Regl. 5105, art. 6-6.2.2

Actividades Elegibles. Los siguientes

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Cite as Reglamento Núm. 5105, Art. 6-6.2.2

préstamos, inversiones y otros usos de fondos serán los únicos usos de Fondos Elegibles que cualificaran como Actividades Elegibles: (a) Inversiones por la Institución Elegible en instrumentos del tipo descrito en la Sección 2 (j) (1) (A), (B), (D) y (f) de la Ley de 1987; (b) Un préstamo a un Ultimo Receptor (que no sea una Institución Elegible ni una Institución Financiera) para uno de los siguientes propósitos: (i) Para financiar la adquisición, desarrollo, construcción, expansión, rehabilitación O mejoras a bienes inmuebles en Puerto Rico, para uso comercial O residencial, sujeto a las siguientes reglas: (A) Un préstamo para financiar la adquisición de bienes inmuebles no deberá exceder el precio de compra de dicha propiedad; (B) Excepto con la aprobación del Comisionado bajo la Sección 6.2.2 (e) (iii), un préstamo para financiar la adquisición de bienes inmuebles relacionados con la compra de un negocio en marcha no cualificará como una Actividad Elegible; y (C) Un préstamo para financiar la adquisición de bienes inmuebles (que no sea la residencia del comprador) con la intención de revenderlos I 14 en la condición substancialmente igual a la que fue originalmente adquirida, no cualificará como una Actividad Elegible; (ii) Para financiar la adquisición de maquinaria, equipo u otra propiedad personal tangible [excluyendo propiedad que sería inventario en manos del comprador y los automóviles de pasajeros (excepto los automóviles con licencia de la Comisión de Servicio Público usados para la transportación pública y los automóviles que se alquilan por día durante un período que no exceda tres (3) meses) ], para ser usados en relación con el manejo de un comercio O empresa en Puerto Rico, sujeto a las siguientes reglas: (A) Dicho préstamo no debe exceder el precio de compra de tal propiedad; y, (B) Excepto con la aprobación del Comisionado bajo la Sección 6.2.2 (e) (iii), un préstamo para financiar la adquisición de maquinaria, equipo u otra propiedad personal tangible en relación con la adquisición de un negocio en marcha no cualificárá como una Actividad Elegible; (iii) Para financiar la adquisición de acciones en una corporación que para propósitos de la contribución sobre ingresos en Puerto Rico se considera una compra de los activos de dicha corporación, se tratará, para propósitos de este Reglamento, como un préstamo para financiar la compra de los activos de dicha corporación y estará sujeto a los requisitos de la Sección 6.2.2 (e) (iii). (iv) Para financiar la adquisición de cuentas a cobrar y propiedad que se consideraría inventario en las manos del comprador, siempre y cuando que (x) dicha compra se haga en relación con la adquisición de un negocio en marcha del vendedor, (y) la cantidad del préstamo atribuible a la compra de inventario y cuentas a cobrar sea repagado dentro de un plazo de un (1) año a partir de la fecha de dicha adquisición, y (z) el préstamo no exceda el valor en los libros de dichas cuentas y propiedad en las manos del vendedor; (v) Para financiar el pago de matricula y la compra de libros en relación con la asistencia a una universidad O colegio acreditado, y otros gastos 15 del tipo aprobados por el Departamento de Educación de Estados Unidos bajo su programa de garantía de préstamos, siempre y cuando dicho préstamo tenga un término de más de doce (12) meses; (vi) Para refinanciar cualquier préstamo descrito en los incisos (i) a (v) de esta Sección 6.2.2(b), sujeto a las siguientes reglas: (A) En el caso del refinanciamiento de un préstamo descrito en los incisos (1) a (iv) de esta Sección 6.2.2. (b) cuando dicho refinanciamiento se haga en relación con la adquisición de propiedad descrita en dichos incisos, la cantidad principal de dicho préstamo de refinanciamiento no excederá la cantidad mayor entre: (1) el balance del principal del préstamo que se está refinanciando; y (2) (x) el precio de compra, en el caso de los incisos (i) (A) y (ii) (A), o (y) el