Regl. 5129, art. 5.36
PARTE INTERVENTORA
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Cite as Reglamento Núm. 5129, Art. 5.36
El interventor advendrá una parte igual a las demás si se le
concede la solicitud para intervenir. Esta petición será declarada
con lugar sólo si el promovente demuestra que:
1- la intervención no habrá de causar dilación indebida o
perjuicio a los derechos de las partes originales;
2- el interventor ha consentido estar obligado por los
acuerdos escritos, estipulaciones, y todas las órdenes
introducidas en el procedimiento con anterioridad a la
intervención, y
3- el promovente sería afectado adversamente por una
resolución final.
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