Regl. 5105, art. 6-6.3.1

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Cite as Reglamento Núm. 5105, Art. 6-6.3.1

(a) Por cada depósito, Pacto de Retroventa u otra transacción llevada a cabo, renovada o extendida después de la fecha de vigencia de este Reglamento, la Institución Elegible vendrá obligada a generar Actividad Elegible adicional, según la Tabla de Actividad Elegible Adicional que aparece a continuación. Este requisito no aplicará a ningún Fondo Elegible invertido en una Inversión Preferida O en una obligación de AFICA que reúna las condiciones de inversión de la Sección 6.1.3 del Reglamento No. 3582. Los requisitos de la Sección 6.3 del Reglamento No. 3582 seguirán siendo aplicables al balance de los Fondos Elegibles depositados en la Institución Elegible. (b) Desde la fecha de vigencia de este Reglamento hasta que el Comisionado lo sustituya, con la aprobación de los miembros del sector público de la Junta Financiera y el Administrador de la AFE, la "Tabla de Actividad Elegible Adicional" será la siguiente: 22 Tabla De Actividad Elegible Adicional Promedio mensual diario de Actividad Elegible Adicional requerida como por ciento del Costo de los Fondos Elegibles promedio mensual diario de como por ciento de la Tasa Fondos Elegibles recibidos en LIBID Aplicable (%) cada transacción (%) 0 a 70 0 70.01 a 73 5 73.01 a 76 10 76.01 a 79 30 79.01 a 82 40 82.01 a 85 50 85.01 a 88 75 88.01 y más 100
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