Regl. 5105, art. 6-6.2.2
Actividades Elegibles. Los siguientes
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préstamos, inversiones y otros usos de fondos serán los únicos usos
de Fondos Elegibles que cualificaran como Actividades Elegibles:
(a) Inversiones por la Institución Elegible en
instrumentos del tipo descrito en la Sección 2 (j) (1)
(A), (B), (D) y (f) de la Ley de 1987;
(b) Un préstamo a un Ultimo Receptor (que no sea una
Institución Elegible ni una Institución Financiera) para
uno de los siguientes propósitos:
(i) Para financiar la adquisición, desarrollo,
construcción, expansión, rehabilitación O mejoras a
bienes inmuebles en Puerto Rico, para uso comercial
O residencial, sujeto a las siguientes reglas:
(A) Un préstamo para financiar la adquisición
de bienes inmuebles no deberá exceder el
precio de compra de dicha propiedad;
(B) Excepto con la aprobación del Comisionado
bajo la Sección 6.2.2 (e) (iii), un préstamo
para financiar la adquisición de bienes
inmuebles relacionados con la compra de un
negocio en marcha no cualificará como una
Actividad Elegible; y
(C) Un préstamo para financiar la adquisición
de bienes inmuebles (que no sea la residencia
del comprador) con la intención de revenderlos
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en la condición substancialmente igual a la
que fue originalmente adquirida, no
cualificará como una Actividad Elegible;
(ii) Para financiar la adquisición de maquinaria,
equipo u otra propiedad personal tangible
[excluyendo propiedad que sería inventario en manos
del comprador y los automóviles de pasajeros
(excepto los automóviles con licencia de la
Comisión de Servicio Público usados para la
transportación pública y los automóviles que se
alquilan por día durante un período que no exceda
tres (3) meses) ], para ser usados en relación con
el manejo de un comercio O empresa en Puerto Rico,
sujeto a las siguientes reglas:
(A) Dicho préstamo no debe exceder el precio
de compra de tal propiedad; y,
(B) Excepto con la aprobación del Comisionado
bajo la Sección 6.2.2 (e) (iii), un préstamo
para financiar la adquisición de maquinaria,
equipo u otra propiedad personal tangible en
relación con la adquisición de un negocio en
marcha no cualificárá como una Actividad
Elegible;
(iii) Para financiar la adquisición de acciones en
una corporación que para propósitos de la
contribución sobre ingresos en Puerto Rico se
considera una compra de los activos de dicha
corporación, se tratará, para propósitos de este
Reglamento, como un préstamo para financiar la
compra de los activos de dicha corporación y estará
sujeto a los requisitos de la Sección
6.2.2 (e) (iii).
(iv) Para financiar la adquisición de cuentas a
cobrar y propiedad que se consideraría inventario
en las manos del comprador, siempre y cuando que
(x) dicha compra se haga en relación con la
adquisición de un negocio en marcha del vendedor,
(y) la cantidad del préstamo atribuible a la compra
de inventario y cuentas a cobrar sea repagado
dentro de un plazo de un (1) año a partir de la
fecha de dicha adquisición, y (z) el préstamo no
exceda el valor en los libros de dichas cuentas y
propiedad en las manos del vendedor;
(v) Para financiar el pago de matricula y la compra
de libros en relación con la asistencia a una
universidad O colegio acreditado, y otros gastos
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del tipo aprobados por el Departamento de Educación
de Estados Unidos bajo su programa de garantía de
préstamos, siempre y cuando dicho préstamo tenga un
término de más de doce (12) meses;
(vi) Para refinanciar cualquier préstamo descrito
en los incisos (i) a (v) de esta Sección 6.2.2(b),
sujeto a las siguientes reglas:
(A) En el caso del refinanciamiento de un
préstamo descrito en los incisos (1) a (iv) de
esta Sección 6.2.2. (b) cuando dicho
refinanciamiento se haga en relación con la
adquisición de propiedad descrita en dichos
incisos, la cantidad principal de dicho
préstamo de refinanciamiento no excederá la
cantidad mayor entre:
(1) el balance del principal del préstamo
que se está refinanciando; y
(2) (x) el precio de compra, en el caso
de los incisos (i) (A) y (ii) (A), o (y) el
