Regl. 5136, art. 4 dup3
QUIENES QUEDAN EXENTOS DE REGISTRO
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Cite as Reglamento Núm. 5136, Art. 4 dup3
Quedan exentas del requisito de obtener un registro:
(1) Todas aquellas personas exentas por el ArtÃculo 302 (e) de la
Ley.
(2) Cualquier nave marÃtima, activa en el comercio internacional,
o cualquier aeronave comercial debidamente registrada bajo la
Ley Federal de Aviación, que no tenga oficina en Puerto Rico,
si las sustancias controladas que mantenga a bordo son
adquiridas por y guardadas y dispensadas bajo la supervisión
de:
(a) un médico con licencia del Estado Libre Asociado;
(b) un oficial médico debidamente acreditado como tal;
(c) el capitán de la nave marÃtima o el piloto de la
aeronave comercial, según sea el caso, si la nave no
emplea a ningún médico licenciado de Puerto Rico u
oficial médico.
Cuando una nave maritima o aeronave comercial sin oficina en
Puerto Rico, necesite sustancias controladas, el médico licenciado de
Puerto Rico, el oficial médico debidamente acreditado, el capitán o el
piloto según fuese el caso, adquirirá las sustancias controladas obteniendo
la correspondiente autorización de la Oficina de Servicios de Salud Pública
de los Estados Unidos, la cual se presentará a la División quién expedirá
una orden en la Forma ASSMCA-60 autorizando el que sean adquiridas las
sustancias controladas de un distribuidor registrado en Puerto Rico.
(3) Un profesional individual, (que no sea un médico interno,
residente, médico graduado en el exterior, o médico de la
Facultad Médica de alguna facilidad de la Administración de
Veteranos) que sea agente o empleado de otro profesional
registrado para dispensar sustancias controladas, cuando esté
actuando en el desempeño usual de su empleo.
Este profesional individual podrá administrar y dispensar (de
otra forma que no sea prescribiendo o recentando) sustancias
controladas en la medida que se le haya autorizado bajo el
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registro del profesional principal autorizado.
(4) Un profesional individual, que sea médico interno, residente,
médico graduado en el exterior o médico de la Facultad Médica
de alguna facilidad de la Administración de Veteranos, que
sea empleado de un hospital u otra institución registrada.
Este profesional individual podrá dispensar (prescribir y
recetar) sustancias controladas bajo el registro del hospital
o institución para la cual trabaje sin tener que estar
registrado, siempre y cuando que:
(a) El dispensar (recetar, prescribir o administrar) se
efectúe en el curso usual de su práctica profesional;
(b) El profesional individual esté autorizado para
practicar su profesión en Puerto Rico.
(c) EL hospital u otra institución que lo emplee haya
verificado que el profesional individual está
cualificado para dispensar (recetar, prescribir o
administrar) sustancias controladas en Puerto Rico.
(d) El hospital y otra institución le conceda autorización
al profesional individual para dispensar (recetar,
prescribir O. administrar) bajo el registro del hospital
o institución y le asigne a cada profesional individual
un número de codificación interno especÃfico. El
número de codificación consistirá de número o letras, o
una combinación de éstos, y será un sufijo al número de
registro del hospital o institución, precedido por una
raya.
La responsabilidad sobre la cualificación profesional e
idoneidad moral recae en el hospital o institución.
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(e) El hospital u otra institución mantenga una lista al
dÃa de las codificaciones internas con el nombre de los
profesionales individuales correspondientes, la que
estará siempre disponible para inspección por la
División, o al ser solicitada por otro registrante o
por agencias que velen por el cumplimiento de la ley
con el propósito de verificar la autoridad del
profesional individual que receta.
(5) Cualquier Oficial del Ejército, la Armada, la InfanterÃa de
Marina, la Fuerza Aérea, la Guardia Costanera o cualquier
empleado o funcionario del Servicio de Salud Pública de los
Estados Unidos de Norteamérica que esté autorizado para
dispensar (recetar o administrar, pero no solicitar o
comprar) sustancias controladas en el curso de sus deberes
oficiales. Tales oficiales o funcionarios seguirán los
procedimientos indicados en este reglamento en cuanto a
recetas, pero identificarán la rama del servicio o agencia a
que pertenecen (e.g., Ejército E.U., Servicio de Salud
Pública Federal), y el número de identificación de servicio
del oficial que emite la receta, en vez del número de
registro que se' ` pide en las hojas de receta. Para un
empleado o funcionario del Servicio de Salud Pública, el
número de identificación del Seguro Social.
(6) Todo empleado o funcionario federal o del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, sus subdivisiones polÃticas y
agencias, que esté legalmente efectuando su labor de velar
por el cumplimiento de cualquier ley federal o local
relacionado con sustancias controladas. Cualquier
funcionario o empleado exento por este inciso podrá:
(a) al actuar en el curso de sus deberes oficiales, poseer
cualquier sustancia controlada y distribuir las mismas
a cualquier otro funcionario o empleado exento por este
inciso que esté actuando en el desempeño de sus labores
oficiales.
(b) Obtener cualquier sustancia controlada en el curso de
una investigación o inspección, de acuerdo con este
reglamento, o en el curso de una investigación criminal
que involucre a la persona de quien se obtuvo la
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sustancia.
(7) Si algún funcionario oficial o empleado exento por esta
sección participa además como individuo particular en
cualquier actividad para la cual se exige el registro, tal
oficial deberá obtener registro para esa actividad privada.