Regl. 511, art. XXXII-1

-Para los efectos de la preparación académica que exige el Código de Seguros a los tenedores de licencias, se considerará que aquellas

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Cite as Reglamento Núm. 511, Art. XXXII-1

personas que poseían licencias al 31 de diciembre de 1957, o que estaban a cargo de los negocios de entidades jurídicas con licencia a esa fecha y cuyos nombres aparecen así registrados en la Oficina del Comisionado de Seguros, poseen el equivalente a dicha preparación académica bajo las siguientes condiciones: (a) Si sus años de escuela aprobados sumados a sus años de experiencia como tenedor de licencia, o como persona a cargo de los negocios de una entidad jurídica con licencia, resultan en un total igual o mayor que diez años, se considerará que la persona posee el equivalente a la escuela intermedia. Esta condición se aplicará únicamente a personas que hubieren terminado el tercer grado de escuela elemental o primaria. De -4- la persona no poseer por lo menos el tercer grado aprobado de escuela elemental o primaria deberá cumplir con los requisitos estipulados en el artículo 2 de esta regla. (b) Si sus años de escuela aprobados sumados a sus años de experiencia como tenedor de licencia, o como persona a cargo de los negocios de una entidad jurídica con licencia, resultan en un total igual o mayor que trece años, se considerará que la persona posee el equivalente a la escuela superior. Esta condición se aplicará únicamente a personas que hubieren terminado el quinto grado de escuela elemental o primaria. De la persona no poseer por lo menos el quinto grado de escuela elemental o primaria aprobado deberá cumplir con los requisitos estipulados en el artículo 2 de esta regla.
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