Regl. 5129, art. 5.60 dup2
VIGENCIA
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Cite as Reglamento Núm. 5129, Art. 5.60 dup2
Este código adoptado y aprobado por la Junta de Gobierno de la
Autoridad, entrará en vigor a los treinta (30) dÃas después de su
radicación en el Departamento de Estado de Puerto Rico, de acuerdo
con las disposiciones de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988,
según enmendada.
Este código ha sido aprobado por la Junta de Gobierno de la
Autoridad de Acueductos y Alcantarillados mediante reunión
ordinaria celebrada el 22 de julio de 1994
Nilda Munez Vissepo
Emilio M. Colon
Presidenta
Director Ejecutivo
Junta de Gobierno
Autoridad de Acueductos
Autoridad de Acueductos
y Alcantarillados
y Alcantarillados
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APENDICE
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DISPOSICIONES DE LEY
3 L.P.R.A., SEC. 2191
INSPECCIONES
Las agencias podrán realizar inspecciones para asegurarse del
cumplimiento de las leyes y reglamentos que administran, y de las
resoluciones, órdenes y autorizaciones que expidan, sin previa
orden de registro o allanamiento, en los siguientes casos:
1- En casos de emergencias, O que afecten la seguridad O
salud pública;
2- al amparo de las facultades de licenciamiento,
3- en casos en que la información es obtenible a simple
vista o en sitios públicos por mera observación. Agosto
12, 1988, Núm. 170, p. 825, sec. 6.1, ef. 6 meses después
de Agosto 12, 1988.
3 L.P.R.A., SEC. 2192
REQUERIMIENTO DE INFORMACION
Las agencias podrán requerir información de las personas
sujetas a su jurisdicción, al amparo de las leyes que administran
y dentro de la zona de intereses contemplados en las mismas.
Toda persona a la que se le solicite información, conforme se
autoriza en esta sección, podrá impugnar la solicitud de la agencia
por medio del procedimiento adjudicativo según se establezca en la
ley especial de que se trate en las secciones 2151 a 2168 del
tÃtulo 3 de L.P.R.A. La impugnación sólo podrá fundamentarse en
que el requerimiento de información sea irrazonable o exceda la
autoridad de la agencia por no tener relación alguna con la zona de
intereses contemplados en la ley o leyes de que se trate. Agosto
12, 1988, Núm. 170, p. 825, sec. 6.2, ef. 6 meses después de Agosto
12, 1988.
3 L.P.R.A., SEC. 2193
AUTOINCRIMINACION
Toda persona que invoque su privilegio constitucional de no
incriminarse podrá ser compelida a producir la información
requerida por la agencia, mediante orden judicial expedida por el
Tribunal Superior; en cuyo caso el tribunal ordenará que no podrá
usarse dicha información en ningún proceso criminal contra la
persona que suministró la información. - Agosto 12, 1988, Núm. 170,
p. 825, sec. 6.3, ef. 6 meses después de Agosto 12, 1988.
3 L.P.R.A., SEC. 2194
INSPECCIONES E INVESTIGACIONES CONJUNTAS
Las agencias podrán realizar inspecciones e investigaciones
conjuntas con el objeto de ampliar y facilitar su capacidad de
fiscalizar el cumplimiento de las leyes especiales por el cual
deben velar. Agosto 12, 1988, Núm. 170, p. 825, sec. 6.4, ef. 6
meses después de Agosto 12, 1988.
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3 L.P.R.A., SEC. 2195
QUERELLAS RADICADAS POR AGENCIAS
Los funcionarios de cualquier agencia administrativa podrán
radicar una querella en otra agencia, cuando hayan podido observar
la violación de cualquier disposición de ley o reglamento que
administra la otra agencia. Agosto 12, 1988, Núm. 170, p. 825,
art. 6.5, ef. 6 meses después de Agosto 12, 1988.
