Regl. 511, art. XXXII-1
-Para los efectos de la preparación académica que exige el Código de Seguros a los tenedores de licencias, se considerará que aquellas
Cite as Reglamento Núm. 511, Art. XXXII-1
personas que poseían licencias al 31 de diciembre de 1957, o que estaban
a cargo de los negocios de entidades jurídicas con licencia a esa fecha
y cuyos nombres aparecen así registrados en la Oficina del Comisionado de
Seguros, poseen el equivalente a dicha preparación académica bajo las siguientes condiciones:
(a) Si sus años de escuela aprobados sumados a sus años de experiencia como tenedor de licencia, o como persona a cargo de los negocios
de una entidad jurídica con licencia, resultan en un total igual o mayor
que diez años, se considerará que la persona posee el equivalente a la
escuela intermedia. Esta condición se aplicará únicamente a personas que
hubieren terminado el tercer grado de escuela elemental o primaria. De
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la persona no poseer por lo menos el tercer grado aprobado de escuela elemental o primaria deberá cumplir con los requisitos estipulados en el artículo 2 de esta regla.
(b) Si sus años de escuela aprobados sumados a sus años de experiencia como tenedor de licencia, o como persona a cargo de los negocios
de una entidad jurídica con licencia, resultan en un total igual o mayor
que trece años, se considerará que la persona posee el equivalente a la
escuela superior. Esta condición se aplicará únicamente a personas que
hubieren terminado el quinto grado de escuela elemental o primaria. De la
persona no poseer por lo menos el quinto grado de escuela elemental o primaria aprobado deberá cumplir con los requisitos estipulados en el artículo
2 de esta regla.