Regl. 5129, art. 5.60 dup2

VIGENCIA

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Cite as Reglamento Núm. 5129, Art. 5.60 dup2

Este código adoptado y aprobado por la Junta de Gobierno de la Autoridad, entrará en vigor a los treinta (30) días después de su radicación en el Departamento de Estado de Puerto Rico, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada. Este código ha sido aprobado por la Junta de Gobierno de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados mediante reunión ordinaria celebrada el 22 de julio de 1994 Nilda Munez Vissepo Emilio M. Colon Presidenta Director Ejecutivo Junta de Gobierno Autoridad de Acueductos Autoridad de Acueductos y Alcantarillados y Alcantarillados 48 APENDICE 49 DISPOSICIONES DE LEY 3 L.P.R.A., SEC. 2191 INSPECCIONES Las agencias podrán realizar inspecciones para asegurarse del cumplimiento de las leyes y reglamentos que administran, y de las resoluciones, órdenes y autorizaciones que expidan, sin previa orden de registro o allanamiento, en los siguientes casos: 1- En casos de emergencias, O que afecten la seguridad O salud pública; 2- al amparo de las facultades de licenciamiento, 3- en casos en que la información es obtenible a simple vista o en sitios públicos por mera observación. Agosto 12, 1988, Núm. 170, p. 825, sec. 6.1, ef. 6 meses después de Agosto 12, 1988. 3 L.P.R.A., SEC. 2192 REQUERIMIENTO DE INFORMACION Las agencias podrán requerir información de las personas sujetas a su jurisdicción, al amparo de las leyes que administran y dentro de la zona de intereses contemplados en las mismas. Toda persona a la que se le solicite información, conforme se autoriza en esta sección, podrá impugnar la solicitud de la agencia por medio del procedimiento adjudicativo según se establezca en la ley especial de que se trate en las secciones 2151 a 2168 del título 3 de L.P.R.A. La impugnación sólo podrá fundamentarse en que el requerimiento de información sea irrazonable o exceda la autoridad de la agencia por no tener relación alguna con la zona de intereses contemplados en la ley o leyes de que se trate. Agosto 12, 1988, Núm. 170, p. 825, sec. 6.2, ef. 6 meses después de Agosto 12, 1988. 3 L.P.R.A., SEC. 2193 AUTOINCRIMINACION Toda persona que invoque su privilegio constitucional de no incriminarse podrá ser compelida a producir la información requerida por la agencia, mediante orden judicial expedida por el Tribunal Superior; en cuyo caso el tribunal ordenará que no podrá usarse dicha información en ningún proceso criminal contra la persona que suministró la información. - Agosto 12, 1988, Núm. 170, p. 825, sec. 6.3, ef. 6 meses después de Agosto 12, 1988. 3 L.P.R.A., SEC. 2194 INSPECCIONES E INVESTIGACIONES CONJUNTAS Las agencias podrán realizar inspecciones e investigaciones conjuntas con el objeto de ampliar y facilitar su capacidad de fiscalizar el cumplimiento de las leyes especiales por el cual deben velar. Agosto 12, 1988, Núm. 170, p. 825, sec. 6.4, ef. 6 meses después de Agosto 12, 1988. 51 3 L.P.R.A., SEC. 2195 QUERELLAS RADICADAS POR AGENCIAS Los funcionarios de cualquier agencia administrativa podrán radicar una querella en otra agencia, cuando hayan podido observar la violación de cualquier disposición de ley o reglamento que administra la otra agencia. Agosto 12, 1988, Núm. 170, p. 825, art. 6.5, ef. 6 meses después de Agosto 12, 1988. 3 L.P.R.A., SEC. 2201 MULTAS ADMINISTRATIVAS Toda violación a las leyes que administran las agencias o a los reglamentos emitidos al amparo de las mismas podrá ser penalizada con multas administrativas que no excederán de cinco mil dólares ($5,000.00) por cada violación. En caso de que la ley especial de que se trate sólo provea penalidades criminales, el jefe de la agencia, a su opción, podrá radicar una querella administrativa al amparo de esta sección para procesar el caso por la vía administrativa. Si la ley especial de que se trate dispone una penalidad administrativa mayor a la que se establece en esta sección, la agencia podrá imponer la penalidad mayor. - Agosto 12, 1988, Núm. 170, p. 825, sec. 7.1, ef. 6 meses después de Agosto 12, 1988. 52 22 L.P.R.A., SEC. 144 FINES Y PODERES La Autoridad se crea para el propósito de proveer y ayudar a proveer a los habitantes de Puerto rico un servicio adecuado de agua y de alcantarillado sanitario y cualquier otro servicio O facilidades incidentales O propios a éstos. La Autoridad tendrá y podrá ejercer todos los derechos y poderes que sean necesarios O convenientes para llevar a efecto los propósitos mencionados, incluyendo, pero sin limitación, los siguientes: 1- Tener sucesión perpetua como corporación; 2- adoptar, alterar y usar un sello corporativo del cual se tomará conocimiento judicial; 3- demandar y ser demandada como tal corporación, excepto que no podrá ser demandada por daños y perjuicios causados por la impureza, irregularidad o insuficiencia real O alegada del