Regl. 5136, art. 4-6
REGISTRO POR SEPARADO PARA ACTIVIDADES INDEPENDIENTES
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Cite as Reglamento Núm. 5136, Art. 4-6
Se requiere a toda persona un registro por separado para cada
actividad independiente.
(a) Se considera que las siguientes actividades son
independientes una de la otra.
1. fabricación de sustancias controladas;
2. distribución de sustancias controladas
3. dispensación de las sustancias controladas enumeradas en
las Clasificaciones II a v, inclusive;
4. dispensación con el propósito de llevar a cabo
investigaciones, que no sean las investigaciones
descritas en el apartado (6) de este inciso, con las
sustancias controladas de las clasificaciones II a V,
inclusive;
5. dispensación con el propósito de llevar a cabo
actividades educativas con sustancias controladas
enumeradas en las clasificaciones II a V, inclusive;
6. dispensación con el propósito de llevar a cabo
investigaciones (de acuerdo a la Notificación de un
Estudio Exento para una nueva sustancia, aprobada por la
Administración de Alimentos y Drogas de los Estados
Unidos de Norteamérica) con las drogas narcóticas
enumeradas en las clasificaciones II a V, inclusive y
con el propósito de determinar la dependencia sobre
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tales drogas narcóticas, con el fin de llevar a cabo una
investigación clínica autorizada en el desarrollo de un
programa de rehabilitación de adictos.
7. dispensar con el propósito de llevar a cabo actividades
educativas e investigaciones con las sustancias
controladas enumeradas en la clasificación I;
8. dispensar con el propósito de realizar análisis químicos
con sustancias controladas enumeradas en cualquier
clasificación;
9. dispensar sustancias controladas en farmacias de
hospitales a personas que no son pacientes del hospital.
(b) Cualquier persona cuando se registre para participar en una
actividad descrita en esta sección tendrá autorización para
dedicarse a las actividades relevantes descritas en los
siguientes apartados sin tener que obtener un registro con
respecto a las mismas, siempre y cuando cumpla con todos los
demás requisitos exigidos en la Ley.
(1) Una persona registrada para fabricar (incluyendo el importar)
cualquier sustancia o clase básica de sustancia controlada,
tendrá autorización para distribuir esa sustancia o clase.
(2) Una persona registrada para fabricar cualquier sustancia
controlada enumerada en las clasificaciones II a V,
inclusive, tendrá autorización para realizar: (a) análisis
químicos e (b) investigaciones preclínicas (incluyendo
análisis de control de calidad) con dichas sustancias
controladas.
(3) Una persona registrada para fabricar y que realice
investigaciones con una sustancia o clase básica de sustancia
controlada enumeradas en la clasificación I, estará
autorizada para:
(a) fabricar dicha clase, según lo describa en el protocolo
de investigaciones y para
(b) distribuir dicha sustancia o clase básica de sustancia
controlada a otras personas registradas o autorizadas
para realizar investigaciones o análisis químicos con
dicha sustancia o clase básica, de sustancia
controlada.
(4) Una persona registrada para dispensar con el propósito de
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realizar análisis químicos con sustancias controladas tendrá
autorización para:
(a) fabricar (incluyendo importar) tales sustancias para
propósitos analíticos o educativos si tal fabricación
fue incluída en la declaración que acompaña la
solicitud del registro.
(b) distribuir tales sustancias a personas registradas o
autorizadas para realizar análisis químicos,
actividades educativas o investigaciones con tales
sustancias y a personas exentas de registro según este
reglamento.
(5) Una persona registrada para fabricar y que realice
investigaciones aparte de la descrita en el inciso (a) (6) de
esta sección, tendrá autorización para:
(a) realizar análisis químicos
(b) distribuir a personas exentas del registro
(c) llevar a cabo actividades educativas con dichas
sustancias controladas.
(6) Una persona que esté registrada para dispensar las sustancias
controladas incluídas en la clasificación II a V, inclusive,
estará autorizada para:
(a) llevar a cabo investigaciones, aparte de la descrita en
el inciso a (6) de esta sección.
(b) llevar a cabo actividades educativas con esas
sustancias, cuando haya sometido el protocolo de
investigaciones.
(7) Los laboratorios de la División tendrán autorización para:
(a) Distribuir sustancias controladas a cualquier persona
debidamente registrada para fines educativos, de
investigación científica o análisis químicos.
(b) Donar sustancias controladas a instituciones con fines
no pecuniarios a tenor con el inciso (e) de la Sección
512 de la Ley.
(c) Un registro para participar en cualquier actividad
independiente podrá incluir una o más sustancias
controladas enumeradas en las clasificaciones
autorizadas en la actividad correspondiente.
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