Regl. 5136, art. 4-18
PROCEDIMIENTO EN CASO DE SOLICITUDES PARA LA FABRICACION EN
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Cite as Reglamento Núm. 5136, Art. 4-18
VOLUMEN DE SUSTANCIAS CONTROLADAS INCLUIDAS EN LAS CLASIFICACIONES I Y II
En el caso de una solicitud de registro para la fabricación en
volumen de una clase básica de sustancias controladas, (narcótica o no
narcótica), será requisito previo la publicación de dos (2) edictos en cada
uno de dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico, una vez al
mes por dos (2) meses consecutivos.
(a) Cualquier persona podrá dentro de los quince (15) dÃas
después de la fecha de la última publicación de la
notificación, radicar en la División sus comentarios escritos
u objeciones a la petición de registro.
(b) El Administrador determinará si procede una vista
administrativa sobre la solicitud de conformidad con este
Reglamento. De asà hacerlo, se notificará a la persona
perjudicada o afectada por correo certificado con acuse de
recibo a su dirección conocida, dentro de un término no menor
de treinta (30) dÃas con anterioridad a la celebración de la
vista.
También se publicará un aviso sobre la vista a celebrarse en
un periódico de circulación general, durante dos (2) dÃas
consecutivos y por lo menos diez (10) dÃas antes de la
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celebración de la misma. Tanto la notificación como el aviso
señalará la fecha, hora y el lugar en que habrá de celebrarse
la vista.
(c) El Administrador no limitará el número de fabricantes en
cualquier clase básica, siempre que sea consistente con el
mantenimiento de controles efectivos contra la desviación
hacÃa otros conductos que no sean legÃtimos.
(d) Este artÃculo será de aplicación a la fabricación de las
clases básicas de sustancias controladas que se enumeran en
las clasificaciones I o II, análisis quÃmicos que se
autorizan en el ArtÃculo 6 (b) de este CapÃtulo.