3 L.P.R.A., SEC. 2201
MULTAS ADMINISTRATIVAS
Toda violación a las leyes que administran las agencias o a
los reglamentos emitidos al amparo de las mismas podrá ser
penalizada con multas administrativas que no excederán de cinco mil
dólares ($5,000.00) por cada violación.
En caso de que la ley especial de que se trate sólo provea
penalidades criminales, el jefe de la agencia, a su opción, podrá
radicar una querella administrativa al amparo de esta sección para
procesar el caso por la vÃa administrativa.
Si la ley especial de que se trate dispone una penalidad
administrativa mayor a la que se establece en esta sección, la
agencia podrá imponer la penalidad mayor. - Agosto 12, 1988, Núm.
170, p. 825, sec. 7.1, ef. 6 meses después de Agosto 12, 1988.
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22 L.P.R.A., SEC. 144
FINES Y PODERES
La Autoridad se crea para el propósito de proveer y ayudar a
proveer a los habitantes de Puerto rico un servicio adecuado de
agua y de alcantarillado sanitario y cualquier otro servicio O
facilidades incidentales O propios a éstos. La Autoridad tendrá y
podrá ejercer todos los derechos y poderes que sean necesarios O
convenientes para llevar a efecto los propósitos mencionados,
incluyendo, pero sin limitación, los siguientes:
1- Tener sucesión perpetua como corporación;
2- adoptar, alterar y usar un sello corporativo del cual se
tomará conocimiento judicial;
3- demandar y ser demandada como tal corporación, excepto
que no podrá ser demandada por daños y perjuicios
causados por la impureza, irregularidad o insuficiencia
real O alegada del agua servida por ella y excepto que no
se permitirá la venta judicial de propiedades de la
Autoridad;
4- hacer contratos y formalizar todos los documentos que
fueran necesarios o convenientes en el ejercicio de
cualesquiera de sus poderes, incluyendo, pero sin
limitación, contratos para la administración de sus
propiedades o cualesquiera parte de las mismas;
5- adquirir bienes raÃces, personales o mixtos, corpóreos 0
incorpóreos (incluyendo, pero sin limitación, sus propias
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I
obligaciones y las de otras corporaciones) mediante
cualesquiera medios legales (incluyendo, pero sin
limitación, el ejercicio del poder de expropiación
forzosa), retener, funcionar, y administrar dicha
propiedad y de disponer de cualesquiera parte de la misma
que la Autoridad considere excedente a sus fines;
6- nombrar funcionarios, agentes y empleados, y determinar
para ellos aquellas facultades y deberes que la Autoridad
determine y, sin limitación, emplear, por contrato O de
otra manera aquellos ingenieros consultores,
superintendentes, administradores y aquellos otros
ingenieros, expertos de construcción y de contabilidad,
abogados y otros empleados y agentes que sean necesarios
a juicio de la Autoridad;
7- tomar dinero y préstamo y emitir bonos de renta para
cualesquiera de sus fines corporativos incluyendo, sin
limitación, el fin de consolidar, reconsolidar o comprar
con O sin premio, pagar o cancelar cualesquiera bonos u
otras obligaciones en circulación emitidos O asumidos por
ella, cuyo principal e intereses es pagadero en todo O en
parte, de las rentas de la Autoridad;
8- aceptar donaciones de cualquier Ãndole cualquiera que sea
su origen;
9- determinar, fijar, alterar, imponer y cobrar, como en las
secciones 141 a 161 del tÃtulo 22 de L.P.R.A. se provee,
tarifas razonables, derechos, rentas y otros cargos por
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el uso de las facilidades de la Autoridad, O por los
servicios de agua, alcantarillado u otros artÃculos O
servicios vendidos, prestados o suministrados por ella;
10- tener completo dominio y supervisión de sus propiedades
y actividades, incluyendo la facultad de hacer y poner en
vigor aquellas reglas y reglamentos para la conservación
y explotación de las mismas que a juicio de la Autoridad
sean necesarias o deseables para su eficiente
funcionamiento y para realizar los propósitos de las sec,
141 a 161 del tÃtulo 22 de L.P.R.A., e incluyendo el
poder de determinar el carácter y la necesidad de todos
sus gastos y el modo en que deberán incurrirse,
autorizarse y pagarse y tal determinación será final y
conclusiva;
11- formular, adoptar, enmendar y derogar reglamentos para
regir la manera en que sus negocios en general pueden
conducirse y los poderes y deberes que por ley se le
conceden e imponen, pueden ejercitarse y desempeñarse;
12- entrar, previa notificación a sus dueños O posesores, O
a sus representantes, en cualesquiera terrenos, cuerpos
de agua, o propiedad con el fin de hacer mensuras,
sondeos y estudios;
13- mejorar y ampliar las instalaciones de agua y
alcantarillado bajo su jurisdicción y proveer
instalaciones adicionales de la misma clase, y
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14- realizar todos los actos o cosas necesarias o
convenientes para llevar a efecto los propósitos de las
secciones 141 a 161 del tÃtulo 22 de L.P.R.A.