valor en los libros, en el caso de los
incisos (i) (B), (ii) (B) y (iv) de la
propiedad que se está adquiriendo, o (z)
en caso del inciso (iii), el precio de
compra o el valor en los libros de la
propiedad que se está adquiriendo, según
sea más apropiado;
(B) En el caso del refinanciamiento de un
préstamo hipotecario del tipo descrito en el
inciso (i) de la Sección 6.2.2 (b) en el que la
propiedad inmueble en cuestión sea residencial
y dicho refinanciamiento no se haga en
relación con la adquisición de dicha
propiedad, la cantidad principal del préstamo
hipotecario de refinanciamiento no excederá de
ciento diez por ciento (110%) de la cantidad
principal del préstamo que se está
refinanciando (excluyendo el seguro
hipotecario) más cualquier cantidad que se
vaya a utilizar para mejoras al hogar; y
(C) En todos los demás casos, la cantidad
principal de dicho préstamo de
refinanciamiento no excederá del balance
principal pendiente de pago del préstamo que
se está refinanciando;
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(vii) Para propósitos de capital de operación, el
préstamo puede ser por la cantidad y por los
períodos de tiempo que puedan ser aprobados por el
Comisionado y el Director Ejecutivo de la Compañía
de Turismo de Puerto Rico, disponiéndose que (a)
excepto cuando esté permitido bajo la cláusula (b),
dicho préstamo no exceda las cuentas por cobrar y
el inventario comprado y en manos del prestatario
(o el trabajo en curso 0 los honorarios y
desembolsos no facturados en el caso de compañías
de servicios), reducido por ochenta por ciento
(80%) de los activos equivalentes a efectivo y
valores negociables (que no sean, en el caso de un
negocio exento, instrumentos descritos en la
Sección (j) (1) de la Ley de 1987) en manos del
prestatario, durante el período en que el préstamo
está pendiente de pago, y (b) en el caso de un
préstamo para capital de operación para uso de un
último receptor que ha solicitado o posee una
concesión de exención contributiva bajo la Ley de
Desarrollo del Turismo de 1993, según enmendada, en
relación con un proyecto descrito en la Sección
6.3.3. (c)
(c) Transferencias de una Institución Elegible a
otra Institución Elegible. Un depósito, préstamo,
Pacto de Retroventa u otra transferencia de Fondos
Elegibles a otra Institución Elegible;
(d) Préstamos a Instituciones Financieras que no
sean Instituciones Elegibles.
(i) Excepto por las disposiciones en contrario
en la Sección 6.2.2. (d) (iii) a (vi), un
préstamo a una Institución Financiera, cuando
los fondos se usen directamente por dicha
Institución Financiera para cualquiera de los
propósitos descritos en la Sección
6.2.2. (b) (i) a (vii), o sean usados por dicha
Institución Financiera para hacer préstamos
del tipo descrito en la Sección 6.2.2. (b) (i) a
(vii), cuyos balances de principal excedan dos
mil quinientos dólares ($2,500) ;
(ii) Una Institución Financiera no podrá usar
Fondos Elegibles para financiar o respaldar
préstamos de consumo, crédito de consumo o
cuentas de valores al margen;
(iii) En el caso de una compañía dedicada al
negocio de comprar cuentas por cobrar, un
préstamo a dicha compañía cualificará como
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Actividad Elegible sólo si (x) dicha compañía
utiliza los fondos para comprar cuentas por
cobrar y (y) cada compañía que genere y venda
dichas cuentas por cobrar utiliza el producto
de dichas ventas en su operación comercial en
Puerto Rico exclusivamente para uno de los
propósitos descritos en la Sección
6.2.2 (b) (i), (ii), (iii), (iv), (vi) o (vii) ;
(iv) En el caso de una compañía dedicada al
negocio de vender artículos de consumo al
detal que extienda crédito al comprador
mediante ventas a crédito o a plazos, un
préstamo a dicha compañía cualificará como
Actividad Elegible sólo si dicha compañía usa
los fondos en su operación comercial en Puerto
Rico exclusivamente para uno de los propósitos
descritos en la Sección 6.2.2. (b) (i), (ii),
(iii), (iv), (vi) o (vii), disponiéndose que
ninguna parte de dicho préstamo puede usarse
para financiar o respaldar las cuentas por
cobrar de la compañía que representen ventas a
crédito o a plazos;
(v) En el caso de una compañía que se dedica