valor en los libros, en el caso de los incisos (i) (B), (ii) (B) y (iv) de la propiedad que se está adquiriendo, o (z) en caso del inciso (iii), el precio de compra o el valor en los libros de la propiedad que se está adquiriendo, según sea más apropiado; (B) En el caso del refinanciamiento de un préstamo hipotecario del tipo descrito en el inciso (i) de la Sección 6.2.2 (b) en el que la propiedad inmueble en cuestión sea residencial y dicho refinanciamiento no se haga en relación con la adquisición de dicha propiedad, la cantidad principal del préstamo hipotecario de refinanciamiento no excederá de ciento diez por ciento (110%) de la cantidad principal del préstamo que se está refinanciando (excluyendo el seguro hipotecario) más cualquier cantidad que se vaya a utilizar para mejoras al hogar; y (C) En todos los demás casos, la cantidad principal de dicho préstamo de refinanciamiento no excederá del balance principal pendiente de pago del préstamo que se está refinanciando; 16 (vii) Para propósitos de capital de operación, el préstamo puede ser por la cantidad y por los períodos de tiempo que puedan ser aprobados por el Comisionado y el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico, disponiéndose que (a) excepto cuando esté permitido bajo la cláusula (b), dicho préstamo no exceda las cuentas por cobrar y el inventario comprado y en manos del prestatario (o el trabajo en curso 0 los honorarios y desembolsos no facturados en el caso de compañías de servicios), reducido por ochenta por ciento (80%) de los activos equivalentes a efectivo y valores negociables (que no sean, en el caso de un negocio exento, instrumentos descritos en la Sección (j) (1) de la Ley de 1987) en manos del prestatario, durante el período en que el préstamo está pendiente de pago, y (b) en el caso de un préstamo para capital de operación para uso de un último receptor que ha solicitado o posee una concesión de exención contributiva bajo la Ley de Desarrollo del Turismo de 1993, según enmendada, en relación con un proyecto descrito en la Sección 6.3.3. (c) (c) Transferencias de una Institución Elegible a otra Institución Elegible. Un depósito, préstamo, Pacto de Retroventa u otra transferencia de Fondos Elegibles a otra Institución Elegible; (d) Préstamos a Instituciones Financieras que no sean Instituciones Elegibles. (i) Excepto por las disposiciones en contrario en la Sección 6.2.2. (d) (iii) a (vi), un préstamo a una Institución Financiera, cuando los fondos se usen directamente por dicha Institución Financiera para cualquiera de los propósitos descritos en la Sección 6.2.2. (b) (i) a (vii), o sean usados por dicha Institución Financiera para hacer préstamos del tipo descrito en la Sección 6.2.2. (b) (i) a (vii), cuyos balances de principal excedan dos mil quinientos dólares ($2,500) ; (ii) Una Institución Financiera no podrá usar Fondos Elegibles para financiar o respaldar préstamos de consumo, crédito de consumo o cuentas de valores al margen; (iii) En el caso de una compañía dedicada al negocio de comprar cuentas por cobrar, un préstamo a dicha compañía cualificará como 17 Actividad Elegible sólo si (x) dicha compañía utiliza los fondos para comprar cuentas por cobrar y (y) cada compañía que genere y venda dichas cuentas por cobrar utiliza el producto de dichas ventas en su operación comercial en Puerto Rico exclusivamente para uno de los propósitos descritos en la Sección 6.2.2 (b) (i), (ii), (iii), (iv), (vi) o (vii) ; (iv) En el caso de una compañía dedicada al negocio de vender artículos de consumo al detal que extienda crédito al comprador mediante ventas a crédito o a plazos, un préstamo a dicha compañía cualificará como Actividad Elegible sólo si dicha compañía usa los fondos en su operación comercial en Puerto Rico exclusivamente para uno de los propósitos descritos en la Sección 6.2.2. (b) (i), (ii), (iii), (iv), (vi) o (vii), disponiéndose que ninguna parte de dicho préstamo puede usarse para financiar o respaldar las cuentas por cobrar de la compañía que representen ventas a crédito o a plazos; (v) En el caso de una compañía que se dedica al negocio de