15- (Omitido.)
La Autoridad no tendrá facultad alguna en ningún tiempo ni en
ninguna forma para empeñar el crédito o el poder de imponer
tributos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquiera
de sus otras subdivisiones polÃticas. Los bonos y otras
obligaciones emitidos por la Autoridad no constituirán una deuda
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de ninguno de sus
municipios o de sus otras subdivisiones polÃticas y ni el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico ni ninguno de sus municipios ni sus
otras subdivisiones polÃticas será responsable de los mismos, ni
dichos bonos u otras obligaciones se pagarán de fondo alguno que no
sean fondos de la Autoridad. Mayo 1, 1945, Núm. 40, p. 139, sec.
4; Mayo 3, 1949, Núm. 163, p. 431, sec. 1; Const., art. IX, sec. 4;
Noviembre 11, 1978, Núm. 1 p. 699, art. 1.
22 L.P.R.A., SEC. 159
REGLAMENTACION; PENALIDADES
Por la presente se ordena a la Autoridad a promulgar, enmendar
y rescindir como lo considere necesario, reglas y reglamentaciones
concernientes al uso y conservación de agua, la disposición de las
aguas servidas, el cuido, conservación y protección de las
facilidades usadas o que puedan utilizarse para el abastecimiento,
distribución, consumo O uso de agua y disposición de las aguas
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servidas a los fines de que los propósitos para los cuales se crea
la Autoridad se cumplan, que se proteja la salud de los habitantes
de la isla de Puerto Rico, que el agua disponible se utilice en la
medida más amplia posible y se pueda hacer accesible a los
consumidores con la mayor regularidad y continuidad. Dichas reglas
y regalmentaciones tendrán fuerza de ley y su violación se
considerará como una violación a las secciones 141 a 161 del tÃtulo
22 de L.P.R.A.
El Director Ejecutivo o sus representantes autorizados tendrán
acceso, cuando las circunstancias lo requieran, a cualquier
edificio o lugar, y el derecho de inspeccionar los mismos a fin de
investigar si se han cometido o se están cometiendo violaciones de
dichas reglas y reglamentaciones O para corregir cualquier
deficiencia que afecte el servicio.
Cualquier equipo, propiedad, aparato o cosa que exista o se
mantenga en violación de las reglas y reglamentaciones debidamente
promulgadas se considerará un estorbo público. Si el duefio, agente
o inquilino de cualquier propiedad donde existiese tal estorbo se
negaré a remover el mismo o eliminarlo dentro de un perÃodo
razonable después de notificado, la Autoridad queda por la presente
autorizada y facultada para remover o eliminar dicho estorbo por
cuenta de dicho dueño, agente o inquilino.
