Regl. 5136, art. 22-25

PROCEDIMIENTO PARA LA DENEGACION, SUSPENSION 0 REVOCACION DEL

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Cite as Reglamento Núm. 5136, Art. 22-25

REGISTRO Antes de denegar, suspender o revocar cualquier registro, el Administrador emitirá y notificará al interesado, por correo certificado a la direción que aparece en su Registro o solicitud, una orden para mostrar causa por la cual el Registro no debe denegarse, revocarse o suspenderse. (a) En la orden para mostrar causa se le informará al solicitante o registrante que debe comparecer ante el Administrador en el sitio y fecha que se le indiquen que no será menos de treinta (30) días después de la notificación para mostrar causa por la cual no deba denegársele, suspendérsele o revocársele su registro. El registrante o solicitante podrá, a su opción, someter sus razones por escrito al Administrador en o antes de la fecha fijada en la orden. (b) De no cumplir el interesado con lo anterior, o de así determinarlo el Administrador luego de evaluar las razones planteadas por el registrante o solicitante, expedirá una orden denegando, suspendiendo 0 revocando el registro. En dicha orden se le informará al solicitante de su derecho a solicitar una vista administrativa por la denegación, 29 suspensión o revocación del registro de acuerdo con lo dispuesto para ello en este reglamento. (c) Al recibir una orden del Administrador suspendiendo o revocando un registro el registrante inmediatamente entregará a la División: 1. su certificado de registro 2. los formularios de hojas oficiales de pedido que posea; 3. todas las sustancias controladas que sean de su propiedad o posea conforme a su registro, para ser puestas bajo sello y custodia del Director.
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