Regl. 1199, art. III-III
PERIODOS MAXIMOS DE LABOR
Cite as Reglamento Núm. 1199, Art. III-III
Ningún patrono empleará a trabajador alguno en la fase agrÃcola
O en la fase industrial de la industria de la leche por más de ocho (8)
* Nota Aclaratoria
En virtud de la Ley 114 aprobada el 30 de junio de 1965, a partir del
1 de julio de 1965 las disposiciones del ArtÃculo III, arriba transcrito,
sobre perÃodos máximos de labor, no serán aplicables a los chóferes-vendedores
ni a los ayudantes-vendedores segun definidos en el inciso 1 del ArtÃculo III
del Decreto Mandatorio Núm. 27 Cuarte Revisión (1968), que antecede, aplicable a la Industria de la Leche y de la GanaderÃa.
4
horas en cualquier dÃa ni por más de cuarenta y ocho (48) en cualquier semana a menos que le pague al trabajador por su labor en
exceso de ocho horas diarias O cuarenta y ocho semanales a razón
de por lo menos dos veces el tipo de salario que dicho trabajador
estuviere percibiendo.