Regl. 511, art. I-1
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Cite as Reglamento Núm. 511, Art. I-1
(d) el Comisionado decide que la querella procede ordenerá,
conforme a lo dispuesto en el Código de Seguros de Puerto Rico, artículo
2.220, la celebración de una vista y hará que un abogado de su Oficina
tramite dicha querella notificando con copia de la misma al querellado, a
la parte que radicó la querella y a todas las partes directamente afectadas por dicha vista.
Se enmienda el artículo 2(b) para que lea como sigue: