Regl. 1199, art. III
Definición de Ocupaciones
Cite as Reglamento Núm. 1199, Art. III
A- Fase Industrial - Pasterización y Homogenización de Leche
1. Chofer-Vendedor
- empleado que conduce un vehÃculo de motor y vende y entrega leche a los consumidores en sus hogares O a negocios.
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2. Ayudante-Vendedor
empleado que viaja con el chófervendedor y vende y entrega leche a
los consumidores en sus hogares o
a negocios.
B- Fase AgrÃcola VaquerÃas
1. Operador de Tractor
encargado de acondicionar y operar
un tractor a fin de tirar de maquinaria agrÃcola pesada tales como el
arado, cultivador, rastrillo, etc.
Puede operar un tractor pequeño
conocido comunmente como mosquito
con el cual arrastra maquinaria
agrÃcola liviana utilizada en la
vaquerÃa O para tirar de los carretones con ruedas, segar hierba,
hincar postes, etc.
2. Trabajador de Artes y Oficios incluirá a toda persona que
ejerza, desempeñe O realice cualquier
arte u oficio que requiera destreza
mecánica O manual, incluyendo pero
sin que se entienda como limitación,
ebanistas, electricistas, pintores,
mecánicos, albaniles, carpinteros O
plomeros.
Aprobado por la Junta de Salario MÃnimo de Puerto Rico el lunes 12 de
agosto de 1968.
Publicado el Aviso de su Aprobación el jueves 15 de agosto de 1968 en
el periódico El Mundo.
Comenzará a regir el sábado 31 de agosto de 1968. Sin embargo, los salarios
mÃnimos dispuestos en el ArtÃculo II serán retroactivos al martes 23 de
julio de 1968 por disposición expresa de la Sección 14 de la Ley de Salario
Minimo de Puerto Rico.
Nota de la Junta de Salario MÃnimo:
Por disposición de la Sección 40(b) de la Ley 96 de 26 de junio de
1956, enmendada (Ley de Salario MÃnimo de Puerto Rico), todas las disposiciones del Decreto Mandatorio Núm. 18 aplicable a la Industria de
la Leche en Puerto Rico, en vigor desde el lro. de enero de 1951, que
no sean relativas a salario mÃnimo, continúan vigentes.
Las principales disposiciones del aludido decreto son las siguientes:
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