agua servida por ella y excepto que no se permitirá la venta judicial de propiedades de la Autoridad; 4- hacer contratos y formalizar todos los documentos que fueran necesarios o convenientes en el ejercicio de cualesquiera de sus poderes, incluyendo, pero sin limitación, contratos para la administración de sus propiedades o cualesquiera parte de las mismas; 5- adquirir bienes raíces, personales o mixtos, corpóreos 0 incorpóreos (incluyendo, pero sin limitación, sus propias 53 I obligaciones y las de otras corporaciones) mediante cualesquiera medios legales (incluyendo, pero sin limitación, el ejercicio del poder de expropiación forzosa), retener, funcionar, y administrar dicha propiedad y de disponer de cualesquiera parte de la misma que la Autoridad considere excedente a sus fines; 6- nombrar funcionarios, agentes y empleados, y determinar para ellos aquellas facultades y deberes que la Autoridad determine y, sin limitación, emplear, por contrato O de otra manera aquellos ingenieros consultores, superintendentes, administradores y aquellos otros ingenieros, expertos de construcción y de contabilidad, abogados y otros empleados y agentes que sean necesarios a juicio de la Autoridad; 7- tomar dinero y préstamo y emitir bonos de renta para cualesquiera de sus fines corporativos incluyendo, sin limitación, el fin de consolidar, reconsolidar o comprar con O sin premio, pagar o cancelar cualesquiera bonos u otras obligaciones en circulación emitidos O asumidos por ella, cuyo principal e intereses es pagadero en todo O en parte, de las rentas de la Autoridad; 8- aceptar donaciones de cualquier índole cualquiera que sea su origen; 9- determinar, fijar, alterar, imponer y cobrar, como en las secciones 141 a 161 del título 22 de L.P.R.A. se provee, tarifas razonables, derechos, rentas y otros cargos por 54 el uso de las facilidades de la Autoridad, O por los servicios de agua, alcantarillado u otros artículos O servicios vendidos, prestados o suministrados por ella; 10- tener completo dominio y supervisión de sus propiedades y actividades, incluyendo la facultad de hacer y poner en vigor aquellas reglas y reglamentos para la conservación y explotación de las mismas que a juicio de la Autoridad sean necesarias o deseables para su eficiente funcionamiento y para realizar los propósitos de las sec, 141 a 161 del título 22 de L.P.R.A., e incluyendo el poder de determinar el carácter y la necesidad de todos sus gastos y el modo en que deberán incurrirse, autorizarse y pagarse y tal determinación será final y conclusiva; 11- formular, adoptar, enmendar y derogar reglamentos para regir la manera en que sus negocios en general pueden conducirse y los poderes y deberes que por ley se le conceden e imponen, pueden ejercitarse y desempeñarse; 12- entrar, previa notificación a sus dueños O posesores, O a sus representantes, en cualesquiera terrenos, cuerpos de agua, o propiedad con el fin de hacer mensuras, sondeos y estudios; 13- mejorar y ampliar las instalaciones de agua y alcantarillado bajo su jurisdicción y proveer instalaciones adicionales de la misma clase, y 55 14- realizar todos los actos o cosas necesarias o convenientes para llevar a efecto los propósitos de las secciones 141 a 161 del título 22 de L.P.R.A. 15- (Omitido.) La Autoridad no tendrá facultad alguna en ningún tiempo ni en ninguna forma para empeñar el crédito o el poder de imponer tributos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquiera de sus otras subdivisiones políticas. Los bonos y otras obligaciones emitidos por la Autoridad no constituirán una deuda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de ninguno de sus municipios o de sus otras subdivisiones políticas y ni el Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni ninguno de sus municipios ni sus otras subdivisiones políticas será responsable de los mismos, ni dichos bonos u otras obligaciones se pagarán de fondo alguno que no sean fondos de la Autoridad. Mayo 1, 1945, Núm. 40, p. 139, sec. 4; Mayo 3, 1949, Núm. 163, p. 431, sec. 1; Const., art. IX, sec. 4; Noviembre 11, 1978, Núm. 1 p. 699, art. 1. 22 L.P.R.A., SEC. 159 REGLAMENTACION; PENALIDADES Por la presente se ordena a la Autoridad a promulgar, enmendar y rescindir como lo considere necesario, reglas y reglamentaciones concernientes al uso y conservación de agua, la disposición de las aguas servidas, el cuido, conservación y protección de las facilidades usadas o que puedan utilizarse para el abastecimiento, distribución, consumo O uso de agua y disposición de las aguas 56 servidas a los fines de que los propósitos para los cuales se crea la Autoridad se cumplan, que se proteja la salud de los habitantes de la isla de Puerto Rico, que el agua disponible se utilice en la medida más amplia posible y se pueda hacer accesible a los consumidores con la mayor regularidad y continuidad. Dichas reglas y regalmentaciones tendrán fuerza de ley y su