Regl. 5136, art. 4-18

PROCEDIMIENTO EN CASO DE SOLICITUDES PARA LA FABRICACION EN

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Cite as Reglamento Núm. 5136, Art. 4-18

VOLUMEN DE SUSTANCIAS CONTROLADAS INCLUIDAS EN LAS CLASIFICACIONES I Y II En el caso de una solicitud de registro para la fabricación en volumen de una clase básica de sustancias controladas, (narcótica o no narcótica), será requisito previo la publicación de dos (2) edictos en cada uno de dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico, una vez al mes por dos (2) meses consecutivos. (a) Cualquier persona podrá dentro de los quince (15) días después de la fecha de la última publicación de la notificación, radicar en la División sus comentarios escritos u objeciones a la petición de registro. (b) El Administrador determinará si procede una vista administrativa sobre la solicitud de conformidad con este Reglamento. De así hacerlo, se notificará a la persona perjudicada o afectada por correo certificado con acuse de recibo a su dirección conocida, dentro de un término no menor de treinta (30) días con anterioridad a la celebración de la vista. También se publicará un aviso sobre la vista a celebrarse en un periódico de circulación general, durante dos (2) días consecutivos y por lo menos diez (10) días antes de la 26 celebración de la misma. Tanto la notificación como el aviso señalará la fecha, hora y el lugar en que habrá de celebrarse la vista. (c) El Administrador no limitará el número de fabricantes en cualquier clase básica, siempre que sea consistente con el mantenimiento de controles efectivos contra la desviación hacía otros conductos que no sean legítimos. (d) Este artículo será de aplicación a la fabricación de las clases básicas de sustancias controladas que se enumeran en las clasificaciones I o II, análisis químicos que se autorizan en el Artículo 6 (b) de este Capítulo.
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