al negocio de arrendamientos, un préstamo a
dicha compañía cualificará como Actividad
Elegible sólo si dicha compañía utiliza los
fondos en su operación comercial en Puerto
Rico para uno de los propósitos descritos en
la Sección 6.2.2. (b) (i), (ii), (iii), (iv),
(vi) o (vii), disponiéndose que ninguna parte
de dicho préstamo puede usarse para (A)
adquirir un automóvil de pasajeros (que no sea
un automóvil con licencia de la Comisión de
Servicio Público y se use para transportación
O un automóvil que se alquile por día por un
período que no exceda de tres (3) meses), (B)
adquirir propiedad para alquilar a un
consumidor, excepto como alquiler que no
exceda de tres (3) meses, ni (C) financiar O
respaldar las cuentas por cobrar de la
compañía que representen arrendamientos a
consumidores;
(vi) En el caso de un préstamo a un
corredor/traficante, el producto de dicho
préstamo no podrá usarse directa o
indirectamente para financiar:
(A) Cuentas al margen de sus clientes;
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(B) Activos que no cualifican bajo la
Sección 2 (j) de las Leyes, O como
Actividad Elegible bajo este Reglamento;
y,
(vii) En el caso de una compañía que se
dedique al negocio de la banca hipotecaria, un
préstamo a dicha compañía para el propósito de
almacenaje de préstamos hipotecarios que
constituyen refinanciamientos de hipotecas
sobre propiedad inmueble residencial en Puerto
Rico que no cualifiquen como Actividad
Elegible bajo la Sección 6.2.2. (b) (vi), dicho
préstamo cualificará como Actividad Elegible
sólo durante el período de noventa (90) días
siguientes a la fecha de cierre del préstamo
hipotecario de refinanciamiento;
(e) Préstamos que requieren aprobación previa del
Comisionado. Los siguientes préstamos no
constituirán Actividades Elegibles a menos que se
obtenga previamente la aprobación escrita del
Comisionado:
(i) Un préstamo de los tipos descritos en la
Sección 2 (j) (1) (E) y (G) de la Ley de 1987;
(ii) Un préstamo para financiar una inversión
en activos de un negocio en marcha O proyectos
de desarrollo en un país cualificado de la
Cuenca del Caribe, según la Sección 936 (d) (4)
del Código de Rentas Internas de Estados
Unidos de 1986, según enmendado;
(iii) Un préstamo para financiar la
adquisición de bienes inmuebles O maquinaria,
equipo u otra propiedad personal tangible a
ser utilizada en relación con la operación de
un negocio o comercio en Puerto Rico, cuando
dicha propiedad se está adquiriendo en
relación con la adquisición de un negocio en
marcha. Cualquier porción del préstamo
atribuible a la adquisición de intangibles no
cualificará como Actividad Elegible.
La autorización escrita del Comisionado estará
sujeta a su determinación de que la
transacción propuesta adelanta la producción,
el ingreso y el empleo en Puerto Rico. Para
dicho propósito, el Comisionado puede
considerar el efecto de la transacción sobre
el nivel de empleo y de inversión de capital
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del negocio que se adquiere y otros factores
que el Comisionado pueda considerar
pertinentes para los propósitos de las Leyes y
de este Reglamento.
(iv) Un préstamo cuyo producto se aportará
como capital o que se usará para comprar
acciones u otra participación emitida por una
entidad jurídica que usará dichos fondos
directamente en cualquiera de las actividades
descritas en la Sección 6.2.2 (b) (i), (ii),
(iii), (iv), (vi), O (vii) ; y
(f) Regla de Transición inversiones en
actividad elegible. Excepto cuando se disponga
lo contrario en la Sección 6.2.3 (b), cualquier
préstamo, inversión u otra actividad originada
antes de la fecha en que comience a regir este
Reglamento que no cualifique como Actividad
Elegible bajo este Reglamento pero que a la
fecha de vigencia de este Reglamento se
consideraba una actividad elegible según
cualquiera de los Reglamentos Anteriores,
seguirá considerándose como Actividad Elegible
bajo este Reglamento hasta (i) la fecha de
vencimiento (tal como estaba en vigor el 28 de
febrero de 1994) de dicho préstamo, inversión
0 actividad, 0 (ii) el último día del sexto
mes después de la fecha en que entre en vigor
este Reglamento, lo que ocurra primero.