Regl. 5136, art. 22-25
PROCEDIMIENTO PARA LA DENEGACION, SUSPENSION 0 REVOCACION DEL
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Cite as Reglamento Núm. 5136, Art. 22-25
REGISTRO
Antes de denegar, suspender o revocar cualquier registro, el
Administrador emitirá y notificará al interesado, por correo certificado a
la direción que aparece en su Registro o solicitud, una orden para mostrar
causa por la cual el Registro no debe denegarse, revocarse o suspenderse.
(a) En la orden para mostrar causa se le informará al solicitante
o registrante que debe comparecer ante el Administrador en el
sitio y fecha que se le indiquen que no será menos de treinta
(30) dÃas después de la notificación para mostrar causa por
la cual no deba denegársele, suspendérsele o revocársele su
registro. El registrante o solicitante podrá, a su opción,
someter sus razones por escrito al Administrador en o antes
de la fecha fijada en la orden.
(b) De no cumplir el interesado con lo anterior, o de asÃ
determinarlo el Administrador luego de evaluar las razones
planteadas por el registrante o solicitante, expedirá una
orden denegando, suspendiendo 0 revocando el registro. En
dicha orden se le informará al solicitante de su derecho a
solicitar una vista administrativa por la denegación,
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suspensión o revocación del registro de acuerdo con lo
dispuesto para ello en este reglamento.
(c) Al recibir una orden del Administrador suspendiendo o
revocando un registro el registrante inmediatamente entregará
a la División:
1. su certificado de registro
2. los formularios de hojas oficiales de pedido que posea;
3. todas las sustancias controladas que sean de su
propiedad o posea conforme a su registro, para ser
puestas bajo sello y custodia del Director.