajo esta Sección 6.1.1 (b) y devengan interés a una tasa no menor que la Tasa Especial de Inversión del BGF/BDE; o, (iii) En el caso de una asociación de ahorro y préstamo o un banco de ahorros: (A) Hipotecas adquiridas después de la fecha de vigencia del Reglamento No. 3582, de cualquier sistema de pensión O de retiro de carácter general establecido por la Legislatura del ELA, que el Comisionado y el BGF hayan designado, y (B) Préstamos de construcción interinos originados y desembolsados después de la fecha de vigencia del Reglamento No. 3582, para unidades residenciales en el ELA. Una Institución Elegible que haya seleccionado inicialmente el requisito de inversión expuesto en el inciso (b) arriba podrá cambiar una sola vez su elección de requisito de inversión sin la aprobación del Comisionado. El cambio se le notificará al Comisionado por escrito antes del primer día del mes durante el cual la Institución Elegible desea que aplique el requisito de inversión descrito en el inciso (a) arriba. Una Institución Elegible que haya seleccionado inicialmente el requisito de inversión expuesto en el inciso (a) arriba puede, con la aprobación previa del BGF y después de previa notificación por escrito al Comisionado, cambiar al requisito de inversión expuesto en el inciso (b).
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