Regl. 1199, art. III

Definición de Ocupaciones

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Cite as Reglamento Núm. 1199, Art. III

A- Fase Industrial - Pasterización y Homogenización de Leche 1. Chofer-Vendedor - empleado que conduce un vehículo de motor y vende y entrega leche a los consumidores en sus hogares O a negocios. 3 2. Ayudante-Vendedor empleado que viaja con el chófervendedor y vende y entrega leche a los consumidores en sus hogares o a negocios. B- Fase Agrícola Vaquerías 1. Operador de Tractor encargado de acondicionar y operar un tractor a fin de tirar de maquinaria agrícola pesada tales como el arado, cultivador, rastrillo, etc. Puede operar un tractor pequeño conocido comunmente como mosquito con el cual arrastra maquinaria agrícola liviana utilizada en la vaquería O para tirar de los carretones con ruedas, segar hierba, hincar postes, etc. 2. Trabajador de Artes y Oficios incluirá a toda persona que ejerza, desempeñe O realice cualquier arte u oficio que requiera destreza mecánica O manual, incluyendo pero sin que se entienda como limitación, ebanistas, electricistas, pintores, mecánicos, albaniles, carpinteros O plomeros. Aprobado por la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico el lunes 12 de agosto de 1968. Publicado el Aviso de su Aprobación el jueves 15 de agosto de 1968 en el periódico El Mundo. Comenzará a regir el sábado 31 de agosto de 1968. Sin embargo, los salarios mínimos dispuestos en el Artículo II serán retroactivos al martes 23 de julio de 1968 por disposición expresa de la Sección 14 de la Ley de Salario Minimo de Puerto Rico. Nota de la Junta de Salario Mínimo: Por disposición de la Sección 40(b) de la Ley 96 de 26 de junio de 1956, enmendada (Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico), todas las disposiciones del Decreto Mandatorio Núm. 18 aplicable a la Industria de la Leche en Puerto Rico, en vigor desde el lro. de enero de 1951, que no sean relativas a salario mínimo, continúan vigentes. Las principales disposiciones del aludido decreto son las siguientes: *
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