Regl. 5105, art. 6-6.2.4

Reglas Especiales que Rigen la Sección 6.2.2.

Length: 540 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 5105, Art. 6-6.2.4

(a) Préstamos cancelados en los libros. La cantidad principal de un préstamo o inversión que cualifique como actividad elegible o como una Actividad Elegible permanecerá clasificado como tal hasta que el mismo sea cancelado en los libros para propósitos de contribución sobre ingresos. 20 (b) Inversión temporera del producto de bonos. Un Ultimo Receptor que emita pagarés o bonos ("Obligaciones") cuyo producto se use principalmente para financiar (x) el desarrollo, construcción, expansión 0 mejoras a bienes inmuebles en Puerto Rico a ser utilizados para propósitos comerciales o residenciales (y) préstamos descritos en la Sección 6.2.2 (e) (ii), u (z) otros proyectos autorizados por el Comisionado (llamados, colectivamente, "Proyectos"), podrá invertir (directamente o a través del fiduciario de los tenedores de las Obligaciones) cualesquiera Fondos Elegibles recibidos de la venta de dichas Obligaciones, sujetos al desembolso de dichos fondos para dicho Proyecto, durante un período no mayor de treinta y seis (36) meses a partir de la fecha de emisión de las Obligaciones ("Período de Inversión Temporera"), como sigue: (i) Durante los primeros seis meses del Período de Inversión Temporera, dichos Fondos Elegibles podrán invertirse en: (A) Actividades Elegibles (incluyendo los certificados especiales de deudas emitidos por el Banco Gubernamental de Fomento) , o (B) sujeto a la previa aprobación escrita del Comisionado, "inversiones en Puerto Rico" que no cualifiquen como Actividades Elegibles; las inversiones en depósitos o pactos de retroventa con instituciones depositarias o instituciones similares se considerarán "inversiones en Puerto Rico" si dichas instituciones acceden a invertir los fondos exclusivamente en Puerto Rico. (ii) Durante los siguiente treinta (30) meses, dichos fondos podrán invertirse sólo en Actividades Elegibles. (iii) Todo el ingreso generado por dichas inversiones temporeras deberá invertirse en el Proyecto O usado para pagar servicio de la deuda en las Obligaciones durante el Período de Inversión Temporera. (iv) El producto de la venta de las Obligaciones o ganancias sobre inversión generadas durante el Período de Inversión Temporera que no haya sido invertido en el Proyecto al terminar el Período de Inversión Temporera se usará para la redención parcial de dichas Obligaciones, a menos que el Comisionado conceda una extensión de tiempo para la 21 inversión de dichos fondos O permita que se usen para otros propósitos. (c) Fondo de Reserva. Los Fondos Elegibles recibidos en relación con la emisión de unos pagarés o bonos ("Obligación") que estén depositados en un fondo de reserva como garantía para el pago del principal de y/o los intereses sobre dichas Obligaciones podrán invertirse en Actividades Elegibles durante el término de dicha Obligación, disponiéndose que las cantidades mantenidas en dicho fondo de reserva (incluyendo ganancias acumuladas de la inversión ) no excedan la cantidad agregada de principal e intereses pagaderos con respecto a las Obligaciones en un período de doce (12) meses (asumiendo una amortización anual de principal igual por todo el término de las Obligaciones) y disponiéndose que dicho fondo de reserva sea mantenido por una Institución Elegible. En el caso de una Obligación que no pague intereses sobre una base corriente, una cantidad igual a los intereses que hubiesen sido pagados por un periodo de doce meses si los intereses de la Obligación hubiesen sido pagados sobre una base corriente, serán permitidos para determinar el tamaño del fondo de reserva.
Regl. 5105, art. 6-6.2.4: Reglas Especiales que Rigen la Sección 6.2.2. | Justis AI