El dueño, inquilino u ocupante de cada solar o parcela de
tierra que colinde con cualquier calle u otra vÃa pública que
contenga alcantarillado sanitario o que pueda ser servido por
cualquier sistema de disposición de aguas servidas propiedad de la
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Autoridad y en el cual solar O parcela exista un edificio para uso
residencial, comercial o industrial, si lo requieren las reglas y
reglamentaciones de la Autoridad o resolución, conectará tal
edificio a dicho alcantarillado sanitario, y cesará de usar otro
método cualquiera para la disposición de aguas servidas,
desperdicios de alcantarillado u otra materia contaminadora;
disponiéndose sin embargo que el dueño, inquilino u ocupante de
cualquier solar o parcela que tenga un medio para la disposición de
aguas servidas, desperdicios de alcantarillado u otra materia
contaminadora, construido y operado de acuerdo con las normas
prescritas o aprobadas por el Secretario de Salud como no
perjudiciales a la salud pública no será requerido a hacer tal
conexión. Todas dichas conexiones se harán de acuerdo con las
reglas y reglamentaciones que de tiempo en tiempo apruebe la
Autoridad.
Cualquier persona que violase o indujese a violar cualquiera
de las disposiciones de las secciones 141 a 161 del tÃtulo 22 de
L.P.R.A. o de las reglas o reglamentaciones promulgadas a tenor de
las mismas incurrirá en delito menos grave. Mayo 1, 1945, Núm.
40, p. 139, sec. 19; Mayo 3, 1949, Núm. 163, p. 431, sec. 1; Julio
24, 1952, Núm. 6, p. 11, ef. Julio 25, 1952.
33 L.P.R.A., SEC. 4271
APROPIACION ILEGAL
Toda persona que ilegalmente se apropiare sin violencia ni
intimidación de bienes muebles, pertenecientes a otra persona, será
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sancionada con pena de reclusión por un término que no excederá de
seis meses, multa que no excederá de quinientos (500) dólares, pena
de restitución, o cualquier combinación de éstas, a discreción del
tribunal. - Código Penal, 1974, art. 165; Junio 4, 1980, Núm. 101,
p. 298, sec. 1.
33 L.P.R.A., SEC. 4272
APROPIACION ILEGAL AGRAVADA
Será sancionadacon pena de reclusión por término fijo de sies
(6) años, toda persona que cometiere el delito previsto en la sec.
4271 de est tÃtulo con la concurrencia de cualquiera de las
siguientes circunstancias:
(a) Apropiándose de bienes o fondos públicos pertenecientes
al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los
municipios, agencias, corporaciones públicas,
subidivisiones polÃticas y demás dependencias públicas o
entidades privadas de beneficencias cuyo valor exceda de
cien dólares;
(b) Apropiándose de bienes cuyo valor fuere de doscientos
dólares o más;
(c) Sustrayéndolos sin violencia ni intimidación de la
persona;
(d) Si la persona cometiere o intentare cometer un delito
grave mientras se encuentra cometiendo el delito de
apropiación de un objeto de locomoción, O si dicho objeto
sufriere algún daño.
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En cualquiera de las circunstancias anteriores, de mediar
circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser
aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar
circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mÃnimo de
cuatro (4) años. El tribunal podrá imponer la pena de restitución
en adición a la pena de reclusión establecida o ambas penas.
Código Penal, 1974, art. 166; Mayo 1, 1980, Núm. 30, p. 90; Junio
4, 1980, Núm. 101, p. 298, sec. 1; Junio 3, 1982, Núm. 42, p. 93,
sec. 2, ef. Junio 3, 1982.
33 L.P.R.A., SEC. 4275
INTERFERENCIA FRAUDULENTA CON CONTADORES, 0 APARATOS DE
COMUNICACION
Toda persona que con el propósito de perjudicar o defraudar,
establezca una conexión directa, altere, interfiera, obstruya el
medidor O contador de agua, gas, electricidad u otro fluido, O
cualquier aparato de comunicación, o utilice cualquier otro medio
o subterfugio para obtener fraudulentamente dichos servicios, será
sancionada con pena de reclusión por un término máximo de seis
meses O multa máxima de quinientos dólares ($500.00) O ambas penas
a discreción del tribunal. Código Penal, 1974, art. 169; Mayo 1,
1980, Núm. 30, p. 90., ef., Mayo 1, 1980.
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