Regl. 5136, art. 4-6

REGISTRO POR SEPARADO PARA ACTIVIDADES INDEPENDIENTES

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Cite as Reglamento Núm. 5136, Art. 4-6

Se requiere a toda persona un registro por separado para cada actividad independiente. (a) Se considera que las siguientes actividades son independientes una de la otra. 1. fabricación de sustancias controladas; 2. distribución de sustancias controladas 3. dispensación de las sustancias controladas enumeradas en las Clasificaciones II a v, inclusive; 4. dispensación con el propósito de llevar a cabo investigaciones, que no sean las investigaciones descritas en el apartado (6) de este inciso, con las sustancias controladas de las clasificaciones II a V, inclusive; 5. dispensación con el propósito de llevar a cabo actividades educativas con sustancias controladas enumeradas en las clasificaciones II a V, inclusive; 6. dispensación con el propósito de llevar a cabo investigaciones (de acuerdo a la Notificación de un Estudio Exento para una nueva sustancia, aprobada por la Administración de Alimentos y Drogas de los Estados Unidos de Norteamérica) con las drogas narcóticas enumeradas en las clasificaciones II a V, inclusive y con el propósito de determinar la dependencia sobre 17 tales drogas narcóticas, con el fin de llevar a cabo una investigación clínica autorizada en el desarrollo de un programa de rehabilitación de adictos. 7. dispensar con el propósito de llevar a cabo actividades educativas e investigaciones con las sustancias controladas enumeradas en la clasificación I; 8. dispensar con el propósito de realizar análisis químicos con sustancias controladas enumeradas en cualquier clasificación; 9. dispensar sustancias controladas en farmacias de hospitales a personas que no son pacientes del hospital. (b) Cualquier persona cuando se registre para participar en una actividad descrita en esta sección tendrá autorización para dedicarse a las actividades relevantes descritas en los siguientes apartados sin tener que obtener un registro con respecto a las mismas, siempre y cuando cumpla con todos los demás requisitos exigidos en la Ley. (1) Una persona registrada para fabricar (incluyendo el importar) cualquier sustancia o clase básica de sustancia controlada, tendrá autorización para distribuir esa sustancia o clase. (2) Una persona registrada para fabricar cualquier sustancia controlada enumerada en las clasificaciones II a V, inclusive, tendrá autorización para realizar: (a) análisis químicos e (b) investigaciones preclínicas (incluyendo análisis de control de calidad) con dichas sustancias controladas. (3) Una persona registrada para fabricar y que realice investigaciones con una sustancia o clase básica de sustancia controlada enumeradas en la clasificación I, estará autorizada para: (a) fabricar dicha clase, según lo describa en el protocolo de investigaciones y para (b) distribuir dicha sustancia o clase básica de sustancia controlada a otras personas registradas o autorizadas para realizar investigaciones o análisis químicos con dicha sustancia o clase básica, de sustancia controlada. (4) Una persona registrada para dispensar con el propósito de 18 realizar análisis químicos con sustancias controladas tendrá autorización para: (a) fabricar (incluyendo importar) tales sustancias para propósitos analíticos o educativos si tal fabricación fue incluída en la declaración que acompaña la solicitud del registro. (b) distribuir tales sustancias a personas registradas o autorizadas para realizar análisis químicos, actividades educativas o investigaciones con tales sustancias y a personas exentas de registro según este reglamento. (5) Una persona registrada para fabricar y que realice investigaciones aparte de la descrita en el inciso (a) (6) de esta sección, tendrá autorización para: (a) realizar análisis químicos (b) distribuir a personas exentas del registro (c) llevar a cabo actividades educativas con dichas sustancias controladas. (6) Una persona que esté registrada para dispensar las sustancias controladas incluídas en la clasificación II a V, inclusive, estará autorizada para: (a) llevar a cabo investigaciones, aparte de la descrita en el inciso a (6) de esta sección. (b) llevar a cabo actividades educativas con esas sustancias, cuando haya sometido el protocolo de investigaciones. (7) Los laboratorios de la División tendrán autorización para: (a) Distribuir sustancias controladas a cualquier persona debidamente registrada para fines educativos, de investigación científica o análisis químicos. (b) Donar sustancias controladas a instituciones con fines no pecuniarios a tenor con el inciso (e) de la Sección 512 de la Ley. (c) Un registro para participar en cualquier actividad independiente podrá incluir una o más sustancias controladas enumeradas en las clasificaciones autorizadas en la actividad correspondiente. 19
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