Regl. 5136, art. 4 dup3

QUIENES QUEDAN EXENTOS DE REGISTRO

Length: 857 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 5136, Art. 4 dup3

Quedan exentas del requisito de obtener un registro: (1) Todas aquellas personas exentas por el Artículo 302 (e) de la Ley. (2) Cualquier nave marítima, activa en el comercio internacional, o cualquier aeronave comercial debidamente registrada bajo la Ley Federal de Aviación, que no tenga oficina en Puerto Rico, si las sustancias controladas que mantenga a bordo son adquiridas por y guardadas y dispensadas bajo la supervisión de: (a) un médico con licencia del Estado Libre Asociado; (b) un oficial médico debidamente acreditado como tal; (c) el capitán de la nave marítima o el piloto de la aeronave comercial, según sea el caso, si la nave no emplea a ningún médico licenciado de Puerto Rico u oficial médico. Cuando una nave maritima o aeronave comercial sin oficina en Puerto Rico, necesite sustancias controladas, el médico licenciado de Puerto Rico, el oficial médico debidamente acreditado, el capitán o el piloto según fuese el caso, adquirirá las sustancias controladas obteniendo la correspondiente autorización de la Oficina de Servicios de Salud Pública de los Estados Unidos, la cual se presentará a la División quién expedirá una orden en la Forma ASSMCA-60 autorizando el que sean adquiridas las sustancias controladas de un distribuidor registrado en Puerto Rico. (3) Un profesional individual, (que no sea un médico interno, residente, médico graduado en el exterior, o médico de la Facultad Médica de alguna facilidad de la Administración de Veteranos) que sea agente o empleado de otro profesional registrado para dispensar sustancias controladas, cuando esté actuando en el desempeño usual de su empleo. Este profesional individual podrá administrar y dispensar (de otra forma que no sea prescribiendo o recentando) sustancias controladas en la medida que se le haya autorizado bajo el 13 registro del profesional principal autorizado. (4) Un profesional individual, que sea médico interno, residente, médico graduado en el exterior o médico de la Facultad Médica de alguna facilidad de la Administración de Veteranos, que sea empleado de un hospital u otra institución registrada. Este profesional individual podrá dispensar (prescribir y recetar) sustancias controladas bajo el registro del hospital o institución para la cual trabaje sin tener que estar registrado, siempre y cuando que: (a) El dispensar (recetar, prescribir o administrar) se efectúe en el curso usual de su práctica profesional; (b) El profesional individual esté autorizado para practicar su profesión en Puerto Rico. (c) EL hospital u otra institución que lo emplee haya verificado que el profesional individual está cualificado para dispensar (recetar, prescribir o administrar) sustancias controladas en Puerto Rico. (d) El hospital y otra institución le conceda autorización al profesional individual para dispensar (recetar, prescribir O. administrar) bajo el registro del hospital o institución y le asigne a cada profesional individual un número de codificación interno específico. El número de codificación consistirá de número o letras, o una combinación de éstos, y será un sufijo al número de registro del hospital o institución, precedido por una raya. La responsabilidad sobre la cualificación profesional e idoneidad moral recae en el hospital o institución. 14 (e) El hospital u otra institución mantenga una lista al día de las codificaciones internas con el nombre de los profesionales individuales correspondientes, la que estará siempre disponible para inspección por la División, o al ser solicitada por otro registrante o por agencias que velen por el cumplimiento de la ley con el propósito de verificar la autoridad del profesional individual que receta. (5) Cualquier Oficial del Ejército, la Armada, la Infantería de Marina, la Fuerza Aérea, la Guardia Costanera o cualquier empleado o funcionario del Servicio de Salud Pública de los Estados Unidos de Norteamérica que esté autorizado para dispensar (recetar o administrar, pero no solicitar o comprar) sustancias controladas en el curso de sus deberes oficiales. Tales oficiales o funcionarios seguirán los procedimientos indicados en este reglamento en cuanto a recetas, pero identificarán la rama del servicio o agencia a que pertenecen (e.g., Ejército E.U., Servicio de Salud Pública Federal), y el número de identificación de servicio del oficial que emite la receta, en vez del número de registro que se' ` pide en las hojas de receta. Para un empleado o funcionario del Servicio de Salud Pública, el número de identificación del Seguro Social. (6) Todo empleado o funcionario federal o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus subdivisiones políticas y agencias, que esté legalmente efectuando su labor de velar por el cumplimiento de cualquier ley federal o local relacionado con sustancias controladas. Cualquier funcionario o empleado exento por este inciso podrá: (a) al actuar en el curso de sus deberes oficiales, poseer cualquier sustancia controlada y distribuir las mismas a cualquier otro funcionario o empleado exento por este inciso que esté actuando en el desempeño de sus labores oficiales. (b) Obtener cualquier sustancia controlada en el curso de una investigación o inspección, de acuerdo con este reglamento, o en el curso de una investigación criminal que involucre a la persona de quien se obtuvo la 15 sustancia. (7) Si algún funcionario oficial o empleado exento por esta sección participa además como individuo particular en cualquier actividad para la cual se exige el registro, tal oficial deberá obtener registro para esa actividad privada.
Regl. 5136, art. 4 dup3: QUIENES QUEDAN EXENTOS DE REGISTRO | Justis AI