Regl. 5129, art. 5.36

PARTE INTERVENTORA

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Cite as Reglamento Núm. 5129, Art. 5.36

El interventor advendrá una parte igual a las demás si se le concede la solicitud para intervenir. Esta petición será declarada con lugar sólo si el promovente demuestra que: 1- la intervención no habrá de causar dilación indebida o perjuicio a los derechos de las partes originales; 2- el interventor ha consentido estar obligado por los acuerdos escritos, estipulaciones, y todas las órdenes introducidas en el procedimiento con anterioridad a la intervención, y 3- el promovente sería afectado adversamente por una resolución final. 37