Regl. 5105, art. 6-6.1.1
Requisito de Inversión del BGF. Una Institución
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Cite as Reglamento Núm. 5105, Art. 6-6.1.1
Elegible cumplirá con cualesquiera de los siguientes dos requisitos
de inversión que haya seleccionado por escrito, de la manera
prescrita por el Comisionado, en o antes del cuadragésimo quinto
día (45) después de la fecha en que comience a regir este
Reglamento:
(a) Una Institución Elegible invertirá y mantendrá
invertida una cantidad establecida al sumar el balance
final de cada día del mes y dividir dicha suma por el
número de días del mes ("promedio mensual diario"), igual
a siete por ciento (7%) de su promedio mensual diario de
Fondos Elegibles recibidos, en certificados de obligación
emitidos por, O Convenios de Recompra con, el BGF que
devengan interés a una tasa no menor que la Tasa Especial
de Inversión del BGF/BDE; o,
(b) Una Institución Elegible invertirá y mantendrá
invertida una cantidad igual a quince por ciento (15%) de
su promedio mensual diario de Fondos Elegibles recibidos,
en cualesquiera uno O más de los siguientes:
(i) Cualquier préstamo a, u obligación de, el ELA O
cualquiera de sus agencias o subdivisiones
políticas que:
(A) No esté exenta de contribuciones bajo la
Sección 103 del Código de Rentas Internas de
Estados Unidos de 1986, según enmendado, y sea
una (x) obligación general, u (y) obligación
para ingresos que no sea pagadera únicamente
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de ingresos derivados de una actividad privada
y
(B) El Comisionado o el BGF haya designado
específicamente en el momento en que se emite;
o,
(ii) Certificados de obligación emitidos por, O
Pactos de Retroventa con, el BGF, que hayan sido
designados por el BGF como inversiones elegibles
bajo esta Sección 6.1.1 (b) y devengan interés a
una tasa no menor que la Tasa Especial de Inversión
del BGF/BDE; o,
(iii) En el caso de una asociación de ahorro y
préstamo o un banco de ahorros:
(A) Hipotecas adquiridas después de la fecha
de vigencia del Reglamento No. 3582, de
cualquier sistema de pensión O de retiro de
carácter general establecido por la
Legislatura del ELA, que el Comisionado y el
BGF hayan designado, y
(B) Préstamos de construcción interinos
originados y desembolsados después de la fecha
de vigencia del Reglamento No. 3582, para
unidades residenciales en el ELA.
Una Institución Elegible que haya seleccionado inicialmente el
requisito de inversión expuesto en el inciso (b) arriba podrá
cambiar una sola vez su elección de requisito de inversión sin la
aprobación del Comisionado. El cambio se le notificará al
Comisionado por escrito antes del primer día del mes durante el
cual la Institución Elegible desea que aplique el requisito de
inversión descrito en el inciso (a) arriba. Una Institución
Elegible que haya seleccionado inicialmente el requisito de
inversión expuesto en el inciso (a) arriba puede, con la aprobación
previa del BGF y después de previa notificación por escrito al
Comisionado, cambiar al requisito de inversión expuesto en el
inciso (b).