violación se considerará como una violación a las secciones 141 a 161 del título 22 de L.P.R.A. El Director Ejecutivo o sus representantes autorizados tendrán acceso, cuando las circunstancias lo requieran, a cualquier edificio o lugar, y el derecho de inspeccionar los mismos a fin de investigar si se han cometido o se están cometiendo violaciones de dichas reglas y reglamentaciones O para corregir cualquier deficiencia que afecte el servicio. Cualquier equipo, propiedad, aparato o cosa que exista o se mantenga en violación de las reglas y reglamentaciones debidamente promulgadas se considerará un estorbo público. Si el duefio, agente o inquilino de cualquier propiedad donde existiese tal estorbo se negaré a remover el mismo o eliminarlo dentro de un período razonable después de notificado, la Autoridad queda por la presente autorizada y facultada para remover o eliminar dicho estorbo por cuenta de dicho dueño, agente o inquilino. El dueño, inquilino u ocupante de cada solar o parcela de tierra que colinde con cualquier calle u otra vía pública que contenga alcantarillado sanitario o que pueda ser servido por cualquier sistema de disposición de aguas servidas propiedad de la 57 Autoridad y en el cual solar O parcela exista un edificio para uso residencial, comercial o industrial, si lo requieren las reglas y reglamentaciones de la Autoridad o resolución, conectará tal edificio a dicho alcantarillado sanitario, y cesará de usar otro método cualquiera para la disposición de aguas servidas, desperdicios de alcantarillado u otra materia contaminadora; disponiéndose sin embargo que el dueño, inquilino u ocupante de cualquier solar o parcela que tenga un medio para la disposición de aguas servidas, desperdicios de alcantarillado u otra materia contaminadora, construido y operado de acuerdo con las normas prescritas o aprobadas por el Secretario de Salud como no perjudiciales a la salud pública no será requerido a hacer tal conexión. Todas dichas conexiones se harán de acuerdo con las reglas y reglamentaciones que de tiempo en tiempo apruebe la Autoridad. Cualquier persona que violase o indujese a violar cualquiera de las disposiciones de las secciones 141 a 161 del título 22 de L.P.R.A. o de las reglas o reglamentaciones promulgadas a tenor de las mismas incurrirá en delito menos grave. Mayo 1, 1945, Núm. 40, p. 139, sec. 19; Mayo 3, 1949, Núm. 163, p. 431, sec. 1; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, ef. Julio 25, 1952. 33 L.P.R.A., SEC. 4271 APROPIACION ILEGAL Toda persona que ilegalmente se apropiare sin violencia ni intimidación de bienes muebles, pertenecientes a otra persona, será 58 sancionada con pena de reclusión por un término que no excederá de seis meses, multa que no excederá de quinientos (500) dólares, pena de restitución, o cualquier combinación de éstas, a discreción del tribunal. - Código Penal, 1974, art. 165; Junio 4, 1980, Núm. 101, p. 298, sec. 1. 33 L.P.R.A., SEC. 4272 APROPIACION ILEGAL AGRAVADA Será sancionadacon pena de reclusión por término fijo de sies (6) años, toda persona que cometiere el delito previsto en la sec. 4271 de est título con la concurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias: (a) Apropiándose de bienes o fondos públicos pertenecientes al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los municipios, agencias, corporaciones públicas, subidivisiones políticas y demás dependencias públicas o entidades privadas de beneficencias cuyo valor exceda de cien dólares; (b) Apropiándose de bienes cuyo valor fuere de doscientos dólares o más; (c) Sustrayéndolos sin violencia ni intimidación de la persona; (d) Si la persona cometiere o intentare cometer un delito grave mientras se encuentra cometiendo el delito de apropiación de un objeto de locomoción, O si dicho objeto sufriere algún daño. 59 En cualquiera de las circunstancias anteriores, de mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cuatro (4) años. El tribunal podrá imponer la pena de restitución en adición a la pena de reclusión establecida o ambas penas. Código Penal, 1974, art. 166; Mayo 1, 1980, Núm. 30, p. 90; Junio 4, 1980, Núm. 101, p. 298, sec. 1; Junio 3, 1982, Núm. 42, p. 93, sec. 2, ef. Junio 3, 1982. 33 L.P.R.A., SEC. 4275 INTERFERENCIA FRAUDULENTA CON CONTADORES, 0 APARATOS DE COMUNICACION Toda persona que con el propósito de perjudicar o defraudar, establezca una conexión directa, altere, interfiera, obstruya el medidor O contador de agua, gas, electricidad u otro fluido, O cualquier aparato de comunicación, o utilice cualquier otro medio o subterfugio para obtener fraudulentamente dichos servicios, será sancionada con pena de reclusión por un término máximo de seis meses O multa máxima de quinientos dólares ($500.00) O ambas penas a discreción del tribunal. Código Penal, 1974, art. 169; Mayo 1, 1980, Núm. 30, p. 90., ef., Mayo 1, 1980. 60
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