arrendamientos, un préstamo a dicha compañía cualificará como Actividad Elegible sólo si dicha compañía utiliza los fondos en su operación comercial en Puerto Rico para uno de los propósitos descritos en la Sección 6.2.2. (b) (i), (ii), (iii), (iv), (vi) o (vii), disponiéndose que ninguna parte de dicho préstamo puede usarse para (A) adquirir un automóvil de pasajeros (que no sea un automóvil con licencia de la Comisión de Servicio Público y se use para transportación O un automóvil que se alquile por día por un período que no exceda de tres (3) meses), (B) adquirir propiedad para alquilar a un consumidor, excepto como alquiler que no exceda de tres (3) meses, ni (C) financiar O respaldar las cuentas por cobrar de la compañía que representen arrendamientos a consumidores; (vi) En el caso de un préstamo a un corredor/traficante, el producto de dicho préstamo no podrá usarse directa o indirectamente para financiar: (A) Cuentas al margen de sus clientes; 18 (B) Activos que no cualifican bajo la Sección 2 (j) de las Leyes, O como Actividad Elegible bajo este Reglamento; y, (vii) En el caso de una compañía que se dedique al negocio de la banca hipotecaria, un préstamo a dicha compañía para el propósito de almacenaje de préstamos hipotecarios que constituyen refinanciamientos de hipotecas sobre propiedad inmueble residencial en Puerto Rico que no cualifiquen como Actividad Elegible bajo la Sección 6.2.2. (b) (vi), dicho préstamo cualificará como Actividad Elegible sólo durante el período de noventa (90) días siguientes a la fecha de cierre del préstamo hipotecario de refinanciamiento; (e) Préstamos que requieren aprobación previa del Comisionado. Los siguientes préstamos no constituirán Actividades Elegibles a menos que se obtenga previamente la aprobación escrita del Comisionado: (i) Un préstamo de los tipos descritos en la Sección 2 (j) (1) (E) y (G) de la Ley de 1987; (ii) Un préstamo para financiar una inversión en activos de un negocio en marcha O proyectos de desarrollo en un país cualificado de la Cuenca del Caribe, según la Sección 936 (d) (4) del Código de Rentas Internas de Estados Unidos de 1986, según enmendado; (iii) Un préstamo para financiar la adquisición de bienes inmuebles O maquinaria, equipo u otra propiedad personal tangible a ser utilizada en relación con la operación de un negocio o comercio en Puerto Rico, cuando dicha propiedad se está adquiriendo en relación con la adquisición de un negocio en marcha. Cualquier porción del préstamo atribuible a la adquisición de intangibles no cualificará como Actividad Elegible. La autorización escrita del Comisionado estará sujeta a su determinación de que la transacción propuesta adelanta la producción, el ingreso y el empleo en Puerto Rico. Para dicho propósito, el Comisionado puede considerar el efecto de la transacción sobre el nivel de empleo y de inversión de capital 19 del negocio que se adquiere y otros factores que el Comisionado pueda considerar pertinentes para los propósitos de las Leyes y de este Reglamento. (iv) Un préstamo cuyo producto se aportará como capital o que se usará para comprar acciones u otra participación emitida por una entidad jurídica que usará dichos fondos directamente en cualquiera de las actividades descritas en la Sección 6.2.2 (b) (i), (ii), (iii), (iv), (vi), O (vii) ; y (f) Regla de Transición inversiones en actividad elegible. Excepto cuando se disponga lo contrario en la Sección 6.2.3 (b), cualquier préstamo, inversión u otra actividad originada antes de la fecha en que comience a regir este Reglamento que no cualifique como Actividad Elegible bajo este Reglamento pero que a la fecha de vigencia de este Reglamento se consideraba una actividad elegible según cualquiera de los Reglamentos Anteriores, seguirá considerándose como Actividad Elegible bajo este Reglamento hasta (i) la fecha de vencimiento (tal como estaba en vigor el 28 de febrero de 1994) de dicho préstamo, inversión 0 actividad, 0 (ii) el último día del sexto mes después de la fecha en que entre en vigor este Reglamento, lo que ocurra primero.
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