Regl. 5105, art. 6-6.2.4
Reglas Especiales que Rigen la Sección 6.2.2.
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Cite as Reglamento Núm. 5105, Art. 6-6.2.4
(a) Préstamos cancelados en los libros. La cantidad
principal de un préstamo o inversión que cualifique como
actividad elegible o como una Actividad Elegible
permanecerá clasificado como tal hasta que el mismo sea
cancelado en los libros para propósitos de contribución
sobre ingresos.
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(b) Inversión temporera del producto de bonos. Un Ultimo
Receptor que emita pagarés o bonos ("Obligaciones") cuyo
producto se use principalmente para financiar (x) el
desarrollo, construcción, expansión 0 mejoras a bienes
inmuebles en Puerto Rico a ser utilizados para propósitos
comerciales o residenciales (y) préstamos descritos en la
Sección 6.2.2 (e) (ii), u (z) otros proyectos autorizados
por el Comisionado (llamados, colectivamente,
"Proyectos"), podrá invertir (directamente o a través del
fiduciario de los tenedores de las Obligaciones)
cualesquiera Fondos Elegibles recibidos de la venta de
dichas Obligaciones, sujetos al desembolso de dichos
fondos para dicho Proyecto, durante un período no mayor
de treinta y seis (36) meses a partir de la fecha de
emisión de las Obligaciones ("Período de Inversión
Temporera"), como sigue:
(i) Durante los primeros seis meses del Período de
Inversión Temporera, dichos Fondos Elegibles podrán
invertirse en:
(A) Actividades Elegibles (incluyendo los
certificados especiales de deudas emitidos por
el Banco Gubernamental de Fomento) , o
(B) sujeto a la previa aprobación escrita del
Comisionado, "inversiones en Puerto Rico" que
no cualifiquen como Actividades Elegibles; las
inversiones en depósitos o pactos de
retroventa con instituciones depositarias o
instituciones similares se considerarán
"inversiones en Puerto Rico" si dichas
instituciones acceden a invertir los fondos
exclusivamente en Puerto Rico.
(ii) Durante los siguiente treinta (30) meses,
dichos fondos podrán invertirse sólo en Actividades
Elegibles.
(iii) Todo el ingreso generado por dichas
inversiones temporeras deberá invertirse en el
Proyecto O usado para pagar servicio de la deuda en
las Obligaciones durante el Período de Inversión
Temporera.
(iv) El producto de la venta de las Obligaciones o
ganancias sobre inversión generadas durante el
Período de Inversión Temporera que no haya sido
invertido en el Proyecto al terminar el Período de
Inversión Temporera se usará para la redención
parcial de dichas Obligaciones, a menos que el
Comisionado conceda una extensión de tiempo para la
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inversión de dichos fondos O permita que se usen
para otros propósitos.
(c) Fondo de Reserva. Los Fondos Elegibles recibidos en
relación con la emisión de unos pagarés o bonos
("Obligación") que estén depositados en un fondo de
reserva como garantía para el pago del principal de y/o
los intereses sobre dichas Obligaciones podrán invertirse
en Actividades Elegibles durante el término de dicha
Obligación, disponiéndose que las cantidades mantenidas
en dicho fondo de reserva (incluyendo ganancias
acumuladas de la inversión ) no excedan la cantidad
agregada de principal e intereses pagaderos con respecto
a las Obligaciones en un período de doce (12) meses
(asumiendo una amortización anual de principal igual por
todo el término de las Obligaciones) y disponiéndose que
dicho fondo de reserva sea mantenido por una Institución
Elegible. En el caso de una Obligación que no pague
intereses sobre una base corriente, una cantidad igual a
los intereses que hubiesen sido pagados por un periodo de
doce meses si los intereses de la Obligación hubiesen
sido pagados sobre una base corriente, serán permitidos
para determinar el tamaño del fondo de reserva.