Regl. 1199, art. III-III

PERIODOS MAXIMOS DE LABOR

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Cite as Reglamento Núm. 1199, Art. III-III

Ningún patrono empleará a trabajador alguno en la fase agrícola O en la fase industrial de la industria de la leche por más de ocho (8) * Nota Aclaratoria En virtud de la Ley 114 aprobada el 30 de junio de 1965, a partir del 1 de julio de 1965 las disposiciones del Artículo III, arriba transcrito, sobre períodos máximos de labor, no serán aplicables a los chóferes-vendedores ni a los ayudantes-vendedores segun definidos en el inciso 1 del Artículo III del Decreto Mandatorio Núm. 27 Cuarte Revisión (1968), que antecede, aplicable a la Industria de la Leche y de la Ganadería. 4 horas en cualquier día ni por más de cuarenta y ocho (48) en cualquier semana a menos que le pague al trabajador por su labor en exceso de ocho horas diarias O cuarenta y ocho semanales a razón de por lo menos dos veces el tipo de salario que dicho trabajador estuviere percibiendo.
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